Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04587

PARTE ACTORA:

J.L.D.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.912.588 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.M.M.W. y J.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.905 y 80.921 respectivamente, según poder apud acta inserto al folio 04 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA:

VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 7-A., en fecha 05 de febrero de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.R. y YEMIRTH ESCALONA, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.533 y 42.839 respectiva, como consta de instrumento poder que cursa a los folios 19 a 22 ambos inclusive del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 25 de abril de 2001, el ciudadano J.L.D.F.S. presentó por ante este Juzgado, solicitud de Calificación de Despido contra la empresa VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. (TINTORERIA TEXTIL), cuya solicitud fue ingresada en Libro de Causas bajo el N° 04587 y admitida por auto de fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal, o en su defecto en la de la ciudadana C.A., en su carácter de Gerente General y se fijó un acto conciliatorio para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación.- Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2001, el actor J.L.D.F.S., otorgó poder apud acta a las abogadas M.M.M.W. y J.M.,.- Consta de autos, que la citación de la demandada se produjo el 17 de mayo de 2001, en la persona de la ciudadana C.A., quien se identificó como “Jefe de Planta” (folio 6).- El 21 de mayo de 2001, oportunidad del acto conciliatorio, compareció la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada M.M.M.W., fijando el Tribunal un segundo acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente, al cual solo compareció la mencionada abogado.

En horas de despacho del día 23 de mayo de 2001, compareció el abogado J.L.R., quien ejerciendo en nombre de la demandada, la representación sin poder permitida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó en autos escrito de contestación a la demanda, el cual acompañó con cuatro (4) anexos, consistentes los tres primeros en contratos de trabajo y el último en planilla de liquidación por retiro.- En fecha 05 de junio, el mencionado profesional del derecho consignó en autos, instrumento poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, abogada J.M., impugnó el poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentando dicho ataque, en el hecho de estar el instrumento en su decir, basado en un hecho controvertido, relacionado con el tiempo de prestación de servicios de su representado.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios se agregaron al expediente en su oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidos por auto de 08 de junio de 2001.- Por auto de fecha 18 de junio de 2001, se prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, dejándose expresa constancia que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha prorroga, se iniciaría el previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando el Tribunal constancia de la consumación de dicho lapso por auto de fecha 18 de julio de 2001, cuando se fijó el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que dentro de los diez continuos contados a partir de la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fuesen diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia definitiva.

II

En día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo que en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Argumentó el accionante que en fecha 24 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de Ayudante, devengando como salario la cantidad de Bs. 134.400,oo mensuales, a razón de Bs. 4.480,oo diarios.

De igual modo señaló, que también percibía una remuneración variable que le era pagada en forma semanal de Bs. 1.472,75 a Bs. 3.272,75 aproximadamente por concepto de Bono Nocturno, y la suma de Bs. 43.087,80 por concepto de horas extras.

Por último afirmó, que la relación laboral culminó el día 19 de abril de 2001, cuando fue despido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la Contestación a la Demanda, el abogado J.L.R., quien de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumió la representación sin poder de la parte demandada y consignó en autos escrito que la contiene, el cual en síntesis es del tenor siguiente:

“…El demandante prestó servicios para la demandada desde el día 24 de agosto hasta el día 8 de diciembre del año 2.000, mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado con duración desde el 24 de agosto al 17 de noviembre del año 2.000 y el cual sufrió una prórroga desde el 18 de noviembre al 8 de diciembre del mismo año 2.000.- Al vencerse el término, el día 8 de diciembre del 2.000, el trabajador demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales demostrándose así la voluntad común de poner fin a la relación laboral.-

Posteriormente, y exactamente al mes y siete (7) días de haber finalizado la relación de trabajo, es decir, el día 15 de enero del 2.001, mi representada suscribió un nuevo contrato de trabajo vigente hasta el día 6 de abril del mismo año.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que existe continuidad laboral cuando vencido el contrato de trabajo a tiempo determinado, se celebra un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.-

En el presente caso, no existe la continuidad por aplicación del artículo anterior ya que habiendo terminado el contrato de trabajo el día 8 de diciembre del 2.000, transcurrió suficientemente mas de un (1) mes cuando se celebró el nuevo contrato, o sea, el 15 de enero del 2.001, y así se alega.-

En consecuencia de lo expuesto el tiempo de servicio del demandante a los fines de esta demandada debe computarse a partir del día 15 de enero de 2.001 y no desde el 24 de agosto del 2.000 como se pretende en el libelo de demanda.-

