Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 07-6331.

Parte demandante: L.F.Q., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 50.283.

Apoderados judiciales: Abogados G.A.L.B., R.F.T.D., F.M.L.B., G.A.L.B., M.d.C.N.S., J.L.A., O.A.B.E. y N.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.562, 31.806, 54.128, 27.562, 36.834, 42.267, 43.684 y 98.453, respectivamente.

Parte demandada: L.A.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.490.673.

Apoderados judiciales: Abogados L.A.G., P.V.S., L.R.G.I. y C.R.d.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Pretensión: Cumplimiento de Contrato.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.d.C.N.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadano L.F.Q., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) desechada la tacha de falsedad de documento público propuesta en forma incidental por la parte demandada contra el documento de contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos L.F.Q. y L.A.B.T. en fecha 08 de diciembre de 2000; 2) perimido el juicio que por TERCERIA interpuso el ciudadano O.A.B.E. contra los ciudadanos L.F.Q. y L.A.B.T.; 3) con lugar la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano L.F.Q. alegada por la representación judicial de la parte demandada; 4) condenado finalmente a la parte actora al pago de las costas.

Corresponde igualmente a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano L.A.B.T., contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la solicitud de ampliación por ella interpuesta.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 13 de marzo de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes, no constando la consignación de observaciones a éstos.

Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2007, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguiente, a partir del 28 de ese mes y año, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que su mandante adquirió por venta que le hiciera el ciudadano L.A.B.T., identificado ut supra, un (1) inmueble constituido por una (1) Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y numero B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana No. 55 de la Urbanización “EL AVE MARIA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle No. 10 en (15,51 mts); SUR: Con la parcela B-80 en (15,51 mts); ESTE: Con parcela B-75 en (20,95 mts) y OESTE: Con parcela B-73, en (20,89 mts), cuyas demás determinaciones constan del documento de adquisición el cual dió por reproducidos en su totalidad y se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha ocho (08) de diciembre del 2000, anotado bajo el No. 22, Tomo 4, Protocolo 1°, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que, desde el mismo día en que su representado suscribió el documento de venta, el vendedor le prometió que le haría la entrega formal del inmueble, siendo en su decir falso puesto que hasta la presente fecha, dicho vendedor ha puesto resistencia para hacer la tradición, resultando infructuosas todas las diligencias que se han hecho para que le entregue a su representado el inmueble objeto de la presente demanda, burlándose así de la buena fe de su mandante, quien en todo momento ha buscado arreglar las cosas últimamente y aun tiene la posesión legitima del inmueble por cuanto vive en él.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.486, 1.487 y 1.488, todos del Código Civil, consistiendo su petitum en que el demandado L.A.B.T., identificado ut supra, convenga o a ello fuese obligado por el Tribunal al cumplimiento del contrato de venta sobre el inmueble constituido por una (1) Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y numero B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana No. 55 de la Urbanización “EL AVE MARIA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos.

Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Inicialmente opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión de mérito declaró con lugar la contenida en el numeral 8º y sin lugar la del numeral 2º, fijándose el quinto día para la contestación de la demanda y la continuación de la causa.

Ya en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso para que fuese decidido in limine litis la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, manifestando al efecto, que el actor señala falsamente ser el propietario del inmueble objeto de la pretensión, cuando la verdad verdadera resulta en lo contrario, puesto que como quedó expuesto y demostrado al cuaderno de medidas con la oposición hecha por esa representación, el actor se presenta falsamente al libelo como propietario del inmueble objeto de la pretensión, ciudadano L.F.Q. (a su vez, en prueba de la ilicitud del documento inicial por el cual éste adquiere dicho inmueble), en fecha 20 de septiembre de 2001, por documento publico, dio el inmueble en venta pura y simple e irrevocable, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 6, al ciudadano O.A.B.E., quien es conforme a dicho documento mayor de edad, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.825.619.

Rechazó, negó y contradijo al igual que impugnó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todos y cada uno de los insólitos argumentos invocados por la parte actora y utilizados como la motivación de la demanda, ya que no son ciertos los hechos alegados y, en consecuencia, no merecen la tutela jurídica solicitada.

Opuso y promovió tacha incidental sobre el instrumento público que se quiere hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, reservándose la formalización en su oportunidad procesal correspondiente.

Conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en forma correlativa con lo falsamente expresado en el libelo, rechazó, negó y contradijo que la parte actora sea sujeto activo de la tutela judicial que pretende, hecho negativo que se evidencia con el documento publico cursante en autos donde el actor le vende a un tercero por instrumento público el inmueble objeto de la pretensión.

Rechazó, negó y contradijo como falsamente alega la parte actora, que la intención de su representado haya sido en momento alguno venderle el inmueble señalado en el libelo y menos aun que su mandante haya pactado la entrega de éste.

Concluyó solicitando, se declaren con lugar sus defensas opuestas.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano L.F.Q., a los Abogados G.A.L.B., R.F.T.D. y F.M.L.B., ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. 77, Tomo 31.

Copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos T.L., S.B. y La Democracia, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el No. 22, Protocolo Primero, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano L.A.B.T. al ciudadano L.F.Q., cuyo cumplimiento se demanda.

Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:

El mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado.

Invocó la doctrina del jurista A.B..

Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos fundamentales de la demanda.

Consignó copia simple del expediente signado con el No. 20.290, como evidencia de que la ciudadana Z.d.J.M.Z. declaró falsamente ante funcionario público, ser la esposa del demandado L.A.B.T..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.E.F.G. y J.G.G., con la finalidad de demostrar que si se dio en venta el inmueble en litigio.

PARTE DEMANDADA:

A su escrito libelar acompañó copia simple de un Libro denominado “El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude”.

Abierta la causa a pruebas promovió:

Ratificó e hizo valer el hecho evidente contenido en instrumentos públicos de los vicios de nulidad absoluta del documento fundamental de la demanda (instrumento de compra venta sin la debida autorización del cónyuge), que cursan en el cuaderno de medidas, cuyo contenido invocó.

Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la falta de cualidad del actor para ejercer la acción, así como las innumerables contradicciones en que incurrió en el escrito libelar.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de las copias certificadas aportadas con el escrito de oposición cursante en el cuaderno de medidas.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.R., G.C. y H.O.S..

Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a SUDEBAN, a los fines de que se señalara o informara sobre las cuentas bancarias del demandante.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

DE LA TACHA PROPUESTA

…omissis…

Al respecto el Tribunal observa:

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es publico, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos públicos, los motivos de tacha se realizaran conforme al artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece “El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguiente causales:

1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4° Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5° Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.

6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas que conforman el presente procedimiento y muy especialmente del escrito de formalización de la tacha de instrumento publico, se observa que el promovente de la misma fundamentó la referida tacha en el ordinal 5° por que a su decir el actor se presenta falsamente al libelo como propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto tal instrumento público no solo revela el fraude y dolo con que se presenta el actor en la presente causa, pretendiendo ejercer una acción procesal sobre un derecho ajeno, ocultando la realidad, simulando un derecho que no posee, haciendo uso indebido de documento publico.

En el caso que nos ocupa, el impugnante no ha fundamentado su tacha de falsedad en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil.-

En efecto, no se trata de la falsificación de la firma del funcionario público que aparece autorizando el acto, vale decir, el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda; ni de los otorgantes.

No se trata de que sea falsa la apariencia de los otorgantes al acto, y que el funcionario que lo autorizó haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad de los mismos.

No se trata de que se haya atribuido a los otorgantes declaraciones que éstos no realizaron; ni que se hubiese hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales capaces de modificar el sentido y alcance del instrumento; o que el funcionario hubiese hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.

En fin, no se trata de ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, de hecho, no aparece en la formalización de la tacha que ésta haya sido fundamentada en alguna de las referidas causales previstas en la disposición legal en comento, sino más bien se fundamenta en el artículo 1382 del Código Civil, el cual expresa que no dan motivo a la tacha de instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

La falsedad ideológica del instrumento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensas de mérito por el supuesto interesado en la oportunidad del acto, cuyo procedimiento se tramita por otras vías judiciales.

Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el instrumento fundamental de la demanda en su decir el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 6, de fecha 20 de septiembre de 2001, debe ser desechada, toda vez que no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil y así se decide…”

DE LA CUESTION PREJUDICIAL PENDIENTE.

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2004, declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 355 del mismo Código se ordenó la continuación de la presente causa, hasta el estado de sentencia.

Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada M.D.C.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó a los autos copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el expediente signado bajo el N° 12044 en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana Z.D.J.M.Z. contra los ciudadanos L.F.Q., O.A.B. y L.A.B.T., razón por la cual este Tribunal pasa a dictar la respectiva sentencia de fondo y así se decide…

DE LA PERENCION DE LA TERCERIA DEL JUICIO PRINCIPAL

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el procedimiento de tercería observa quien aquí sentencia, lo siguiente:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la Instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un determinado periodo de inactividad procesal. De la lectura de autos se desprende que desde el día 27 de abril de 2004, existe una clara y evidente situación de abandono de la causa por el tercero interviniente y en consecuencia una inactividad de la causa, demostrando así su falta de interés de impulso procesal de la presente causa. Por consiguiente dado a que se cumple con los extremos de ley establecidos él artículo 267 de la norma adjetiva civil venezolana, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de tercería y así se decide…

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, observa lo siguiente:

La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo afirmara el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luís, Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana Pág.189).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora y la parte demandada así como del documento de compraventa inserto a los autos como instrumento fundamental de la presente demanda, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano L.F.Q., actuando en su carácter de comprador celebró compraventa en fecha 08 de diciembre de 2000 con el ciudadano L.A.B.T. sobre un bien inmueble propiedad de éste último constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela distinguida con la letra y número B-74, venta ésta debidamente autenticada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M.; tal como se evidencia de documento inserto a los folios once (11) al dieciséis (16) de la I pieza del expediente;

SEGUNDO: Que en fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano L.F.Q., dio en venta al ciudadano O.B.E. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida distinguida con la letra y número B-74, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R., tal como se puede evidenciar del instrumento inserto a los folios cien (100) al ciento dos (102) del cuaderno de medidas, documento público emanado de un funcionario autorizado para ello, razón por la cual este Tribunal le otorga al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece.-

Ahora bien, por cuanto se observa que el actor ciudadano L.F.Q. no es sujeto activo de la tutela judicial que pretende en la presente causa para la fecha 25 de noviembre de 2002, por cuanto había efectuado la venta del referido bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano O.B.E., es decir que el mismo carecía de necesidad jurídica de ocurrir judicialmente a fin de lograr el reparo ocasionado a su patrimonio para la citada fecha. Así se establece.-

Dado que, una vez determinada la falta de cualidad del actor, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda debido a que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, siendo señalado además por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2005 (caso: M.P.), “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”, de allí que constatada la falta de cualidad lo cual se traduce en el incumplimiento de requisito de procedencia previamente determinado, debe quien aquí decide, desechar la acción incoada.

En tal sentido y siendo que fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la misma se deseche, considera este Juzgado innecesario proceder al análisis de las demás probanzas aportadas por las partes y así se decide…

(Fin de la cita).

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que, cursa por ante este tribunal acción de cumplimiento de contrato de venta, incoada en contra de su mandante por el ciudadano L.F.Q., mediante la cual pretende entre otras cosas que se ejecute la entrega material de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra y numero B-74, situada en la calle norte, manzana Nº 55 de la Urbanización A.M., segunda etapa ubicada en la jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M.. Dicha parcela de terreno donde se encuentra construida la casa quinta tiene un área aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrado (324,47 m2) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con Calle Nº 10 en quince metros con cincuenta y un centímetros (15,51m); SUR: Con la Parcela B-75 en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95 m); y, OESTE: Con Parcela B-73 en veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89 m); tal como quedó indicado en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro del Distrito L.d.E.M., en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el Nº 1, Tomo: 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984; el cual dice el actor le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. en fecha 30 de octubre de 2000 anotado bajo el Nº 53, TOMO: 49 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2000 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M. en fecha 08 de Diciembre de 2000 bajo el Nº 22, Protocolo Primero, TOMO: 4, Cuarto Trimestre del año 2000.

Que cursa así mismo, en el cuerpo del presente expediente acción de tercería incoada por el ciudadano O.A.B.E., titular de la cedula de identidad Nº V-6.825.619 apoderado judicial de G.L.B. profesional del derecho que funge como su apoderado judicial en el procedimiento de cumplimiento de contrato ya mencionado; acción esta que pretende fundarse en el hecho jurídico que L.F.Q., supuestamente le dio en venta al precitado O.A.B.E. el inmueble suficientemente deslindado en autos.

