Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000672

ASUNTO: BP12-L-2008-000672

PARTE ACTORA: L.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 16.063.927.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A., A.Q., L.J.C.M. y J.C.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.940, 46.748, 68.941 y 135.114 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAMAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.555

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

En fecha 03-11-2008, los coapoderados judiciales del ciudadano L.G.S., presentaron escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 07-11-2008. Refieren los coapoderados judiciales que, su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia y remuneración de la empresa Consorcio Lamar, C.A.; desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos, laborando de forma ininterrumpida desde el día 07 de junio de 2004 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde (07 a.m. - 04 p.m.). Refiere que dicha relación laboral duró hasta el día 10 de febrero de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente. Que su representado realizó labores para la referida empresa por un espacio de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Tres (03) días. Relacionan que la empresa Consorcio Lamar, C.A. es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A.

Estiman las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.44,37; Salario Normal, la suma de BsF.52,86 y por salario integral, la suma de BsF.82,45

Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.585,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.9.894,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.947,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF. 4.974,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.196,75; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.980,67; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.721, 85; Por concepto de Indemnización por retardo en el Pago de de las Prestaciones Sociales, la suma de BsF.9.508,80; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.14.300,oo; Por concepto de Ayuda Espacial Única de Ciudad, la suma de BsF.200,oo; Y los Intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos, para lo cual solicite se realice su cálculo, por vía de experticia complementaria del fallo.

Estima un total por los conceptos demandados de Bs.49.281,87. De igual manera solicita el pago de interese de prestaciones sociales e intereses de mora. Se fije las costas y costos del proceso, además se aplique la indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 17 de diciembre de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2009 (folio 34) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, entre el demandante y su representada, alegando como hecho nuevo que la prestación de sus servicios fue de manera eventual u ocasional y no en forma fija y permanente desde el 07 de febrero del año 2005 hasta el 10 de febrero de 2008; Que el último salario devengado por los trabajos eventuales u ocasionales fué la cantidad de BsF.44,37 estipulado en la Convención Colectiva Petrolera; Que le adeuda al demandante las cantidades señaladas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Que le adeuda al demandante diferencia por prestaciones sociales y diferencia por concepto de utilidades por los días efectivos trabajados de manera eventual u ocasional pero no las señaladas en el escrito libelar.

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir, que el actor haya sido despedido de manera Injustificada por cuanto no presto sus servicios de manera fija y permanente sino de forma eventual u ocasional; Que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios como Operador de Equipos en forma ininterrumpida, por cuanto ejerció labores de vigilancia o cualquier otro trabajo eventual; el horario de trabajo; el tiempo de servicio que señala el actor en el libelo; que se encontrara al momento del despido ejerciendo labores en un taladro perteneciente a PDVSA GAS, S.A; los montos estimados por concepto de salario normal e integral; así como el resto de los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha finalización de la relación laboral que señala el demandante, la base salarial básica diaria devengada estimada en la cantidad de BsF.44,37 y que le adeuda al demandante las cantidades señaladas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Que le adeuda al demandante diferencia por prestaciones sociales y diferencia por concepto de utilidades por los días efectivos trabajados de manera eventual u ocasional, pero no las señaladas en el escrito libelar.

Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional, y no fijo y permanente que alega el actor prestó sus servicios.

Por el contrario resultó controvertido, la fecha de inicio, el despido que alega el actor fue objeto, el cargo de operador desempeñando durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el horario y jornada de trabajo, el salario normal e integral estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos J.L.C.G. y J.Y.H.P.. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos, por cuanto no rindieron su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.

  2. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, cuyas documentales riela del folio 37 al 143 de la primera pieza del expediente. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-De igual manera consignó ésta representación, en la Instalación de la Audiencia Preliminar instrumento relacionado con carnet. (folio 144 primera pieza del expediente). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados en los numerales 1) y 2) del particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, valga decir, resultados de exámenes médicos de pre-empleo y pre-retiro y registro de asegurado del demandante, en su orden.; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a los exámenes pre-empleo y pre-retiro manifestó que, no tenía esa documentación por la eventualidad de los servicios prestados por el demandante, y que en tal sentido su representada no practica examen pre ingreso y pre retiro. Es de observar que los requeridos exámenes, no fueron exhibidos por la sociedad accionada CONSORCIO LAMAR, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los exámenes pre-empleo y pre-retiro. Y así se deja establecido.

