Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, economista, cedulado con el Nro. 8.020.903, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, con la asistencia profesional del Abogado B.M.F., cedulado con el 4.353.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, según el cual, intenta formal demanda contra la ciudadana A.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 13.364.776, por reivindicación de bien inmueble.

Mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2001 (f. 7) se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en las actas de su citación.

Consta al folio 31, diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana A.M.R., asistida de abogado, según la cual, confiere poder apud acta, a las profesionales del derecho D.C.L. y DIRCIA CAMPOS, ceduladas con los Nros. 3.929.732 y 8.231.859 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.469 y 51.397, en su orden, actividad procesal con la cual la parte demanda quedó citada tácitamente para la contestación de la demanda.

Consta al folio 32, nota de secretaría según la cual se da cuenta a las partes que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Según escrito que obra inserto a los folios 33 y 34, la parte demandada solicita la acumulación por conexión de la presente causa, a la causa que cursa por ante este mismo Tribunal, según la cual la ciudadana A.M.R., parte demandada en el presente juicio intenta demanda por simulación y en forma subsidiaria por nulidad relativa contra el ciudadano L.G.R., parte demandante en el presente juicio, signada con la nomenclatura 6217, la cual fue negada por IMPROCEDENTE según sentencia de fecha 24 de enero de 2002, que obra agregada a los folios 36 y 37.

Según escrito de fecha 22 de enero de 2002 (f. 38), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 28 de enero de 2002 (vto. f. 38) y admitidas mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2002 (f. 47).

Según escrito de fecha 25 de enero de 2002 (fs. 39 al 41), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 28 de enero de 2002 y admitidas según Autos de fecha 04 de febrero y 22 de abril de 2002, insertos a los folios 47 y 53 respectivamente.

Mediante Auto de fecha 13 de junio de 2002 (f. 92) se ordenó la notificación de las partes, para el acto de informes al décimo quinto día siguiente a que conste en autos la última de ellas, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 15 de julio de 2002.

Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2002 (f. 114), se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que se difirió por exceso de trabajo mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (f. 115), por treinta días calendarios consecutivos.

Dentro de la oportunidad para sentencia, pasa este Tribunal a decidir el caso de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda, la parte actora, expone: 1) Que, es propietario de un inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación familiar, ubicadas en la calle principal del Barrio C.A.P., hoy avenida 6 Bolívar de la población de Mucujepe actualmente Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., radicadas sobre una parcela de terreno nacional, identificado con el Nro. 2-03, comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle principal o Bolívar, en la medida de diez metros (10 mts.); COSTADO DERECHO: Con mejoras de C.C.M., en la medida de treinta metros (30 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de R.C., en la medida de treinta metros (30mts) y, FONDO: Con mejoras de J.d.C.A., en la medida de diez metros (10mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 1998, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre 4º del referido año; 2) Que, dicho bien inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana A.M.R.D.C., junto a familiares y amigos, quienes le “… agraden verbalmente cuando se [me] dirijo a conversar por la vía amistosa para que disienta de tal actitud, pero tales hechos han sido infructuosos, llegandose (sic) al caso extremo de haberle cambiado las cerraduras al inmueble para disponer del mismo a su antojo, sin tener autorización ni derecho alguno para detentar dicho bien inmueble...”

Que por estas razones, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, demanda a la ciudadana A.M.R.D.C., para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que, es el único y exclusivo propietario del inmueble antes escrito; SEGUNDO: Que, la demandada ha invadido y ocupado indebidamente dicho inmueble; TERCERO: Que, la ciudadana A.M.R.D.C., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de su propiedad; CUARTO: Que, este Tribunal ordene que la ciudadana A.M.R.D.C., le restituya sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado ya identificado.

Por su parte, en la oportunidad procedimental prevista para contestar la demanda, la parte demandada, no compareció a la sede de este Tribunal a hacerlo ni por sí, ni por medio de apoderado o asistente judicial alguno.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, en tal sentido, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de baril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

En este mismo sentido, la doctrina enseña que, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, el demandante tiene la carga procesal de demostrar en juicio, de manera concurrente, los requisitos siguientes: 1) Que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar; 2) Que el demandado detenta el bien cuya reivindicación pretende, y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende.