Que como puede observarse, al momento de proceder la representación de su mandante a contestar el fondo de la demanda, alegó como elemento fundamental de su defensa dos hechos básicos; 1) La ocurrencia en el caso de marras de un fraude procesal y grotesco en contra de L.A.B.T., mediante el cual pretende despojársele del inmueble identificado en autos, el cual es y ha sido de su única y exclusiva propiedad; y, 2) La falta de cualidad del demandante para incoar la presente acción; en el supuesto negado por incierto, que el despacho considerase que la defensa de fraude no estaba suficientemente demostrada en autos.

Que, existe un fraude procesal en contra de L.A.B.T., producto de la actitud dolosa de L.F.Q. y otros, pues según alega, está plenamente demostrado en los autos que lo único que se busca con la presente acción es la comisión de un fraude procesal.

Citó al efecto, los autores DORGI DORALYS J.R. y H.E. III BELLO TABARES, del Texto “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE” (livrosca, caracas. 2003. pp.: 100 a la 117).

Que en el caso de marras, la demostración de la existencia de un fraude es tan palpable y descarada, que el actor llega al extremo de hacerse demandar por su propio abogado, con el objeto de hacer creer no solo que su mandante ya no es el propietario del inmueble deslindado en los autos, sino que además el actor lo ha vendido a un tercero, quien es por casualidad, su propio abogado (OSCAR A.B.).

Que es falso que su mandante hubiere enajenado su hogar y prueba de ello lo representa la respuesta dada por cada una de las instituciones bancarias consultadas por SUDEBAN acerca no sólo de la condición económica del actor y del demandado para el momento en el cual supuestamente se realizó la operación de compra-venta invocada por L.F.Q.; sino además, por vía indirecta, de la real ejecutabilidad de la operación afirmada por dicho ciudadano con O.A.B., su abogado, y quien supuestamente es el actual propietario del inmueble deslindado en autos.

Que es tan irrefutable la simulación de la operación presuntamente efectuada entre L.A.B.T. Y L.F.Q., que su mandante se encontraba poseyendo el inmueble que supuestamente había vendido hasta el momento en el cual ilegal e inmoralmente es desposesionado del mismo como consecuencia de la ejecución en su contra de un medida de secuestro “por posesión dudosa” el 11 de junio del 2003, o lo que es lo mismo a los dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días después de supuestamente haberlo vendido.

Alegó nuevamente, la evidente falta de cualidad de L.F.Q. para intentar esta acción, a lo cual agregó, que, en el supuesto negado por incierto que el despacho no considerare procedente el alegato de fraude procesal ya invocado anteriormente, a todo evento y sin que ello signifique renuncia o contradicción con lo ya planteado, es evidente la procedencia de la defensa perentoria invocada por la representación de su mandante en su escrito de contestación a la demanda, a saber, la falta de cualidad del demandante.

Concluyó solicitando, que la acción sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de la ley.

Sin observaciones.

Capitulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) desechada la tacha de falsedad de documento público propuesta en forma incidental por la parte demandada contra el documento contentivo del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos L.F.Q. y L.A.B.T. en fecha 08 de diciembre de 2000; 2) perimido el juicio que por TERCERIA interpuso el ciudadano O.A.B.E. contra los ciudadanos L.F.Q. y L.A.B.T.; 3) con lugar la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano L.F.Q. alegada por la representación judicial de la parte demandada; 4) condenado finalmente a la parte actora al pago de las costas.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cual se efectúa a continuación:

I

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE ENERO DE 2007.

Mediante diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2007, la Abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada L.A.B.T., ejerció el recurso subjetivo de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2007, que negara la ampliación sobre la decisión recaída, ante la solicitud de suspensión de la medida de secuestro que pesa sobre el bien objeto del litigio, por vía de ampliación.

Para resolver se observa:

El instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

En el sub exámine nos encontramos en una situación atípica donde la representación judicial de la parte demandada, pretende la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el bien objeto del litigio mediante la figura de la ampliación, por no haber el fallo ordenado tal circunstancia. En efecto, el dispositivo del fallo, en modo alguno hace referencia a la eficacia de la medida cautelar decretada, sin embargo, es lógico concluir que, al haber prosperado la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante, y, como consecuencia de ello desechada la demanda, una vez firme dicha decisión puede perfectamente el afectado por la cautelar solicitar sus suspensión y subsiguiente participación al encargado de levantarla.

De tal manera que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, solicitante de la suspensión de la medida cautelar por vía de ampliación, resulta a todas luces improcedente al no estar firme el fallo que puso fin al procedimiento que dio génesis a la medida en cuestión, conllevando la improcedencia detectada a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido. Y así se declara.