    Y en relación a la exhibición requerida del registro de asegurado del demandante, la parte demandante consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio Registro de Asegurado Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que rielan a los folios 158 y 159 de la segunda Pieza de este expediente, en su rorden. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto del documento consignado, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto al Registro de Asegurado Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se deja establecido.

  4. -CUARTO. PRUEBA DE INPECCIÓN JUDICIAL. 1) Se declaró Inadmisible la prueba de Inspección Judicial contenida en este numeral, por cuanto se señaló como objeto de inspección judicial la documentación administrativa, contable y demás documentación existente; resultando de este modo indeterminada la documentación objeto de inspección; aunado a que conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código de Comercio, cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Se observa de la norma transcrita, la prohibición legal de examinar los libros llevados por el comerciante, estableciendo tan sólo las excepciones, que en el caso de autos, no se encuentra inmerso ante ninguna de las excepciones señaladas en la ley, por lo que deviene su inadmisibilidad. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar ante la inadmitida prueba. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. -PRIMERO PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: A.J.P.M., UCARIA DEL VALLE ACOSTA, G.G.d.Z., portadores de la cédula de identidad No. 8.250.003, 5.483.656 y 9.074.644 respectivamente. Es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos continuaban prestando sus servicios para la empresa demandada CONSORCIO LAMAR, C.A., situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstos y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

  6. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “B” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “C” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “D” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “E” Instrumentos relacionado con Recibos de Pago.

    .-Marcado “F” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “G” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    Cuyos recibos de pago rielan del folio 05 al 123 de la segunda pieza de este expediente, y los mismos resultaron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” Instrumento relacionado con copia del baucher de cheque. Cuyo recibo riela al folio 124 de la segunda pieza de este expediente, y el mismo no resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “I” Instrumento relacionado con Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales. Cuyo recibo riela al folio 125 de la segunda pieza de este expediente, y el mismo no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “J” Instrumento relacionado con Nómina. Cuyo recibo riela al folio 126 de la segunda pieza de este expediente. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relaciona como emanado de la entidad bancaria Banco del Caribe, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y respecto al listado de personal anexo (folios 127-128) de la segunda pieza de este expediente, el mismo no se evidencia suscrito por persona alguna. Es de advertir, que el consignado instrumento emana de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio . Y así se deja establecido.

    .-Marcado “K” Instrumento relacionado con Planillas de Pago de Cesta Ticket. Cuyo instrumentos riela al folio 129 al 138 de la segunda pieza de este expediente, y los mismo no resultaron impugnados por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “L” Instrumento relacionado con Reporte General Histórico de Nómina. Folios 139 al 142 de la segunda pieza del expediente. Es de advertir, que los consignados instrumentos emana de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio . Y así se deja establecido.

TERCERO

Solicito la admisión de pruebas. No se evidencia ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

III

Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos por cuanto resultaron admitidos, la prestación personal del servicio, la fecha finalización de la relación laboral que señala el demandante, valga decir, 10 de febrero de 2008; la base salarial básica diaria devengada estimada en la cantidad de BsF.44,37 y que le adeuda al demandante las cantidades señaladas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Que le adeuda al demandante diferencia por prestaciones sociales y diferencia por concepto de utilidades por los días efectivos trabajados de manera eventual u ocasional pero no las señaladas en el escrito libelar.

Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del extrabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.

Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer. Observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, y por cuanto la accionada negó la fecha de inicio de la relación laboral que señala el demandante, indicando a su decir el día 07 de febrero de 2005. Ahora bien, evidencia el Tribunal que corre inserto a los autos recibo de pago promovido por la parte actora de fecha 25 de junio de 2004, cual riela al folio 37 de la primera pieza del expediente, como emanado de la accionada y reconocida por ésta constituyendo la remuneración precisamente, uno de los elementos característicos del contrato de trabajo, conforme al contenido del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente por vía de prueba de exhibición, fue consignado Registro de Asegurado Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuales rielan al folio 157 y 158 de la segunda pieza del expediente, cuyos ejemplares relacionan como fecha de ingreso del ciudadano L.S. el día 01-11-04, todo lo cual no se corresponde con la fecha que señala la parte demandada. En tal sentido, se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral, se corresponde a la señalada por el actor en su escrito libelar, valga decir, 07 de junio de 2004 por cuanto no fue desvirtuada; dado que la demandada alegó una fecha distinta pero no alcanzó a demostrarla en su carga probatoria. Y así se decide.

