Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la misma Región en fecha 17 de junio 2008, el Abogado A.P. A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.692, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.D.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.563, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Municipio Baruta del Estado Miranda en v.d.A.A. contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03 de fecha 10 de marzo de 2003 suscrito por el ciudadano H.C.R., en su carácter de Alcalde de ese Municipio, mediante el cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado, conformando las resoluciones números 1280 y 880 del 05 de agosto 2002 y 03 de junio del mismo año, respectivamente.

Recibido ante este Tribunal, previa distribución el 18 de junio de 2008, fue signado con el Nº 0788. Fueron solicitados los antecedentes Administrativos referente al mencionado acto el 08 de julio de 2008 mediante oficio Nº TS8CA-2008-0509 del 26 de junio de 2008, todo esto conforme al aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 06 de agosto de 2008, fueron consignados los prenombrados antecedentes. El 16 de septiembre de 2008, en virtud de la juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según acta Nº 89 levantada en fecha 15 agosto de 2008 levantada por este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano M.G.E.R., Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Correspondiendo a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción procede a dictar decisión en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de accionante solicita que se declare la Nulidad absoluta de la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, y que le sea asignada la zonificación comercial de la cual gozó desde el año 1966. Alega que en fecha 10 de marzo de 2003 mediante resolución Nº J-DUC-034-03, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, decidió Recurso Jerárquico en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, que a su vez resolvió el Recurso de Reconsideración que fue declarado sin lugar, y que fue ejercida en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 880 de fecha 03 de junio de 2002, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 307 de fecha 29 de febrero de 2000, que reconoció el uso comercial de las parcelas 115,119 y 120, ubicadas en la calle el Comercio de la Urbanización Prados del Este, siendo su poderdante el propietario de la parcela 115.

Señala que para el momento de la aceptación de la parcela en estudio como comercial, el Municipio aceptó dicho cambio, sin hacerle objeciones, expidiendo en consecuencia la patente de industria y comercio que ha avalado durante todos estos años la actividad económica que en efecto en ella se desarrolla. Expone que la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones de 1978, dictada por el extinto Distrito Sucre, comienza a regular lo relativo a los cambios de uso aceptándolos y regulándolos en algunos casos.

Alega la violación del principio del ejercicio de la libertad económica, por cuanto la Administración Pública Municipal desconoce el uso y las condiciones de desarrollo de la parcela Nº 115, que ha sido un uso continuado y pacifico, y que dicha Resolución afecta e incide negativamente en los intereses económicos de sus propietarios, quienes ven considerablemente mermado su patrimonio ante el conocimiento flagrante de la Administración Municipal de su vocación comercial. Explica que existen diversos mapas o planos de zonificación, que nunca se actualizaron en un solo instrumento, por lo que considera que el C.M.d.D.S. aprobó el plano de zonificación del Distrito Sucre, adoptando la nomenclatura RE para denominar lo que es actualmente es el Municipio Baruta y Hatillo.

Del contenido del Acto Administrativo señala que se debió realizar un análisis de las normas que regían para la época de la consolidación del uso comercial, especialmente, el contenido de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de 1958. Afirma que la mencionada Administración Municipal procedió a interpretar unas normas desfavorables al particular, ya que las normas aplicables en el presente caso fueron las que le dieron origen al uso comercial a la parcela Nº 115 ut-supra.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03 del 10 de marzo de 2003 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda la cual fue notificada el 31 de julio de 2003, mediante la cual se decidió Recurso Jerárquico en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, que a su vez resolvió el Recurso de Reconsideración que fue declarado sin lugar, y que fue ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 880 de fecha 03 de junio de 2002.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual resulta necesario referir a lo establecido en el artículo 134 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma legal vigente ratio temporis para la fecha en que fue dictado y notificado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo en el cual se establece lo siguiente:

…Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días...

Ahora bien, se observa que, tal como consta del folio 65 del expediente principal, contentivo de copia simple del acto impugnado, dicha Resolución Nº J-DPUC-034-03 fue notificada a la parte accionante el 31 de julio de 2003. Asimismo, se evidencia que dicha resolución fue notificada, señalando a la parte actora que, en caso de disconformidad con dicha decisión, podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo en el lapso de 6 meses siguientes a su notificación según los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se constata que, fue cumplido lo exigido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que, la oportunidad legal para que la parte actora ejerciera acción Contencioso Administrativo de Nulidad culminó el 31 de enero de 2004, por lo que resulta evidente que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto ampliamente fuera del lapso de seis (06) meses para su ejercicio.

En este mismo orden, se observa que, la parte actora alega que, por cuanto consignó escrito ante la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 21 de octubre de 2007, mediante el cual le solicita a dicho Órgano accionado que reconociera la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia de los folios del 36 al 64 del presente expediente.

De manera que, la parte accionante fundamenta su acción en el alegado silencio administrativo ocurrido en razón de dicha solicitud expresa, según el artículo 93 ejusdem.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en tales artículos, los cuales establecen:

…Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella...

…Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes…

Al respecto, el criterio según el cual puede reabrirse la oportunidad para revisar Jurisdiccionalmente la legalidad de un acto administrativo de efecto particulares, fue analizado por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa hace largo tiempo. Dicho contenido fue asentado en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 06 de abril de 1994 caso (“Eduardo Contramaestre”) en la cual estableció:

“…Aparece así la potestad que a la Administración reconoce el artículo 83, sin limite, sin restricción, en virtud de la gravedad del vicio que afecta al acto de que trate, al cual por lo demás priva de cualidad para producir modificaciones en la esfera jurídica del administrado, negándole o reconociéndole, o haciendo surgir para este derecho o intereses legítimos, personales y directos, como ha quedado dicho.

Se opone así esta ilimitada potestad administrativa, que opera también como garantía del administrado, puesto que le permite solicitar en cualquier momento la eliminación del mundo jurídico de un acto que ostente uno de los vicios que reseña los cuatros numerales del artículo 19 de la Ley que se comenta, a la ordinaria potestad de revisión de la administración que surge solamente por el ejercicio del particular interesado en los recursos que la Ley le reconoce para solicitar se revoque o modifique una decisión administrativa que lesiona sus derechos o interese.

Estima esta Sala que la potestad de revisión que reconoce el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración, bien de oficio, bien a instancia de particular, no esta condición, ni tiene restricción, de modo que no impide su ejercicio el que exista; una sentencia de un órgano jurisdiccional que se haya pronunciado sobre la validez del acto cuya nulidad el particular solicita. Por lo demás “la cosa juzgada administrativa” opera en el ámbito administrativo para impedir a la Administración, como se dijo, volver sobre un asunto decidido con carácter definitivo, que hubiera creado derechos a favor de terceros…”

De manera que el derecho que le consagra el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de pedirle a la Administración Pública que reconozca la nulidad absoluta de actos dictados por ella en cualquier momento, consiste en una de las vertientes de la potestad de autotutela que detenta.

Asimismo, como toda la actividad administrativa está sujeta a la legalidad, también es cónsono con el principio de control jurisdiccional que caracteriza la noción de Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que pueda el Juez Contencioso Administrativo revisar la legalidad de la conducta administrativa en los términos legalmente establecidos.

En el presente caso se observa, que la parte actora acude a la Jurisdicción Contencioso administrativo en uso del beneficio del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho contenido ya referido ha sido asumido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01070 de fecha 03 de mayo de 2006, EXP Nº 2004-0286, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero en el cual se estableció lo siguiente:

“…La norma antes mencionada se refiere a la potestad de autotutela de la Administración, es decir, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas.

En este sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, sin embargo, en su redacción, no establece el lapso dentro del cual la Administración debe decidir la solicitud formulada por el particular…”

…De la norma transcrita aprecia la Sala, que la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos a la que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene expresamente lapso para su decisión, por lo que de conformidad con el artículo 5 eiusdem, dicha solicitud debe ser decidida dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su interposición; siendo que, la falta de pronunciamiento por parte de la Administración dentro del plazo establecido producirá un silencio administrativo negativo, tal como lo establece el artículo 4 de dicha Ley…

De igual manera ha sido recogido dicha posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso por la Sala Electoral del mismo Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 109 de fecha 04 de junio de 2002, EXP Nº 2002-000001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, en el cual se asentó lo siguiente:

…En tal sentido, debe indicarse que el referido pedimento encuadra dentro de la figura de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo cual debe agregarse que dicha solicitud, de conformidad con el citado artículo 83, puede ser introducida en cualquier tiempo…

“…en virtud del razonamiento anterior, esta Sala debe desechar el argumento del aquí recurrente sobre la extemporaneidad del “recurso administrativo”, dado que el mecanismo procedimental utilizado es el de una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta interpuesta en este caso por los ciudadanos F.B., J.G.R., J.I.A. y otros en fecha 5 de noviembre de 2001, y que dichas solicitudes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente pueden ser introducidas en cualquier tiempo. Así se decide…”

Al respecto se observa, en el caso de marras que cuando la parte actora presento el escrito ante la Alcaldía del Municipio Baruta, esto es el día 29 de octubre de 2007, tal como consta del folio 36 del presente expediente inició el lapso para que la Administración Pública le diera respuesta a tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, en los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos…

…Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario…

Ahora bien desde la mencionada fecha el 29 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre del mismo año, transcurrió el lapso de 20 días hábiles que tenia la Administración Municipal para darle respuesta a dicha solicitud, por lo que, tal como lo alega la parte actora, resulta aplicable el beneficio de silencio administrativo negativo del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, transcrito ut supra. Por ende, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente acción el 17 de julio 2008, tal como consta del vuelto del folio 26, transcurrieron 7 meses y 20 días, lo cual supera ampliamente el lapso de 6 meses, para ejercer la presente acción, según lo establecido en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la naturaleza de la figura de la caducidad resulta conveniente hacer referencia a lo asentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 8 de abril de 2003, estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente debe declarar la caducidad de la presente causa, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 ejusdem, que establece:

…Aparte 5 articulo 19: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Destacado de este Juzgador)

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado A.P. A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.692, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.D.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.563, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03 de fecha 10 de marzo de 2003 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por el ciudadano H.C.R., en su carácter de Alcalde de ese Municipio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

El Juez Temporal,

La Secretaria

MAURICE G. EUSTACHE. R.

EGLYS FERNANDEZ.

En esta misma fecha 26-09-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 0788/MGER/EF/Jesús.-

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