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Indica la doctrina: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título

. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…

(Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En el presente caso, la parte actora ciudadano L.G.R., pretende reivindicar la propiedad de un bien inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación familiar, que, según aduce, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 1998, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre 4º del referido año, de allí que, según la doctrina antes transcrita, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

Por su parte, la demanda ciudadana A.M.R.D.C., no compareció a contestar la demanda, por tanto, no planteó ninguna defensa ni excepción a su favor.

No obstante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la representante judicial de la parte demandada, hizo valer, el principio de comunidad de la prueba y señaló que tal como se deriva del propio instrumento fundamental de la demanda, la pretensión del demandante es contraria a derecho, debido a que, la propiedad de la parte actora deriva de la venta con pacto de retracto que su poderdante le hizo, motivo por el cual, la presente acción reivindicatoria no fue deducida de acuerdo a la Ley, toda vez que, la misma persigue recobrar lo que el reivindicante ha perdido producto de una relación extracontractual y no contractual, pues en este caso, la acción debe derivar directamente del contrato y no de un hecho ilícito como lo es la invasión de dicho inmueble según alega la parte actora en el libelo de la demanda.

Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre las mejoras consistentes en la casa para habitación familiar antes descrita, siempre que en el presente caso, la pretensión reivindicatoria no sea contraria a derecho, y por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que el actor se dice propietario.

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en este tipo de juicios corresponde a la parte actora.

III

Por ello, en virtud que en el juicio reivindicatorio la carga de la prueba corresponde a la parte actora, para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por dicha parte, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo el medio de prueba siguiente:

UNICO: A los folios 3 al 6, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 1998, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto del referido año.

Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador del Municipio A.A.d.E.M., lugar donde esta ubicado el inmueble, el cual no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual, hace fe entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana A.M.R.D.C., en su carácter de vendedora al ciudadano L.G.R., en su carácter de comprador, de un inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación familiar construida sobre bases y vigas de concreto, conformada por dos plantas: PRIMERA PLANTA: Construida con paredes de bloques, techos de platabanda y placas de cemento, compuesta por un local comercial, cocina, comedor, pasillo y garaje, solar y patio, una pieza para depósito, baño sanitario, lavadero, un tanque aéreo de concreto y cabilla para depósito de agua, una escalera metálica para comunicar a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: Conformada por paredes de bloque y techos de acerolit, sobre estructuras de hierro, pisos de cerámica, compuesta de cuatro dormitorios, terraza, porche y una sala, construidas sobre una parcela de terreno nacional ubicada en la calle principal del Barrio C.A.P., hoy avenida 6 Bolívar de la población de Mucujepe actualmente Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., identificadas con el Nro. 2-03, comprendidos dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle principal o Bolívar, en la medida de diez metros (10 mts.); COSTADO DERECHO: Con mejoras de C.C.M., en la medida de treinta metros (30 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de R.C., en la medida de treinta metros (30mts) y FONDO: Con mejoras de J.d.C.A., en la medida de diez metros (10mts): El cual fue adquirido por la vendedora según documento protocolizado por ante el mismo registro público, en fecha 31 de octubre de 1991, con el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 4°, Trimestre Cuarto.

Asimismo, del análisis de dicho instrumento este Juzgador pude constatar, que el Registrador dejó constancia que existe agregada al cuaderno de comprobantes de dicho Registro, autorización expedida por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) con el Nro. 000130, de fecha 02 de septiembre de 1991, inserta con el Nro. 10 del Cuarto trimestre del año 1991, para la realización de las mejoras antes descritas, de allí que, del propio título analizado resulta que el propietario del terreno en el que las mismas se encuentran radicadas, no es el propietario de las mejoras cuya reivindicación se pretende.

En consecuencia, analizado dicho instrumento resulta que la propiedad de las mejoras aquí identificadas y descritas fue vendida por la ciudadana A.M.R.D.C. al ciudadano L.G.R., con pacto de retracto, es decir, por un acto entre vivos a título oneroso traslativo de la propiedad de un inmueble, cumpliendo las formalidades de registro.

No obstante, en virtud que el presente juicio versa justamente sobre la propiedad de dicho bien inmueble, se hace necesario analizar el material probatorio aportado por las partes a los fines de poder concluir si el mismo constituye un título perfecto de la propiedad del inmueble en disputa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procedimental para promover pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, promovió a su favor las siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico favorable de los autos.