II

DE LA TACHA PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2004, el abogado NAUDY S.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso y promovió la tacha incidental sobre el instrumento publico consignado junto al texto libelar como instrumento fundamental de la demanda, alegando en la oportunidad de la formalización lo siguiente:

Que fundamenta y formaliza la tacha del instrumento público anexado con el libelo de la demanda, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 30 de octubre de 2000, el cual, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio L.d.E.M., en fecha 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 4, cuyo contenido se da por reproducido en base a lo tipificado en el artículo 1380.5 del Código Civil, ya que en efecto, en honor a la verdad, su mandante en el juicio principal recibió un préstamo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo) al interés aparente del uno por ciento (1%) mensual, firmando además del documento constitutivo de la obligación, otorgado en fecha 27 de Marzo del año 2000, una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Que ratifica el valor probatorio de todos los documentos públicos cursantes a las actas del cuaderno de medidas, que demuestran fehacientemente sin margen de duda que efectivamente su mandante asumió una obligación para con el demandante al presente juicio, anterior al documento cuya tacha se pretende por esta vía, consistente en un préstamo a interés y por ello, la presunción lógica que ello genera que cualitativamente su mandante no podría jamás consentir una venta sobre el propio bien que garantiza la deuda, a su acreedor, hubiera lógicamente efectuado la cesión del bien.

Que ratifica y hace valer como fundamento y formalización de la tacha del instrumento señalado, los vicios de nulidad absoluta del documento (instrumento de compra venta sin la debida autorización del cónyuge).

Que ratifica en todas y cada una de sus partes, todo el contenido de las copias certificadas aportadas con el escrito de oposición a la entrega material del inmueble solicitada, previamente con respecto a la presente demanda, en donde se evidencia como plena prueba, que la parte actora tiene conocimiento de los vicios de nulidad absoluta de la supuesta venta.

Para resolver se observa:

La tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.

En tal sentido establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “ La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”.

En el caso concreto puesto en conocimiento de quien decide, se constata que se trata de un procedimiento de tacha intentado por vía incidental, donde el demandado señala en su contestación que, fundamenta y formaliza la tacha del instrumento público anexado con el libelo de la demanda, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 30 de octubre de 2000, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio L.d.E.M., en fecha 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 4, en base a lo tipificado en el artículo 1380.5 del Código Civil.

Así las cosas, es necesario acotar que, la causal prevé que el documento será falso cuando siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance, evidenciándose que el promovente de la tacha en modo alguno alegó situaciones fácticas que encuadren dentro de la referida causal, y menos aún promovió pruebas fehacientes que demuestren alteraciones del documento, pues, sólo se limitó a la narración de hechos consistentes en la existencia de un préstamo y la ausencia de la firma del cónyuge, según lo cual el documento resulte nulo, por lo que al encuadrar su pretensión de tacha dentro de la causal invocada, debe quien decide desecharla del proceso, como efecto se declarará en la dispositivo de este fallo. Y así se resuelve.

III

DE LA CUESTION PREJUDICIAL OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003 (Ver f. 130 y 131 pieza I), la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según alegan, existe una demanda de nulidad en contra de los instrumentos de venta dentro de los cuales se encuentra el documento fundamental de la acción, cuya declaratoria resultó procedente por parte del A quo, mediante sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, ordenando la continuidad del juicio conforme lo establecido en el artículo 355 eiusdem.

Para resolver se observa:

Consta de las actas que se examinan, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005 (Ver f. 201 al 214 pieza II), en el juicio que por NULIDAD DE VENTA y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que interpusiera la ciudadana Z.D.J.M.Z., contra los ciudadanos L.F.Q., O.A.B. y L.A.B.T., que declarara la perención de la instancia, la cual al encontrarse definitivamente firme, evidentemente extingue la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la cuestión prejudicial pendiente. Y así se declara.

IV

DE LA PERENCION DE LA TERCERIA EJERCIDA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano O.A.B.E., interpuso demanda de Tercería en contra de los ciudadanos L.F.Q. y L.A.B.T., todos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento civil, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2003, constando como ultima actuación diligencia estampada en fecha 27 de abril de 2004, solicitando la citación del ciudadano L.A.B.T., sin que conste su citación ni ninguna actuación seguido a ello.