No es cierto y por eso niego y rechazo que el trabajador demandante laborara un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 12:40 p.m. a 8:30 p.m., y que laborara horas extras.- Por ello niego y rechazo que se le pagara una remuneración de Bs. 43.087,80.-

No es cierto, por eso lo niego y rechazo que el demandante J.L.D.F.S. hubiere sido despedido de la empresa “VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.”, el día 19 de abril de 2.000 ni en ninguna otra fecha, e igualmente niego y rechazo que lo hubiere despedido la ciudadana C.A., en su carácter de Gerente de Planta…”

Del escrito en cuestión se evidencia, que de los alegatos del demandante, la demandada de manera expresa admitió: La prestación de servicios del ciudadano J.L.D.F.S., el cargo de Ayudante de Tintorería desempeñado y el salario devengado por el accionante. Hechos que en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio. Así se deja establecido.

De igual modo se desprende de la contestación de la demanda, que de los argumentos contenidos en la solicitud que diera inicio a este procedimiento, la demandada, quien de manera expresa admitió el inicio de lo servicios del demandante, cuando en la contestación textualmente expresa: “…prestó servicios para la demandada desde el día 24 de agosto hasta el día 8 de diciembre del año 2.000,..,” (Negritas, cursivas y subrayados del Tribunal) en forma pura y simple niega: 1.- Que el demandante tuviere la condición de trabajador permanente; 2.- Que el horario de trabajo cumplido por el actor fuere de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:40 p.m., a 8:30 p.m., 3.- El despido y la fecha alegada por el actor como la de ocurrencia del mismo.

Previo a cualquier otro pronunciamiento, con vista de la impugnación que en fecha 06 de junio de 2001, efectuara la representación judicial de la parte actora, del instrumento poder conferido por la demandada al abogado J.L.R. y consignado por éste en las actas de este expediente el día 05 de junio de 2001, el Tribunal observa.

Consta del texto de la diligencia de impugnación, que la parte actora a través de su apoderada judicial, J.M., impugna el referido instrumento de representación, fundamentando el ataque, de manera textual en los siguientes términos:

“…IMPUGNO el poder que cursa a los folios 19 al 22 del presente expediente y por ende desconozco la representación del Dr. J.L.R. por cuanto el poder se basa en un hecho controvertido “quien presta servicios para mi representada desde el 15 de enero de 2001”, ya que se evidencia en el folio 12 del presente expediente que mi representado comenzó a laborar en la empresa el 24 de agosto de 2000. …”

Si bien como afirma la apoderada judicial de la parte actora, el hecho que el otorgante en el poder señale que el aquí actor, prestó servicios para la empresa desde el 15 de enero de 2001, en modo alguno invalida dicho instrumento; pues los requisitos que debe reunir este tipo de documentos, que a su vez se compadecen con los supuestos de impugnación, están contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de la actuación de la parte actora, que afirmase la falta de alguno de dichos requisitos en el poder cuya validez pretende enervar, siendo su argumento, solo un punto controvertido en el proceso, sujeto a pruebas.- En consecuencia, con vista de los términos de la impugnación, el Tribunal la declara sin lugar.- Así se declara.

Resuelta la impugnación del poder, y previo al conocimiento del fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia, como quiera que la representación judicial de la accionada alegó la existencia de tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado, cuyos ejemplares acompañó; pasa esta sentenciadora a determinar la licitud de este tipo de contrataciones, a cuyo fin resulta importante desarrollar el alcance del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que el legislador, limita la celebración de éstos, al establecer:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

La norma transcrita contiene los UNICOS TRES supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  1. la naturaleza del servicio.

  2. La sustitución temporal de un trabajador.

  3. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien sentencia, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden, los Tribunales de última instancia se han pronunciado al respecto, y en tal sentido, estima válido esta Juzgadora citar, extracto de sentencia de fecha 10 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del siguiente tenor:

“Se consideran celebrados por tiempo indeterminado, los contratos de trabajo que tengan una naturaleza distinta a las previstas en el artículo 77 de la L.O.T. (Sic)

La labor en este caso, de este Juzgador, obligado a calificar el Contrato por asentar en él su defensa la demandada, y por ser …las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de orden público, es determinar si el contrato en cuestión se encuentra dentro de alguno de los supuestos del Artículo 77 eiusdem, pues de no ser así el Contrato para una obra determinada no fue alegado por ninguna de las partes y no es objeto de la controversia.