Establecida la fecha de inicio (07-06-2004) y admitida por la parte demandada la fecha de finalización de la relación laboral (10-02-2008), en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue de tres (03) años, ocho (08) meses y (03) tres días. Y así se decide.

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.

No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempañado fue el de OPERADOR DE EQUIPOS. Y así se decide.

Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

No resultó controvertida la base salarial básica diaria devengada estimada en la cantidad de BsF.44,37 en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida. Y así se decide.

Por otra parte, es de advertir que el salario normal e integral estimado por el actor, resultaron negados por la parte demandada; sin que ésta alcanzara a señalar el verdadero salario normal e integral que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos, dado lo variable del pago efectuado, encuentra el Tribunal que la estimación del actor en el libelo se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.52,86. Y así se decide.

Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.52,86 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.17,62) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,08) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.78,56. Y así se decide.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 07 de junio de 2004 y culminó en fecha 10 de febrero de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,37; salario normal diario devengado la suma de BsF.52,86 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.78,56; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

30 días x salario normal =

30 x BsF.52,86 = BsF.1.585,80

2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

120 días x salario integral =

120 x BsF.78,56= BsF.9.427,20

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

60 días x salario integral =

60 x BsF.78,56= BsF.4.713,60

4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

60 días x salario integral =

60 x BsF.78,56= BsF.4.713,60

5) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 22,64 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.52,86= 22,64 x BsF.52,86 =BsF.1.196,75.

Monto y concepto admitido por la parte demandada, en su escrito de contestación.

6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008 Es de observar respecto a este concepto, que la parte demandante en su libelo (folio 11 primera pieza) calcula un total de días a indemnizar de 32,08 a razón del salario básico de BsF.44,37 determinando un total de BsF.1.980,67 por este concepto. Y pese a que ese este monto y concepto fue admitido por la parte demandada, en su escrito de contestación; el mismo de una simple operación aritmética se puede verificar que se encuentra errado en su resultado. Resultando necesario para ese Tribunal revisar su legalidad; en consecuencia de ello y conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 36,67 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,37= 36,67 x BsF.44,37 =BsF. 1.627,05

7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

Por el periodo corresponde al actor 10 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.52,86 corresponde al actor la suma de BsF.528,60

08) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama el actor, en virtud de que la parte demandada incorporó a los autos marcado “H” folio 124 de la segunda pieza del expediente instrumento relacionado con comprobante de egreso, por un monto de BsF.1.000,oo de fecha 27/08/2008; y marcado “I” folio 125 de la segunda pieza del expediente instrumento relacionado con recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29-08-2008 por un monto de BsF. 1.000,oo sendos documentales para un mismo efecto; resultando los mismos reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual se le atribuyó valor probatorio. Las referidas documentales permiten concluir, conforme a las fechas de emisión, que el monto de BsF. 1.000,00 recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, se verificó en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y así se decide.

09) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

FEBRERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

MARZO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

ABRIL 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

MAYO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

JUNIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

JULIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

ENERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

Los montos antes relacionados determinan la suma de BsF.7.850,oo y por cuanto quedó demostrado en autos, que el actor recibió por concepto de cesta ticket, la cantidad de BsF.1.380 monto que será deducido. Se determina un total por este concepto de BsF.6.470,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

10) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de Ayuda Especial Única (Ayuda de Ciudad). Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009. En virtud de que quedó demostrado en autos, con los recibos de pago consignados y valorados por este Tribunal, que al actor se le indemnizó el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, y resulta por disposición expresa del contenido de la referida Cláusula 7 literal j) en su antepenúltimo aparte, la inaplicabilidad de este concepto cuando el trabajador sea beneficiario de la indemnización sustitutiva de alojamiento, tal como ocurrió en el caso de autos. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades que se demanda, tarjeta de banda electrónica, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.30.262,60) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con la deducción de la indemnización de Bs. BsF.1.000,oo que por esto concepto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios, monto que se refleja en el recibo de adelanto de prestaciones sociales valorado (folios 124-125 pieza 2°); se determina a favor del actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.29.262,60) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano L.G.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A. a pagar al demandante ciudadano L.G.S. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000672