Para decidir se observa:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos formas diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que, a la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “se extingue la Instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”, evidenciándose del sub examine que, a partir del 27 de abril de 2004, la parte actora del juicio de Tercería no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar su intención de proseguir el juicio, configurándose ésto como una inactividad procesal que conlleva a declarar la perención de la instancia y como consecuencia de ello, extinguido el procedimiento de Tercería. Y así se decide.

V

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Ante la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consideró lo siguiente: 1) Que el ciudadano L.F.Q., actuando en su carácter de comprador celebró compraventa en fecha 08 de diciembre de 2000, con el ciudadano L.A.B.T. sobre un bien inmueble propiedad de éste último constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela distinguida con la letra y número B-74, venta ésta debidamente autenticada por la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M.; tal como se evidencia de documento inserto a los folios once (11) al dieciséis (16) de la I pieza del expediente; 2) Que en fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano L.F.Q., dio en venta al ciudadano O.B.E. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida distinguida con la letra y número B-74, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R., tal como se puede evidenciar del instrumento inserto a los folios cien (100) al ciento dos (102) del cuaderno de medidas.

Tales circunstancias conllevaron a la recurrida a considerar que, por cuanto se observa que el actor ciudadano L.F.Q. no es sujeto activo de la tutela judicial que pretende en la presente causa para la fecha 25 de noviembre de 2002, por cuanto había efectuado la venta del referido bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano O.B.E., es decir que el mismo carecía de necesidad jurídica de ocurrir judicialmente a fin de lograr el reparo ocasionado a su patrimonio para la citada fecha, resulta procedente la falta de cualidad alegada por el actor, y como consecuencia de ello desechada la demanda incoada.

Para resolver se observa:

En un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". (Hernando Devis Echandía "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966).

Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).

Determinado lo anterior -quizás en forma académica-, tenemos pues que la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento del contrato de venta celebrado entre su persona y L.A.B.T. (demandado), sobre un inmueble constituido por una (1) Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y numero B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana No. 55 de la Urbanización “EL AVE MARIA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, ya que, según la parte demandante el demandado ha puesto resistencia para hacer la tradición de dicho inmueble.

Ante ello, la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo que la parte actora sea sujeto activo de la tutela judicial que pretende, toda vez que el actor vendió a un tercero por instrumento publico, el inmueble objeto de la pretensión, de lo cual se observa:

Como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En cuanto al interés, definido por nuestro M.T. como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente, resulta lógico concluir que, la necesidad del actor en tanto y en cuanto al perfeccionamiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda, radica en el hecho de que su satisfacción le garantiza el cumplimiento de los subsiguientes negocios jurídicos que, como se evidencia de autos, evidentemente efectuó.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el contrato de venta L.F.Q. y L.A.B.T., siendo que este ultimo, según alega el actor, se ha negado a efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato, lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda; razón por la cual esta Alzada concluye que no existe una falta de cualidad en el presente procedimiento.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil, “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, siendo que la obligación de hacer la tradición, es una obligación derivada de la obligación de transferir ex artículo 1.265 eiusdem, por lo que, a juicio de quien decide, el hecho de que el comprador haya celebrado una nueva venta sobre del inmueble que adquiriera, tal negocio jurídico no puede ser considerado como la extinción de la obligación que se generara por mandato de la ley en el contrato primigenio, pues, éste produce efecto entre las partes que lo celebraron cuales son L.F.Q. (demandante) y L.A.B.T. (demandado), resultando en consecuencia sin lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada y así se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

CALIFICACION DE LA ACCIÓN

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto referido a la materia contractual, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato, de lo cual se observa lo siguiente:

La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Es un negocio bilateral o multilateral por cuanto requiere el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.

El pacto, por su parte, se diferencia de la convención ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, debido a que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.

En el sub exámine, nos encontramos en presencia de un contrato de compra venta (entendiéndose como tal la convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio), efectuado entre los ciudadanos L.F.Q. y L.A.B.T., sobre un inmueble suficientemente descrito a lo largo de este fallo, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B” cuyo valor -el del contrato- se aprecia por tratarse de documento público emanado del funcionario autorizado para dar fe de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que los medios empleados en su contra resultaron desechados del proceso. Y así queda establecido.

CONCLUSIONES DE LA ALZADA

A la letra del artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en virtud de lo cual dicho articulado, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones, es decir, el principio de la autonomía de la voluntad, consagra con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararlas con la de la Ley, rigiendo de esta manera el principio del contrato-Ley, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas (MESSINO Francesco, Doctrina General del Contrato, Tratado Español, II, Pág. 143).