Con este particular la parte accionante no promueve un medio de prueba en específico lo que imposibilita cualquier pronunciamiento jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Confesión ficta de la parte demandada.

A juicio de quien sentencia, la confesión ficta no es un medio probatorio, pues como su nombre lo indica y se deduce del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción jurídica de confesión, que supone dar por ciertas las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda, por tanto, no puede promoverse como prueba, toda vez que la confesión que tiene valor de plena prueba en contra del confesante es la prevista por el artículo 1.401 del Código Civil.

Sin embargo, quien sentencia considera que, en materia reivindicatoria no existe la posibilidad de la confesión ficta pues, aun cuando la parte demandada no de contestación a la demanda y nada pruebe que le favorezca, sigue pesando en cabeza de la parte demandante la carga procesal de demostrar la propiedad del bien cuya reivindicación pretende, de allí que, independientemente de la actitud del demandado la prueba del derecho de propiedad debe constar en el expediente para que prospere la pretensión.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto, que de la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se evidencia que en la oportunidad pertinente promovió pruebas, por tanto, se hace necesario valorar las mismas a los fines de determinar si ninguna de ellas le favorece, para que se configure la ficción de confesión, que en todo caso, en la presente causa, por las razones expuestas no es posible que se verifique tal figura procesal.

En consecuencia, este Juzgador desecha la promoción de la confesión ficta como medio de pruebas por inidónea. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Documento de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.

Este medio de pruebas, como instrumento fundamental de la pretensión fue promovido junto con el libelo de la demanda y valorado previamente en esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

“A fin de probar que es contraria a derecho la pretensión del demandante, promuevo a favor de mi mandante la prueba documental acompañada por el actor al libelo de la demanda, …”

Este instrumento fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, la representante judicial de la parte demandada ofrece tal documento con la finalidad de probar a su favor, que la propiedad de bien inmueble que el demandante ciudadano L.G.R. pretende reivindicar, deriva de una venta con pacto de retracto que la demandada le hizo a él, motivo por el cual, las partes están vinculadas por una relación contractual, y por tanto, la acción interpuesta en contra de su mandante debió derivar directamente de tal relación contractual y no de un hecho ilícito como la invasión del inmueble.

De la revisión del instrumento fundamental de la demanda antes analizado, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la parte demandada, el título invocado por el reivindicante en la presente causa, se trata de una venta con pacto de retracto, según el cual, la vendedora ciudadana A.M.R.D.C., se comprometía a rescatar el bien inmueble vendido dentro de los seis meses siguientes a su protocolización.

De conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”

Por su parte, según el artículo 1.536 eiusdem: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”

En el presente caso, no consta del análisis de las actas que integran el expediente, que la parte demandada haya ejercido dentro del lapso pactado, ni fuera de él, el retracto estipulado, por lo de las propias actas resulta que si la ciudadana A.M.R.D.C., no ejerció el derecho de retracto en el término de seis meses, el comprador ciudadano L.G.R., adquirió irrevocablemente la propiedad del bien cuya reivindicación pretende.

Ante este hecho jurídico irrevocable, el comprador --ahora propietario-- en el caso de no haber obtenido la entrega material por parte del vendedor del bien inmueble vendido, puede hacer valer su derecho material de propiedad, exigiendo judicialmente la responsabilidad civil contractual del vendedor, mediante el procedimiento no contencioso o voluntario de entrega material del bien vendido, según lo preceptúan los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución del contrato de venta conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

No obstante, a juicio de quien sentencia, estas vías procesales de las que dispone el propietario-comprador para hacer valer su pretensión de que el vendedor le haga entrega material del bien inmueble vendido, no es óbice para que ejerza en contra del vendedor, --su responsabilidad civil extracontractual generada como consecuencia de la continuación en la posesión del bien inmueble vendido sin el consentimiento del nuevo propietario, es decir, sin derecho a poseer-- la acción reivindicatoria, sin ninguna limitación legal.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”

Como se observa, según la norma antes parcialmente trascrita el ejercicio de la acción reivindicatoria se puede dirigir contra cualquier poseedor o detentador, sin ninguna limitación.

Así las cosas, en el presente caso, el comprador ciudadano L.G.R., optó por pretender la reivindicación del bien vendido, en virtud que la vendedora ciudadana A.M.R.D.C., no le hizo entrega material del mismo, y continuó ocupándolo sin su consentimiento, motivo por el cual, no resulta contraria a derecho la pretensión del demandante.