ASUNTO: BP12-L-2008-000672

PARTE ACTORA: L.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 16.063.927.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A., A.Q., L.J.C.M. y J.C.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.940, 46.748, 68.941 y 135.114 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LAMAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.555

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

En fecha 03-11-2008, los coapoderados judiciales del ciudadano L.G.S., presentaron escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 07-11-2008. Refieren los coapoderados judiciales que, su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia y remuneración de la empresa Consorcio Lamar, C.A.; desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos, laborando de forma ininterrumpida desde el día 07 de junio de 2004 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde (07 a.m. - 04 p.m.). Refiere que dicha relación laboral duró hasta el día 10 de febrero de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente. Que su representado realizó labores para la referida empresa por un espacio de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Tres (03) días. Relacionan que la empresa Consorcio Lamar, C.A. es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A.

Estiman las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.44,37; Salario Normal, la suma de BsF.52,86 y por salario integral, la suma de BsF.82,45

Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.585,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.9.894,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.947,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF. 4.974,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.196,75; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.980,67; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.721, 85; Por concepto de Indemnización por retardo en el Pago de de las Prestaciones Sociales, la suma de BsF.9.508,80; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.14.300,oo; Por concepto de Ayuda Espacial Única de Ciudad, la suma de BsF.200,oo; Y los Intereses sobre prestaciones sociales y la capitalización de los mismos, para lo cual solicite se realice su cálculo, por vía de experticia complementaria del fallo.

Estima un total por los conceptos demandados de Bs.49.281,87. De igual manera solicita el pago de interese de prestaciones sociales e intereses de mora. Se fije las costas y costos del proceso, además se aplique la indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 17 de diciembre de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2009 (folio 34) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, entre el demandante y su representada, alegando como hecho nuevo que la prestación de sus servicios fue de manera eventual u ocasional y no en forma fija y permanente desde el 07 de febrero del año 2005 hasta el 10 de febrero de 2008; Que el último salario devengado por los trabajos eventuales u ocasionales fué la cantidad de BsF.44,37 estipulado en la Convención Colectiva Petrolera; Que le adeuda al demandante las cantidades señaladas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Que le adeuda al demandante diferencia por prestaciones sociales y diferencia por concepto de utilidades por los días efectivos trabajados de manera eventual u ocasional pero no las señaladas en el escrito libelar.

Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir, que el actor haya sido despedido de manera Injustificada por cuanto no presto sus servicios de manera fija y permanente sino de forma eventual u ocasional; Que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios como Operador de Equipos en forma ininterrumpida, por cuanto ejerció labores de vigilancia o cualquier otro trabajo eventual; el horario de trabajo; el tiempo de servicio que señala el actor en el libelo; que se encontrara al momento del despido ejerciendo labores en un taladro perteneciente a PDVSA GAS, S.A; los montos estimados por concepto de salario normal e integral; así como el resto de los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha finalización de la relación laboral que señala el demandante, la base salarial básica diaria devengada estimada en la cantidad de BsF.44,37 y que le adeuda al demandante las cantidades señaladas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Que le adeuda al demandante diferencia por prestaciones sociales y diferencia por concepto de utilidades por los días efectivos trabajados de manera eventual u ocasional, pero no las señaladas en el escrito libelar.

Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional, y no fijo y permanente que alega el actor prestó sus servicios.

Por el contrario resultó controvertido, la fecha de inicio, el despido que alega el actor fue objeto, el cargo de operador desempeñando durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el horario y jornada de trabajo, el salario normal e integral estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos J.L.C.G. y J.Y.H.P.. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos, por cuanto no rindieron su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.

  2. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago, cuyas documentales riela del folio 37 al 143 de la primera pieza del expediente. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-De igual manera consignó ésta representación, en la Instalación de la Audiencia Preliminar instrumento relacionado con carnet. (folio 144 primera pieza del expediente). Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados en los numerales 1) y 2) del particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, valga decir, resultados de exámenes médicos de pre-empleo y pre-retiro y registro de asegurado del demandante, en su orden.; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a los exámenes pre-empleo y pre-retiro manifestó que, no tenía esa documentación por la eventualidad de los servicios prestados por el demandante, y que en tal sentido su representada no practica examen pre ingreso y pre retiro. Es de observar que los requeridos exámenes, no fueron exhibidos por la sociedad accionada CONSORCIO LAMAR, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los exámenes pre-empleo y pre-retiro. Y así se deja establecido.

