Decisión nº 125 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

201° y 152°

VISTOS LOS INFORMES.

PARTE DEMANDANTE: L.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.382.223 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.T. y M.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.535 y 16.048.620, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.021 y 112.540, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.768.904 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.135.691, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.549.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 15 de junio de 2010.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda el ciudadano L.E.G.P., debidamente asistido por el profesional del derecho E.E.R.T., para demandar a la ciudadana A.N.G.G., por Cobro de Bolívares, por la vía del Procedimiento Ordinario.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado A.Y.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.N.G.G., da contestación a la presente demanda.

El profesional del derecho E.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.P., en fecha 27 de enero de 2011, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de abril de 2011, el profesional del derecho E.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.P., consignan escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano L.E.G.P., debidamente asistido por el profesional del derecho E.E.R.T., alega que es beneficiario y legitimo tomador de tres instrumentos bancarios (Cheques) contra la Cuenta Corriente No. 0134-0235-30-2353005327, contra la Institución Financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Maracaibo, para ser pagados por la ciudadana A.N.G.G., signados así:

1) No. 23119215, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), emitido el día 12 de enero de 2007.

2) No. 32119216, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), emitido el día 12 de enero de 2007.

3) No. 26134963, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), emitido el día 20 de abril de 2009.

Han sido infructuosas todos los esfuerzos amistosos efectuados para hacer efectivo el pago, de la cantidad adeudada, o sea la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo). Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1265, 1269, 1271, 1277 y 1392 del Código Civil.

El monto de esta demanda y cuyo pago reclama en dinero efectivo de curso legal en el país, y su estimación, es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 720.229,oo) determinado así:

1) SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo) por el capital adeudado.

2) CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 110.229,oo), por interés legal al 12% anual.

Asimismo, opone el pago de los honorarios profesionales calculados al 30% y los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal a partir del 12 de enero de 2007 y 20 de abril de 2009, respectivamente, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que se haya de proferir. También las costas y costos del presente proceso, los cuales protesta.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho A.Y.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N.G.G., opone como defensa perentoria de fondo, la nulidad de los cheques signados con los Nos. 23119215 y 32119216, ambos librados en fecha 12 de enero de 2007, el primero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y el segundo por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), toda vez que fueron emitidos durante el año 2007 e independientemente de la caducidad de las acciones y la prescripción que mas adelante será opuesta, a partir del 1ro de julio de 2009, quedaron anulados todos los cheques emitidos por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según Resolución tomada por la misma, que fuera publicada con anterioridad suficiente por dicho banco en toda la prenda nacional y regional, donde claramente fue señalada que dicha nulidad abarcaba a todos los cheques que no tuvieran en su contenido (formato) un código de barra, tal como se desprende de aviso publicado en la prensa nacional y regional, la segunda quincena del mes de junio de 2009. Por cuanto el tenedor legitimo no sólo dejo de cobrarlos desde la fecha de su emisión, hace 3 años, en una evidente falta de interés en hacerlos efectivos, sino que tampoco cumplió con su obligación de sustituirlos para así evitar su anulación y poder cobrarlos posteriormente, en un proceder en que ningún caso pueda serle imputado a su representada.

Niega, rechaza y contradice, la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho deducido.

Se demanda judicialmente el cobro de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 720.229,oo), derivada de 3 cheques mas lo intereses correspondientes, calculados desde la fecha de emisión de cada uno de ellos y hasta la oportunidad representación de la demanda e imposición de costas del proceso. Se trata de cheques que fueron emitidos para garantizar la realización de una transacción que no es otra cosa que un medio de extinción de una obligación, que una vez cumplida no fueron devueltos, tal vez pro la confianza que existía entre las partes. Dichos cheques fueron recibidos por su beneficiario desde el mes de enero de 2007, los dos primeros, y el último en el mes de abril de 2009, y resulta absolutamente increíble y fuera de toda lógica que nunca fueran presentados al cobro, ni que posteriormente se protestaran.

Individualiza la aspiración demandada con dichos instrumentos, a saber:

1) Cheques Nos. 23119215 y 32119216. Fueron emitidos o librados por su representada a favor del actor, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el primero y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), el segundo, ambos en fecha 12 de enero de 2007. Sobre los mismos señala que independientemente de haber caducado, de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución de la institución financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, al no haber sido protestado, las acciones contra la libradora, mi representada, y endosantes han caducado. En materia de cheques, la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio, en virtud de la remisión que hace el artículo 491 eiusdem, de conformidad con dichas previsiones contenidas en la legislación mercantil. Además de caducadas las acciones contra la libradora, están total y absolutamente prescritos dichos cheques, dado el transcurso de mas de tres años de su emisión a la fecha, aunado todo ello a la circunstancia de tratarse de instrumentos nulos.