En consecuencia, se puede concluir que la parte demandada con la promoción del instrumento fundamental de la demanda, no hace la contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con este mismo particular la parte demandada, además promueve a su favor tal documento de venta para demostrar que el mismo es usurario.

En criterio de este Juzgador, la usura constituye una excepción de fondo que debió ser alegada al momento de la contestación de la demanda, en virtud que constituye la prueba de un hecho nuevo impeditivo del derecho alegado por la parte actora, el cual no constituye la contraprueba del derecho alegado, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta permitida.

Acerca de las excepciones de fondo, la doctrina señala:

… En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.

Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión (…)

Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado -ha decidido la corte- si no declarase en el momento de la contestación, para el conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos le hubieren sido conocidos. (Rengel Romberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. pp. 123 y 124)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que en el presente caso, la demandada ciudadana A.M.R.D.C., al no haber dado contestación a la demanda, --única oportunidad procesal en la que podía afirmar el carácter usurario del título invocado por el actor-- se encontraba impedida de promover pruebas tendientes a demostrar este hecho impeditivo de la pretensión, como lo es la ilicitud del título de propiedad invocado.

Por lo anteriormente expuesto, el instrumento fundamental analizado, no constituye contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: “Con la misma finalidad anterior, y con la finalidad de probar que mi mandante no invadió el inmueble objeto del contrato, ya que no puso al actor en posesión del mismo, porque el verdadero negocio celebrado entre ellos fue un préstamo de carácter usurario, encubierto bajo la figura de la venta con pacto de retracto y que el actor ha intentado por medio de procedimientos forjados despojar a mi mandante el inmueble sobre el cual solicita la reivindicación, promuevo las resultas de los expedientes que cursan por ante este mismo Tribunal signados con los Nros. 6138 y 6217”

En este particular la representación judicial de la parte demandada no promueve un medio de prueba en específico, es preciso aclarar que la ley pone a disposición de los litigantes mecanismos precisos para valerse de pruebas y sentencias que cursen en otras causas del mismo Tribunal en que se promuevan, como los son la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la excepción de cosa juzgada y la prueba trasladada, y en el presente caso la parte promovente no hizo uso de ninguno de tales mecanismos procesales.

En consecuencia, este Juzgador, considera que en este particular no se ha producido un medio de pruebas, que constituya contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLCE.-

TERCERO

“Con la finalidad de probar que el actor se dedica a la actividad de operaciones de carácter usurario, encubiertas bajo la figura de la venta con pacto de retracto, promuevo las resultas del proceso que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 6006 y la prueba documental acompañada a este escrito”

En este particular la representación judicial de la parte demandada no promueve un medio de prueba en específico, es preciso aclarar que la ley pone a disposición de los litigantes mecanismos precisos para valerse de pruebas y sentencias que cursen en otras causas del mismo Tribunal en que se promuevan, como los son la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la excepción de cosa juzgada y la prueba trasladada, y en el presente caso la parte promovente no hizo uso de ninguno de tales mecanismos procesales.

En consecuencia, este Juzgador, considera que en este particular no se ha producido un medio de pruebas, que constituya contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLCE.-

CUARTO

POSICIONES JURADAS, de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos B.M.F. y A.A., a fin de que absuelvan las posiciones sobre hechos realizados por ellos en nombre de su mandante, y su disposición a absolverlas recíprocamente.

Esta prueba fue admitida según auto de fecha 22 de abril de 2002 (f. 53), y se ordenó la citación personal de ciudadano B.M.F., para que absuelva las posiciones que le estampará la parte promovente, en el cuarto día de despacho al que constara en autos la citación.

Obra a los folios 79 y 80, boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho B.M.F..

Obra a los folios 81 y 82, acta levantada por este Tribunal para la evacuación de la prueba de posiciones juradas analizada, asimismo, se evidencia de los folios 84 al 89, acta según la cual la parte promovente de la prueba absolvió recíprocamente posiciones juradas.

Del análisis detenido de cada una de las posiciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que todos ellas tienen por objeto demostrar que el título del cual deriva la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación pretende el actor, encubrió un préstamo de dinero usurario y que, por tanto, el mismo no puede producir los efectos jurídicos de la acción reivindicatoria.