    Y en relación a la exhibición requerida del registro de asegurado del demandante, la parte demandante consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio Registro de Asegurado Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que rielan a los folios 158 y 159 de la segunda Pieza de este expediente, en su rorden. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto del documento consignado, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto al Registro de Asegurado Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se deja establecido.

  4. -CUARTO. PRUEBA DE INPECCIÓN JUDICIAL. 1) Se declaró Inadmisible la prueba de Inspección Judicial contenida en este numeral, por cuanto se señaló como objeto de inspección judicial la documentación administrativa, contable y demás documentación existente; resultando de este modo indeterminada la documentación objeto de inspección; aunado a que conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código de Comercio, cual dispone: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Se observa de la norma transcrita, la prohibición legal de examinar los libros llevados por el comerciante, estableciendo tan sólo las excepciones, que en el caso de autos, no se encuentra inmerso ante ninguna de las excepciones señaladas en la ley, por lo que deviene su inadmisibilidad. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar ante la inadmitida prueba. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. -PRIMERO PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: A.J.P.M., UCARIA DEL VALLE ACOSTA, G.G.d.Z., portadores de la cédula de identidad No. 8.250.003, 5.483.656 y 9.074.644 respectivamente. Es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos continuaban prestando sus servicios para la empresa demandada CONSORCIO LAMAR, C.A., situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstos y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

  6. -SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “B” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “C” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “D” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “E” Instrumentos relacionado con Recibos de Pago.

    .-Marcado “F” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    .-Marcado “G” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    Cuyos recibos de pago rielan del folio 05 al 123 de la segunda pieza de este expediente, y los mismos resultaron reconocidos por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” Instrumento relacionado con copia del baucher de cheque. Cuyo recibo riela al folio 124 de la segunda pieza de este expediente, y el mismo no resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “I” Instrumento relacionado con Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales. Cuyo recibo riela al folio 125 de la segunda pieza de este expediente, y el mismo no resultó desconocido por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “J” Instrumento relacionado con Nómina. Cuyo recibo riela al folio 126 de la segunda pieza de este expediente. Observa el Tribunal que la documental en cuestión, se relaciona como emanado de la entidad bancaria Banco del Caribe, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida documental esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Y respecto al listado de personal anexo (folios 127-128) de la segunda pieza de este expediente, el mismo no se evidencia suscrito por persona alguna. Es de advertir, que el consignado instrumento emana de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio . Y así se deja establecido.

    .-Marcado “K” Instrumento relacionado con Planillas de Pago de Cesta Ticket. Cuyo instrumentos riela al folio 129 al 138 de la segunda pieza de este expediente, y los mismo no resultaron impugnados por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “L” Instrumento relacionado con Reporte General Histórico de Nómina. Folios 139 al 142 de la segunda pieza del expediente. Es de advertir, que los consignados instrumentos emana de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio . Y así se deja establecido.

TERCERO

Solicito la admisión de pruebas. No se evidencia ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

III

Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos por cuanto resultaron admitidos, la prestación personal del servicio, la fecha finalización de la relación laboral que señala el demandante, valga decir, 10 de febrero de 2008; la base salarial básica diaria devengada estimada en la cantidad de BsF.44,37 y que le adeuda al demandante las cantidades señaladas en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; Que le adeuda al demandante diferencia por prestaciones sociales y diferencia por concepto de utilidades por los días efectivos trabajados de manera eventual u ocasional pero no las señaladas en el escrito libelar.

Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del extrabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.

Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer. Observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, y por cuanto la accionada negó la fecha de inicio de la relación laboral que señala el demandante, indicando a su decir el día 07 de febrero de 2005. Ahora bien, evidencia el Tribunal que corre inserto a los autos recibo de pago promovido por la parte actora de fecha 25 de junio de 2004, cual riela al folio 37 de la primera pieza del expediente, como emanado de la accionada y reconocida por ésta constituyendo la remuneración precisamente, uno de los elementos característicos del contrato de trabajo, conforme al contenido del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente por vía de prueba de exhibición, fue consignado Registro de Asegurado Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 como emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuales rielan al folio 157 y 158 de la segunda pieza del expediente, cuyos ejemplares relacionan como fecha de ingreso del ciudadano L.S. el día 01-11-04, todo lo cual no se corresponde con la fecha que señala la parte demandada. En tal sentido, se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral, se corresponde a la señalada por el actor en su escrito libelar, valga decir, 07 de junio de 2004 por cuanto no fue desvirtuada; dado que la demandada alegó una fecha distinta pero no alcanzó a demostrarla en su carga probatoria. Y así se decide.