2) Cheque No. 26134963. Fue emitido o librado por su representada a favor del actor, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en fecha 20 de abril de 2009. Sobre dicho instrumento si bien no le es aplicable al término prescrito por cuanto para la fecha de trabarse la presente litis aun no se habían cumplido los 3 años que exige nuestra legislación para que opere la prescripción, no se puede soslayar la caducidad de las acciones contra mi representada como giradora o emitete del mismo. De allí que sea valedero el criterio sobre la caducidad de las acciones citado anteriormente. Toda vez que han vencido todos los lapsos establecidos para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

En cuanto a los fundamentos de derecho que señala la parte demandante, indica que se está intentando una acción netamente civil, y no cambiaria fundamentando la misma en los dispuesto en los artículos 1264, 1265, 1269, 1271, 1277 y 1392 del Código Civil. En cuanto al artículo 1264, el cheque es un instrumento de pago y no de crédito, y como lo ha establecido el M.T., el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Al igual que las disposiciones antes citadas, es evidente su irrelevancia como justificación de la acción intentada en contra de su representada.

Los instrumentos que contienen cualquier tipo de obligaciones, comportan un hacer, no hacer, dar o no dar y en consecuencia conforman verdaderos instrumentos de crédito, por cuanto el pago o cumplimiento deviene de la ejecución de sus contenidos, entendiendo que ello puede ser verbal o escrito, sujeto a las pruebas correspondientes ante los supuestos de exigencia del cumplimiento citado pago. Por el contrario, por instrumentos de pago debe entenderse aquellos que en definitiva extinguen la obligación que los causa, independientemente que una vez cumplida la misma, se generen acciones para hacer efectivo el pago realizado, es el caso del cumplimiento o pago de una obligación con un instrumento cambiario, cheque, letra de cambio, entre otros, situación en la cual la obligación primaria queda extinguida y a todo evento podrían generarse acciones para hacer efectivo el instrumento de pago correspondiente, cuyas acciones están claramente previstas dentro del ordenamiento jurídico, como por ejemplo por le procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de los cheques, se exige el levantamiento previsto del protesto. Es conveniente recordar que la naturaleza del cheque permite considerarlo un símil del billete moneda, haciéndose aun mas patente la autonomía del instrumento de pago respecto de la obligación a ser cumplida.

Ahora, en función de la argumentación explanada por la representación judicial de la demandante, de estar en presencia de una obligación civil, se debe señalar igualmente que el cheque es un instrumento de índole mercantil, cuya utilización está regulada en la legislación de esa materia y que el perder su carácter, tal como lo pretenden los demandantes y convertirlos para ellos en una obligación incumplida cuya satisfacción aspiran se haga en base a las previsiones de las normas sustantivas por ellas citadas, resultando absurdo, por cuanto los cheques son por definición instrumentos de pago y no de crédito, por cuanto vienen a ser sustitutivos del dinero y cumplida su función o destino: ser EL PAGO, de una obligación preexistente que necesariamente debió haber consistido en un dar, hacer o no hacer, sólo podría o puede generar las acciones propias de sus características para hacerlos efectivos, por lo que, en consecuencia una vez desprovistos de su carácter cambiario, quedaron sujetos a ser, solo una de las pruebas de la obligación causal, entendiendo por tal, al cumplimiento de la obligación, se trata del origen que causó o generó determinado modo de pago, en este caso, unos cheques desprovistos de sus características de efectos cambiarios. La acción derivada de esa obligación se denomina justamente acción causal constituyendo ésta la facultad procesal de exigir el cumplimiento de la obligación originaria.

En consecuencia, la parte demandante al no señalar en su libelo la obligación causal preexistente que determinó la emisión de los cheques cuyo equivalente en moneda demanda, convierte la acción propuesta en la pretensión de un enriquecimiento sin causa de la obligación cuya satisfacción aspira. En este caso, la existencia de la supuesta obligación demandada debió ser probada, trátese de un préstamo, compra venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de obligaciones, por cuanto el cheque conforma uno de los instrumentos para cumplir, pagar en estricto lenguaje jurídico y cumplida la obligación, lo conducente es o era, utilizar las vías legales para hacer efectivo ese o esos instrumentos de pago, que están establecidas en el ordenamiento jurídico de la República.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Invocan el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Confesión expresa de la constitución de la obligación que se demanda, realizada en el acto de contestación de la demanda, donde se lee: “… Se trata de cheques que fueron emitidos para “garantizar” la realización de una transacción- que no es otra cosa que un medio de extinción de una obligación- que una vez cumplida no fueron devueltos, tal vez por la confianza de esos tres (3) cheques, girados por mi representada contra la cuenta corriente que mantenía para aquella oportunidad en la institución financiera BANESCO Banco Universal C.A. …”, para demostrar que la ciudadana A.N.G.G., tiene que demostrar la existencia de esa presunta transacción. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no ser una prueba de las legalmente establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Cheques Nos. 23119215, 32119216 y 26134963, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el primero y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), el segundo, ambos en fecha 12 de enero de 2007, y el tercero por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en fecha 20 de abril de 2009, de la Cuenta Corriente No. 0134-0235-30-2353005327, contra la Institución Financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Maracaibo, para ser pagados por la ciudadana A.N.G.G., para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia en actas que no promovieron prueba alguna.