Ahora bien, tal como se expresó supra al ilicitud del título del cual deriva el derecho material invocado por el actor, como hecho impeditivo que es sólo puede ser alegado por la parte demandada en la única oportunidad de la contestación de la demanda, de lo contrario, violaría el equilibrio procesal que debe existir en todo procedimiento judicial.

En el presente caso, como quedó establecido la parte demandada no contestó la demanda, quedando sometida la litis a la demostración de la contraprueba que lleve a la convicción del Juzgador que el derecho pretendido por el actor no existe, más no de hechos que el demandado no afirmó en su oportunidad.

En consecuencia, este Juzgador, considera que en este particular no se ha producido un medio de pruebas, que constituya contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

TESTIFICAL, de los ciudadanos A.C.G., R.V.C.R., J.E.C., A.G.W.U., O.R., Y.M., A.R., N.R., N.C., N.C., ARSENIO CAMACHO, YORLEDY R.C., ELEAZAR ROJAS, LACIDES MEZA Y J.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados todos en la población de Mucujepe, Municipio H.A.M.d.E.M..

Este medio de pruebas, fue admitido según Auto de fecha 04 de febrero de 2002 (f. 47), y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 53 y 78, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que sólo rindieron su declaración por ante el comisionado los ciudadanos J.E.C., N.C. y N.R.R.R., quienes juramentados legalmente, sólo fueron preguntados y repreguntados por hechos que no fueron alegados por la parte demandada en su contestación, motivo por el cual, por las razones ampliamente expuestas, la parte promovente pretende valerse de un medio de pruebas con el objeto de demostrar hechos que no alegó en su oportunidad, lo cual no le esta procesalmente permitido.

En consecuencia, este Juzgador, considera que en este particular no se ha producido un medio de pruebas, que constituya contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLCE.-

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que se ha logrado demostrar en juicio los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

En efecto, de las pruebas analizadas, específicamente del instrumento fundamental producido por la parte demandante junto con su libelo de la demanda, quien sentencia puede concluir que el ciudadano L.G.R., es el propietario del inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la calle principal del Barrio C.A.P., hoy avenida 6 Bolívar de la población de Mucujepe actualmente Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., mejoras radicadas sobre una parcela de terreno nacional, identificado con el Nro. 2-03, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle principal o Bolívar, en la medida de diez metros (10 mts.); COSTADO DERECHO: Con mejoras de C.C.M., en la medida de treinta metros (30 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de R.C., en la medida de treinta metros (30mts) y FONDO: Con mejoras de J.d.C.A., en la medida de diez metros (10mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 1998, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre 4º del referido año

Asimismo, resultó demostrado de las actas procesales, que el inmueble cuya reivindicación se pretende en esta instancia jurisdiccional --luego de realizada la tradición de dicho bien y transcurrido el lapso estipulado por las partes para que la vendedora lo rescatara-- continuó ocupándolo la vendedora ciudadana A.M.R.D.C., sin que se hubiere demostrado en juicio un título o causa justa para ello, habida cuenta, que la parte demandada aún cuando se dio por citada personalmente no compareció a contestar la demanda, con lo cual, se encontró en una situación de desventaja procesal que, como se dijo, le impidió realizar afirmaciones de hecho que le impideron atacar la perfección del título de propiedad invocado por el reivindicante.

En conclusión, en el presente caso no fue demostrado ningún hecho jurídico que hiciera minusválido el título de propiedad invocado por la parte demandante como fundamento de su pretensión, motivo por el cual, resulta forzoso para este declarar CON LUGAR la misma, y la consecuente entrega material del bien reivindicado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por el ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, economista, cedulado con el Nro. 8.020.903, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana A.M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 13.364.776.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la ciudadana A.M.R.D.C., antes identificada, debe hacer entrega material del bien inmueble consistente las mejoras de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle principal del Barrio C.A.P., hoy avenida 6 Bolívar de la población de Mucujepe actualmente Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., radicadas sobre una parcela de terreno nacional, identificado con el Nro. 2-03, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle principal o Bolívar, en la medida de diez metros (10 mts.); COSTADO DERECHO: Con mejoras de C.C.M., en la medida de treinta metros (30 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de R.C., en la medida de treinta metros (30mts) y FONDO: Con mejoras de J.d.C.A., en la medida de diez metros (10mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 1998, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre 4º del referido año

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana A.M.R.D.C., al pago de las costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º y 150º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

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