Establecida la fecha de inicio (07-06-2004) y admitida por la parte demandada la fecha de finalización de la relación laboral (10-02-2008), en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue de tres (03) años, ocho (08) meses y (03) tres días. Y así se decide.

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.

No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempañado fue el de OPERADOR DE EQUIPOS. Y así se decide.

Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

No resultó controvertida la base salarial básica diaria devengada estimada en la cantidad de BsF.44,37 en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida. Y así se decide.

Por otra parte, es de advertir que el salario normal e integral estimado por el actor, resultaron negados por la parte demandada; sin que ésta alcanzara a señalar el verdadero salario normal e integral que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos, dado lo variable del pago efectuado, encuentra el Tribunal que la estimación del actor en el libelo se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.52,86. Y así se decide.

Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.52,86 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.17,62) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,08) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.78,56. Y así se decide.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 07 de junio de 2004 y culminó en fecha 10 de febrero de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,37; salario normal diario devengado la suma de BsF.52,86 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.78,56; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

30 días x salario normal =

30 x BsF.52,86 = BsF.1.585,80

2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

120 días x salario integral =

120 x BsF.78,56= BsF.9.427,20

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

60 días x salario integral =

60 x BsF.78,56= BsF.4.713,60

4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

60 días x salario integral =

60 x BsF.78,56= BsF.4.713,60

5) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 22,64 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.52,86= 22,64 x BsF.52,86 =BsF.1.196,75.

Monto y concepto admitido por la parte demandada, en su escrito de contestación.

6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008 Es de observar respecto a este concepto, que la parte demandante en su libelo (folio 11 primera pieza) calcula un total de días a indemnizar de 32,08 a razón del salario básico de BsF.44,37 determinando un total de BsF.1.980,67 por este concepto. Y pese a que ese este monto y concepto fue admitido por la parte demandada, en su escrito de contestación; el mismo de una simple operación aritmética se puede verificar que se encuentra errado en su resultado. Resultando necesario para ese Tribunal revisar su legalidad; en consecuencia de ello y conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 36,67 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,37= 36,67 x BsF.44,37 =BsF. 1.627,05

7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

Por el periodo corresponde al actor 10 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.52,86 corresponde al actor la suma de BsF.528,60

08) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama el actor, en virtud de que la parte demandada incorporó a los autos marcado “H” folio 124 de la segunda pieza del expediente instrumento relacionado con comprobante de egreso, por un monto de BsF.1.000,oo de fecha 27/08/2008; y marcado “I” folio 125 de la segunda pieza del expediente instrumento relacionado con recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29-08-2008 por un monto de BsF. 1.000,oo sendos documentales para un mismo efecto; resultando los mismos reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual se le atribuyó valor probatorio. Las referidas documentales permiten concluir, conforme a las fechas de emisión, que el monto de BsF. 1.000,00 recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, se verificó en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y así se decide.

09) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

FEBRERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

MARZO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

ABRIL 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

MAYO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

JUNIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

JULIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo

NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

ENERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

Los montos antes relacionados determinan la suma de BsF.7.850,oo y por cuanto quedó demostrado en autos, que el actor recibió por concepto de cesta ticket, la cantidad de BsF.1.380 monto que será deducido. Se determina un total por este concepto de BsF.6.470,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

10) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de Ayuda Especial Única (Ayuda de Ciudad). Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009. En virtud de que quedó demostrado en autos, con los recibos de pago consignados y valorados por este Tribunal, que al actor se le indemnizó el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, y resulta por disposición expresa del contenido de la referida Cláusula 7 literal j) en su antepenúltimo aparte, la inaplicabilidad de este concepto cuando el trabajador sea beneficiario de la indemnización sustitutiva de alojamiento, tal como ocurrió en el caso de autos. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades que se demanda, tarjeta de banda electrónica, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.30.262,60) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con la deducción de la indemnización de Bs. BsF.1.000,oo que por esto concepto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios, monto que se refleja en el recibo de adelanto de prestaciones sociales valorado (folios 124-125 pieza 2°); se determina a favor del actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.29.262,60) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano L.G.S., contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A. a pagar al demandante ciudadano L.G.S. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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