Determinada la fuerza de ley que de los contratos emana, es de acotar que dicha fuerza siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que, el vendedor, L.A.B.T. dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano L.F.Q., un inmueble constituido por una Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y numero B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana No. 55 de la Urbanización “EL AVE MARIA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos.

En virtud de dicha venta -y así se evidencia del contrato- el vendedor L.A.B.T., acordó transmitir al comprador la propiedad, posesión y dominio de la cosa allí vendida -el inmueble-, haciendo la tradición legal y obligándose al saneamiento de Ley, todo lo cual fue aceptado por el comprador L.F.Q., en los términos y condiciones expuestas (Ver f. 11 y 12 pieza I).

La cita anterior del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin lugar a dudas refleja la voluntad de los contratantes tantas veces mencionado, en tanto y en cuanto a la transmisión de propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la venta, por lo que siendo alegado que hasta la fecha de interposición de la demanda la no tradición del inmueble, la cual, tal como se infiere del Capítulo IV, Sección I del Código Civil, se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del otro; se hace, por la entrega real de ellos, quien decide encuentra suficientemente demostrada la relación contractual existente entre las partes, así como el incumplimiento del vendedor hacia el comprador en el sentido de transmitir la posesión y/o dominio del inmueble objeto del negocio jurídico. Y así se declara.

En consecuencia, llenos los extremos de procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, no encuentra quien decide prohibición alguna de admitir la acción propuesta, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso declarar incumplido el referido contrato, y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva del inmueble constituido por una (1) Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y numero B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana No. 55 de la Urbanización “EL AVE MARIA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle No. 10 en (15,51 mts); SUR: Con la parcela B-80 en (15,51 mts); ESTE: Con parcela B-75 en (20,95 mts) y OESTE: Con parcela B-73, en (20,89 mts) al cual le corresponde un porcentaje de 0,24 por ciento y cuyas demás determinaciones constan del documento de adquisición. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

No obstante la declaratoria anterior, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda, a saber: convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo al demandado probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al momento de efectuar la contestación (Ver f. 170 al 176), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 eiusdem, resulta a todas luces inadmisible, toda vez que mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003 (Ver f. 130 y 131), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del referido artículo 346, agotando la posibilidad de oponer otras posterior a ello. Y así se decide.

Opuso igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una incidencia consistente en la reposición de la causa, al estado de que se declarar inadmisible la demanda, en virtud de la falta de cualidad del actor, en virtud de lo cual también impugnaron los hechos constitutivos de la demanda y el derecho invocado, alegatos de defensa resueltos como punto previo de ésta sentencia en el capitulo V, declarando sin lugar tal defensa. Y así quedó establecido.

Promovió la tacha incidental del documento fundamental de la demanda, la cual formalizó mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2004 (Ver f. 13 al 16 Cuaderno de Tacha), cuya incidencia fue decidida como punto previo de ésta sentencia en el capitulo II, declarándose desechada del proceso. Y así quedó establecido.

Abierta la causa a pruebas promovió:

Ratificó e hizo valer el hecho evidente contenido en instrumentos públicos de los vicios de nulidad absoluta del documento fundamental de la demanda (instrumento de compra venta sin la debida autorización del cónyuge), que cursan en el cuaderno de medidas, cuyo contenido invocó, para lo cual acompañó copia simple de la constancia de concubinato, el acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados para dar fe de ello, habiendo quedados reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.

No obstante lo anterior, sin prejuzgar sobre el estado civil del ciudadano L.A.B.T. al momento de efectuar la venta, el artículo 171 del Código Civil prevé la posibilidad de que el Juez dicte las providencias necesarias para evitar el peligro que ocasione el exceso en la administración de alguno de los cónyuges, siempre y cuando sea solicitado por el otro, amén del hecho de que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.483, el alegato de nulidad nunca podrá alegarse por el vendedor, por lo que tal alegato debe ser desechado. Y así se decide.

Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la falta de cualidad de actor de ejercer la presente acción, así como las innumerables contradicciones en que incurrió en el escrito libelar, lo que en sí no constituye un medio probatorio, no obstante dicho punto fue resuelto en el capitulo V de ésta sentencia.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de las copias certificadas aportadas con el escrito de oposición cursante en el cuaderno de medidas, dentro de las cuales se encuentra el documento publico marcado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano L.A.B.T. dio en venta el inmueble del juicio al ciudadano O.B., ello con la finalidad de demostrar la falta de cualidad del actor, lo cual fue decidido en párrafos anteriores, conllevando a desechar tal probanza. Y así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.R., G.C. y H.O.S., para que señalaran sus conocimientos sobre los hechos contradictorios y la verdadera relación entre el demandado y el actor, siendo evacuadas únicamente las del ciudadano H.O.S., de lo cual se observa:

Mediante tal probanza, pretendió la parte demandada establecer una relación entre el demandante y el demandado distinta a la del contrato cuyo cumplimiento se demanda, siendo propicio indicar que, el artículo 1.387 del Código Civil establece que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que la modifique, así como para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento.

La prohibición anterior, radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de los testigos, siendo la excepción admitir dicha prueba non contra sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende sólo a fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que éstos den lugar.

En el sub exámine, como ya se estableciera anteriormente, mediante el documento de compra venta objeto de la solicitud de tutela jurisdiccional, quedó plenamente establecido que ambas partes se encuentran inmersas en el negocio jurídico allí contenido, lo que forzosamente conlleva a quien aquí decide, en base a la facultad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar las testimoniales rendidas, por resultar manifiestamente ilegales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y Así se declara.

Promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara al Departamento de Informática SEDEBAN, con la finalidad de determinar ante las diversas instituciones bancarias, si entre los meses de octubre y diciembre de 2000, el demandante erogó nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) y veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), constando de las actas que se examinan que sólo el Banco Mercantil informó que el demandante figure como titular de varias cuentas sin que pudieran ubicarse todos los movimientos, lo cual a juicio de esta Alzada, aún cuando fuesen recabados, en nada desvirtúa la pretensión del actor. Y así se establece.

Por ultimo y en cuento al alegato de fraude procesal alegado ante esta Alzada, ha establecido el M.T. en diversos fallos, que si bien es la vía ordinaria para solicitarlo debido a la amplitud de su lapso probatorio, y, por requerir de un examen extenso que sólo podría realizarse en dicho procedimiento, ésta debe ser interpuesta en forma independiente, por lo que forzosamente debe quien decide desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, aunado al hecho de que, de haber existido, la Tercería incoada fue extinguida mediante la Institución de la Perención. Y así se decide.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente juicio se demostró a cabalidad la procedencia de la acción incoada mediante el documento de compra venta celebrado entre las partes, el cual no pudo ser enervado por la parte demandada, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado debe probar en el presente caso el hecho que ha producido su extinción lo cual no ocurrió, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar el fallo objeto del recurso subjetivo de apelación, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada L.R.G.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada L.A.B.T., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la suspensión de la medida de secuestro que pesa sobre el bien objeto del litigio, por vía de ampliación.

Segundo

DESECHADA la tacha incidental presentada en fecha 19 de mayo de 2004, por el abogado NAUDY S.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada L.A.B.T., posteriormente formalizada, contra el instrumento público anexado con el libelo de la demanda, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 30 de octubre de 2000, el cual, posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio L.d.E.M., en fecha 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 4.

Tercero

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NAUDY S.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada L.A.B.T..

Cuarto

PERIMIDA la acción de Tercería que interpuso el ciudadano O.A.B.E., contra los ciudadanos L.F.Q. y L.A.B.T., todos identificados, y en consecuencia EXTINGUIDA.

Quinto

SIN LUGAR la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la parte demandada referente a la falta de CUALIDAD E INTERES del ciudadano L.F.Q., suficientemente identificado, para intentar la acción.

Sexto

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.d.C.N.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadano L.F.Q., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en cuanto a la falta de cualidad del actor y subsiguientes consecuencias.

Séptimo

CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.F.Q., contra L.A.B.T., ambos identificados, y en consecuencia se ORDENA a éste ultimo hacer entrega real y efectiva del inmueble constituido por una Casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y numero B-74, situado en la Calle Norte 10, Manzana No. 55 de la Urbanización “EL AVE MARIA”, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Calle No. 10 en (15,51 mts); SUR: Con la parcela B-80 en (15,51 mts); ESTE: Con parcela B-75 en (20,95 mts) y OESTE: Con parcela B-73, en (20,89 mts) al cual le corresponde un porcentaje de 0,24 por ciento tal como quedó indicado en el documento de parcelamiento.

Octavo

Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio principal, al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Décimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 07-6331

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