En lo que respecta al primer supuesto del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos.

Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela…

… Con respecto a los ordinales “B” y “C” del referido Artículo 77 en comento, no se desprende del instrumento analizado que la actora haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, tampoco que hubiese sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, por lo que concluye este Sentenciador que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los Contratos de Trabajo por tiempo determinado y por ello este Juzgador debe considerar que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en el instrumento a.e.u.r. de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se establece.

Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra “Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo”, Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: “…resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado…” e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registrará en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender ese incremento de la demanda. En este supuesto, estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de Navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo

No consta del contenido de las cláusulas de los contractos celebrados por las partes involucradas en esta litis, que el reclamante haya sido contratado por la empresa reclamada, bajo alguna de las circunstancias antes señaladas es decir: para atender incremento en la demanda de cursos, o para ejecutar labores de carácter transitorio o que el patrono hubiese suministrado gastos de entrenamiento, ni que atienda a contingencias o temporadas; por el contrario, las cláusulas que lo conforman evidencian, que la naturaleza del servicio a prestar requiere de un trabajador a tiempo indeterminado, constituyendo la actividad desempeñada por el demandante una exigencia de naturaleza continua y permanente, que se requiere durante todo el año; por lo que resulta obvio, que no podía la demandada, encuadrar los contratos celebrados con el actor, en el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, no consta de autos, que el aquí reclamante hubiere sido contratado para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, lo que permitiría, conforme al literal b) del artículo en análisis, la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado.- Así se deja establecido.

Por último, tampoco se trata el accionante, de un trabajador contratado para prestar servicios en el exterior, que es la condición o requisito último a que refiere el tantas veces nombrado artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, en su literal c).

En razón de las anteriores consideraciones, no pueden en consecuencia subsumirse los contratos celebrados por las partes aquí en conflicto, en alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo; pues, a la luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, ello constituye una flagrante violación a los derechos laborales de los trabajadores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, prevaleciendo el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; por tanto, quien decide concluye, que la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en esta litis, lo fue a tiempo indeterminado.- En consecuencia, desecha del proceso los contratos de trabajo a tiempo determinado que aportó la demandada no obstante no haber sido atacados por el demandante; toda vez que aceptarlos sería convalidar una actuación censurada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se deja establecido.

A mayor abundamiento, y para corroborar la certeza de los argumentos esgrimidos por quien suscribe este fallo, basta con examinar el resultado de la prueba de Informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta a los folios 69 a 73 del expediente, conforme a la cual, el referido Instituto informa a este Despacho, que el ciudadano J.L.S.F., “…estuvo afiliado al IVSS (sic) a partir del 25-05-93, siendo VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., …., la última empresa para la cual laboró quedando cesante el 19-04-2001,…” (Negritas de quien decide)

Es un hecho cierto y conocido, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alimenta su sistema, con las visitas de inspección que realice a las distintas empresas a través de los llamados “Inspectores de Cotizaciones” y con la información, que en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social Obligatorio, le suministren los patronos.

De ello se debe concluir, que la información que remitió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a este Despacho, surgió de uno cualesquiera de los medios antes señalados; luego, examinando el anexo que acompaña la información del ente prestador de seguridad social denominado “Cuenta Individual” se observa, que en el mismo se refleja la condición de ACTIVO del cotizante (trabajador) y el número de semanas que cotiza durante cada mes, con la letra “A” y la condición de CESANTE, se refleja con la letra “C”, señalándose tantas letras “C”, como tiempo cesante permanezca el trabajador; y, ello, a los fines de acumular o no tiempo de cotizaciones; lo que va en directa proporción con el futuro derecho de optar a una pensión en dinero, que forma parte de los servicios que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se puede constatar en la Cuenta Individual del ciudadano J.L.S.F., que éste aparece cesante las dos primeras semanas del mes de agosto del año 2000, y activo a partir de la tercera semana del mismo mes de agosto de 2000, lo que se compadece con la fecha de ingreso alegada por el actor y admitida por la demandada; vale decir, el 24 de agosto de 2000.