PUNTO PREVIO

Con relación a la Defensa Perentoria de Fondo, alegada por el profesional del derecho A.Y.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.N.G.G., sobre la nulidad de los cheques signados con los Nos. 23119215 y 32119216, ambos librados en fecha 12 de enero de 2007, el primero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y el segundo por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), toda vez que fueron emitidos durante el año 2007 e independientemente de la caducidad de las acciones y la prescripción que mas adelante será opuesta, a partir del 1ro de julio de 2009, quedaron anulados todos los cheques emitidos por la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según Resolución tomada por la misma, donde claramente fue señalada que dicha nulidad abarcaba a todos los cheques que no tuvieran en su contenido (formato) un código de barra, la segunda quincena del mes de junio de 2009. Por cuanto el tenedor legitimo no sólo dejo de cobrarlos desde la fecha de su emisión, hace 3 años, en una evidente falta de interés en hacerlos efectivos, sino que tampoco cumplió con su obligación de sustituirlos para así evitar su anulación y poder cobrarlos posteriormente, en un proceder en que ningún caso pueda serle imputado a su representada.

Al respecto este Tribunal observa que en las disposiciones transitorias de la Ley de Reconvención Monetaria, Decretada el No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, en su tercer aparte estipula: “Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se entenderán que atienden en su monto a la reconvención contenida en este Decreto-Ley”.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal, que la defensa perentoria de fondo relativa a la Nulidad de los cheques Nos. 23119215 y 32119216, ambos librados en fecha 12 de enero de 2007, debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto no fue demostrada, siendo la única Resolución No. 5229, de fecha 06 de marzo de 2007, la que rige la materia, donde los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado a las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 489 del Código de Comercio, señala: “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la: “Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”

Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.

2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3) La indicación del lugar y la fecha de creación.

4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.

5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.

6) La firma del librador.

Para E.C.B. (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos: La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio).

Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.

El artículo 490 ejusdem, señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

1) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

2) Como el producto de la acción de probar.

3) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En este mismo orden, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.P., debidamente asistido por el profesional del derecho E.E.R.T., en contra de la ciudadana A.N.G.G., por Cobro de Bolívares, por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa que el ciudadano L.G., fundamenta su pretensión con tres (3) cheques: Nos. 23119215, 32119216 y 26134963, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), el primero y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), el segundo, ambos en fecha 12 de enero de 2007, y el tercero por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en fecha 20 de abril de 2009, de la Cuenta Corriente No. 0134-0235-30-2353005327, contra la Institución Financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Maracaibo, para ser pagados por la ciudadana A.N.G.G., evidenciándose que la parte demandada no demostró el pago de la obligación demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, ya que dichos daños y perjuicios, se debían especificar junto con sus causas, en el libelo de demanda, de conformidad con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte demandante cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA LA INDEXACIÓN requerida, ordenándose una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital adeudado, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo). Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el 15 de junio de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicha experticia será realizada por un experto contable designado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse la indexación acordada y los intereses de mora solicitados desde el 15 de junio de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los intereses solicitados en el libelo de demanda, este Tribunal NIEGA los mismo, toda vez que se acordó la indexación igualmente solicitada en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al escrito de informes presentado por el abogado E.E.R.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.G.P., mediante el cual ratifica los instrumentos cambiarios consignados en el libelo de demanda, los cuales de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos fundamentales de la pretensión, las cuales opuso a su demandada en su contenido y firma para el cobro de bolívares derivado de una obligación ordinaria y no como instrumentos mercantiles, según lo establecido en el artículo 1264, 1265, 1269, 1271, 1277 y 1392 del Código Civil, por cuanto no se trata de pretensión cambiaria mercantil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.P., debidamente asistido por el profesional del derecho E.E.R.T., en contra de la ciudadana A.N.G.G., por Cobro de Bolívares, evidenciándose que la parte demandada no demostró el pago de la obligación demandada. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana A.N.G.G., a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo), correspondiente al capital adeudado. TERCERO: IMPROCEDENTE, los daños y perjuicios solicitados, por cuanto se debían especificar junto con sus causas, en el libelo de demanda, de conformidad con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN requerida, ordenándose una experticia complementaria del fallo sobre el saldo del capital adeudado, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo), calculados desde el 15 de junio de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. QUINTO: Se designa un experto contable a fin de realizar la experticia complementaria del fallo. SEXTA: SE NIEGA los intereses solicitados en el libelo de demamda, toda vez que se acordó la indexación igualmente solicitada en el escrito libelar.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. C.R.F..

La Secretaría,

Abog. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A..

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