Decisión nº PJ0062014000360 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000070

PARTE INTIMANTE: Ciudadano L.G.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el No. 56, Tomo 147-A-Cto, R.I.F. J-29828021-2.

PARTE INTIMADA: Firma Mercantil CETI SERVICES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 76, Tomo A-22, R.I.F., J-30950243-3, y los los ciudadanos M.C.P. y C.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.309.709 y V-6.973.361, respectivamente, y a los referidos ciudadanos en su carácter de fiadores de la letra de cambio demandada

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No posee apoderado judicial constituido en autos, y comparecieron asistidos por la abogada R.F.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado L.G.H.C., actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., para que conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la deudora principal de la letra de cambio demandada Sociedad Mercantil CETI SERVICES, C. A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos M.C.P. y C.T.C., y a los referidos ciudadanos en su carácter de fiadores de la letra de cambio demandada, procedieran a pagarle las cantidades de dinero descritas en el mencionado libelo, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación, apercibidos de ejecución a fin que pagaran, acreditaren el pago o hicieran oposición a las cantidades de dinero por las cuales se le demandaba.

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora consignó los fotostátos relativos a las copias certificadas que deben ir anexas a las boletas de intimación y los emolumentos para el traslado del alguacil.

En fecha 26 de marzo de 2013, se libraron las respectivas boletas de intimación y las copias certificadas anexas.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de este Despacho mediante diligencias separadas dejó constancia que consigna las copias sin firmar de las boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos C.T.C. y M.C.P., por cuanto los referidos ciudadanos recibieron las mismas pero se negaron a firmar dichas copias.

En fecha 06 de mayo de 2013, se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con las siglas 35-A, ubicado en la planta piso tres (3) y hacia la fachada Norte del Edificio “A”, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Multifamiliar denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRACOTA SUITES”, construido sobre un lote de terreno distinguido con las siglas 3-B, ubicado en la Urbanización ‘Parque Residencial Terracota’, Carretera Vea-San J.d.G. (hoy Avenida J.S.), El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A..

En fecha 20 de mayo de 2013, a solicitud de parte se libraron las boletas de notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificando a los intimados de la declaración del Alguacil.

En fecha 27 de junio de 2014, comparecen los ciudadanos M.C.P. y C.T.C., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa CETI SERVICES, C.A., se dan por intimados, renuncian al término de comparecencia y solicitan suspender el proceso por sesenta días, y el abogado L.G.H.C., actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., acepta la propuesta de la suspensión del proceso.

En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal visto que ambas partes solicitan la suspensión del proceso por sesenta (60) días continuos, acuerda lo peticionado, indicando que dicha suspensión se realiza a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 14 de marzo de 2014, a solicitud de parte se acordó elaborar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 16/09/13 hasta 10/03/14 (ambos inclusive).

En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora solicita se de el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio y se proceda a la ejecución forzosa del mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el proceso, se observa, que en fecha 27 de junio de 2014, comparecen los ciudadanos M.C.P. y C.T.C., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa CETI SERVICES, C.A., se dan por intimados, renuncian al término de comparecencia y solicitan suspender el proceso por sesenta días, y estando presente el abogado L.G.H.C., parte actora en la presente causa y actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., acepta la propuesta de la suspensión del proceso; y en razón de ello, el 02 de julio de 2013, se acuerdó lo peticionado, indicando que los sesenta (60) días continuos, correrán a partir de la fecha del referido auto, transcurriendo dicho lapso íntegramente, sin que la parte demandada compareciera a realizar oposición o ejercer alguna defensa, y así se deja establecido.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” .

Lo anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.(Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente:

…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…

De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis la parte demandada se dieron por intimados el 27 de junio de 2013, y suspendieron la causa con consentimiento de la parte actora, por un lapso de 60 días continuos, venciéndose dicha lapso ………. , en consecuencia desde allí comenzaba a transcurrirle a los intimados el lapso perentorio y preclusivo, estableció en la norma antes citada, sin que los mismos comparecieran a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante, así se deja establecido.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio; sin embargo, el demandado, aunque quedo intimado tal y como se señalo con antelación, no ejerció ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que trae consigo, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos; ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano L.G.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el No. 56, Tomo 147-A-Cto, R.I.F. J-29828021-2; razón por la cual se debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 20 de febrero de 2013, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio demandada; más la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.136,00) por concepto de intereses legales devengados de la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta el 06 de febrero de 2013, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara formalmente.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2013, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso el ciudadano L.G.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando como Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., en contra de la Firma Mercantil CETI SERVICES, C. A., y los ciudadanos M.C.P. y C.T.C., todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto la parte demandada no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio demandada; más la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.136,00) por concepto de intereses legales devengados de la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta el 06 de febrero de 2013

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:05 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-M-2013-000070

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