De igual modo se observa de la Cuenta Individual del referido ciudadano, que éste se mantuvo ACTIVO durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001, lo que concatenado: PRIMERO: Con la información del oficio que acompaña la mencionada Cuenta Individual, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa a este Juzgado, que el trabajador J.L.S.F., quedó cesante el 19-04-2001, que se compadece, con el dicho del accionante, quien alegó haber sido despedido el 19-04-2001; y SEGUNDO: con la información de la Cuenta Individual anteriormente señalada, referida al tiempo de actividad del accionante (los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2001); demuestra que no es cierta la afirmación del apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido que los servicios del actor culminaron el 06 de abril de 2001; independientemente de que el último contrato que aporta, aun si fuese apreciado por quien decide, señale la referida fecha; pues, no podemos olvidar que en el derecho del trabajo, carecen de valor los acuerdos de las partes, que vayan en desmedro de los derechos de los trabajadores; pues priva el principio de irrenunciabilidad de los derechos de éstos.- En consecuencia, con vista de toda esta argumentación, esta Juzgadora ratifica su anterior decisión en el sentido que la relación laboral que vinculó a las partes involucradas en esta litis, lo fue a tiempo indeterminado, que se inició en fecha 24 de agosto de 2000 y finalizó el 19 de abril de 2001; quedando en este aspecto sólo por determinar la forma de terminación del vínculo laboral; pues, consta de autos, que la accionada, a los fines de enervar la pretensión del demandante sostuvo, que no hubo despido sino finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado; lo que este Juzgado motivadamente desechó, es de concluir, que el vínculo laboral se extinguió por despido, el cual necesariamente debía ser participado al Juez de Estabilidad Laboral, lo que no consta en autos.- En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente ha de calificar el despido como injustificado, procediendo por tanto el reenganche del trabajador; todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

En cuanto a la indemnización de salarios caídos, los mismos han de ser pagados en base a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATRROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,oo) mensuales; es decir, CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,oo) diarios, que fueran alegados por el demandante; toda vez que la accionada sólo se limitó a negar pura y simplemente que el actor laborara horas extras, y que se le pagara una remuneración de Bs. 43.087,80; quedando por tanto admitido el salario alegado por el demandante.- Así se deja establecido.

De igual modo, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se entiende admitido el horario de trabajo del actor, que fuera simplemente negado por la accionada.- Así se deja establecido.

Con vista de todo el análisis del presente caso, el Tribunal concluye en la procedencia de esta acción, lo que así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

No obstante, lo anteriormente decidido, el Tribunal, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora y a tal efecto observa:

Consta de los autos, que en la secuela probatoria del proceso dicha parte promovió los siguientes medios: 1°) PRUEBA INFORMATIVA: Dirigida al Banco Mercantil, Agencia Los Teques y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2°) TESTIMONIALES de los ciudadanos E.A.H.L., JINNI MILEINA ARELLANO ETEN, Y.M.A.E. y J.R. CHIRINOS; 3°) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De originales de Recibos de Pago; 4°) POSICIONES JURADAS: En la persona del ciudadano N.M.U., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y 5°) DOCUMENTALES: Consistentes en: 1°) Marcados “A” Recibos de Pago; 2°) Marcada “B” C.d.T.; 3°) Marcada “C” Planilla o Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4°) C.E.d.B.M., Banco Universal.

Consta de autos, que el Tribunal negó la admisión de la exhibición de documentos peticionada y las posiciones juradas en la persona del ciudadano N.M.U., cuyas decisiones se encuentran firmes, por lo que en relación a dichas probanzas, no hay materia que analizar.- Así se deja establecido.

Con la relación a la prueba de informes, ya esta Sentenciadora analizó el valor que arroja, cuando resolvió lo relativo al tipo de vinculación laboral de las partes, cuyo análisis da aquí íntegramente por reproducido.- Así se declara.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, se observa que éstos no tienen ningún conocimiento de los hechos que aquí se ventilan; pues todos sus testimonios se basan en informaciones que en su decir, les suministró el propio actor, y en vaguedades tales como: por ejemplo, en el caso de las testigos JINNI MILEINA ARELLANO ETEN y Y.M.A.E., quienes al ser interrogadas respecto a las vacaciones colectivas de la empresa, ambas manifestaron que les consta este hecho, porque para el mes de diciembre fueron a buscar a su padre y la empresa estaba cerrada; señalando una de ellas, que un día del 8 de diciembre al 8 de enero pasaron a buscar a su padre y vieron la empresa cerrada; y la otra, respecto de este mismo hecho declaró que su padre siempre les hablaba de esa empresa y vieron que estaba cerrada; mientras que al testigo E.A.H.L., en su decir le consta el despido del reclamante por que el 19 de abril de cuatro y media a cinco aproximadamente, se encontró al aquí accionante y le preguntó que le había pasado y éste le contestó que lo habían despedido.- Por su parte la testigo J.R.R., declaró que conoce de las vacaciones de la empresa, porque se lo informó un vigilante, y del inicio de la prestación de servicios, porque el actor es uno de sus clientes y siempre tenía comunicación laboral con él.- En consecuencia, esta Juzgadora desecha la totalidad de estos testimonios, sin conferirles ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto a los recibos de pago consignados por la parte actora, se observa que en ellos no consta su autoría; pues carecen de firma, por lo que no pueden serle opuestos a la demandada, toda vez que no puede sobre ellos ejercerse el control de la prueba.- En consecuencia, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se deja establecido.

En lo que se refiere a la constancia marcada “B”, el Tribunal no le confiere valor ninguno a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, toda vez que la condición de trabajador, la fecha de ingreso, el cargo de ayudante y el salario del ciudadano J.D.F. no está ni estuvieron en discusión; y en cuanto a la fecha de terminación los servicios, ya el Tribunal lo resolvió cuando se pronunció sobre lo indeterminado de la referida prestación de servicios; cuyo análisis y decisión da aquí por reproducidos.- Así se deja establecido.

En cuanto a la documental marcada con “C” (forma 1402), la misma constituye documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Luego, el Tribunal no le confiere valor probatorio ninguno a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis, toda vez que no se señala lo que con ella se trata de probar, amén que la condición de trabajador del actor no está cuestionada.- Así se deja establecido.

La prueba marcada “D”, sirve para evidenciar que la actora cotizaba al plan de Ahorro Habitacional, a través del Banco Mercantil.- Luego, esta probanza nada aporta al proceso, distinto de lo ya señalado y resuelto por le Despacho; es decir, la misma en nada cambia la apreciación de quien decide, respecto de la procedencia de esta acción.- Así se deja establecido.

Por último, en cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia, el Tribunal pasa a examinar la documental inserta al folio 15 del expediente, aportada por la demandada, denominada “LIQUIDACION POR RETIRO”, la cual se tiene por reconocida en el proceso, en aplicación de la consecuencia prevista en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se deja establecido.

Dicha probanza solo sirve para demostrar, que en fecha 08 de diciembre de 2000, el actor, previa la deducción de Bs. 603,58 por aporte al Seguro Social, recibió de la demandada la suma de Bs. 261.717,85 por concepto de prestaciones sociales, por una supuestas “renuncia voluntaria” contraria por su puesto a la contratación a tiempo determinado o para una obra determinada, en la que se conocen las fechas de inicio y terminación; y en caso de despido injustificado, conforme consagra el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono queda obligado a pagar al trabajador además de la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, una indemnización de daños y perjuicios en los términos del citado artículo 110 ibídem.- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a tal documental más valor probatorio que el de evidenciar un anticipo de prestaciones sociales recibidos por el actor en la señalada fecha.- Así se deja establecido.

Analizado en su totalidad el material probatorio inserto en autos, quien suscribe concluye, que no le fue posible a la accionada desvirtuar los argumentos del accionante; por tanto, ratifica su decisión en el sentido que esta acción prospera en derecho, y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.L.D.F.S. contra la empresa VAN RAALTE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada, a reenganchar al trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 19 de abril de 2001, cuando se produjo su ilegal despedido, para continuar la prestación de sus servicios que se inició el 24 de agosto de 2000, en calidad de Ayudante Textil.

Asimismo se le ordena a la demandada vencida en este proceso, pagarle los salarios caídos causados, cuantificados desde la fecha del despido; es decir el 19 de abril de 2001 hasta su definitiva reincorporación, calculados en base al salario mínimo nacional, por ser éste materia de orden público; es decir, en base a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,oo) mensuales, es decir, Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) diarios, establecidos mediante Decreto Nº 892 de fecha 03 de julio de 2000, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 35.985 de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien conforme a la decisión que resolvió la impugnación del poder; la parte actora no triunfó en el uso del ataque que ejerció contra el instrumento poder de la demandada, lo que haría procedente la imposición de costas, como quiera que consta de autos que el salario del accionante y admitido por la demandada, no supera el triple del salario mínimo vigente, se le exonera de costas de la incidencia.- Así se decide.

Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuere del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el 233 ibídem, en el entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para insurgir contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

EDINET VIDES ZAPATA

SECRETARIA ACCIDENTAL

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

GGZ/EVZ/bd*

EXP. Nº 04587

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