Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000222

PARTE ACTORA: LUIS A. GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.509.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO GUEVARA MILLAN, JEAN CARLOS HERNANDEZ y OSWALDO ANTONIO MEZA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.819, 100.229 y 94.345, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H G, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO QUEPI BARRETO y OLIVIA RUIZ RAMIREZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.740 y 86.710, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007), comparecemos voluntariamente por ante la sede de este Tribunal, la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H G, C. A., empresa domiciliada en Anaco, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1990, bajo el No. 44, Tomo A-4, representada en este Acto por la Abogado OLIVIA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad No. V-8.464.752, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el No. 86.710, actuando en esta Acto con el carácter de Apoderado Judicial según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Febrero de 2006, quedando anotado bajo el No. 89, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se acompaña en copia fotostática, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara EL PATRONO, por una parte, y por la otra el ciudadano: ALBERTO GUEVARA MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el No. 91.819, titular de la cedula de identidad No. V-13.788.290, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, actuando en este acto como Apoderado judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad No. V-13.509.907, quien en lo sucesivo a todos los efectos de este contrato se denominara EL TRABAJADOR, ante Usted con la venia de estilo ocurrimos y exponemos: PRIMERO: Con el objeto de dar por terminado el proceso incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA GARCIA, identificado anteriormente y en aras a la celeridad procesal que debe caracterizar todo proceso, renunciamos a la fase de Mediación en el presente Procedimiento Judicial que debe tener lugar durante la Audiencia Preliminar según lo ordenado en los Artículos 130 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello en virtud de las conversaciones extrajudiciales mantenidas, y basado en el Principio de Auto-composición Procesal, hemos resuelto celebrar la presente Transacción judicial. SEGUNDO: Ambas partes estamos de acuerdo que la presente TRANSACCION de naturaleza laboral se celebrara de manera conjunta e irrevocable, haciendo uso de éste medio alternativo de solución del conflicto o controversial planteado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículos 1.713, 1.714, 1.716 y 1.718 del Código Civil, así como los Artículos 256 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil y en razón de ello de mutuo y amistoso acuerdo haciéndose reciprocas concesiones con la finalidad de lograr la CONCILIACION en el presente juicio y evitar un largo proceso, circunstancialmente declaramos lo siguiente: 2.1. – EL EX -TRABAJADOR RECLAMANTE, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H G, C.A., en la Obra determinada: IMPLANTACION DE VALVULAS MULTIPUERTOS EN LAS ESTACIONES DEL CAMPO SANTA ROSA ESTACION DE FLUJO No. 2, FASE-I, bajo el contrato No. 460-0003017, desde el 25 de abril de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005 para un termino de siete (07) meses y veintiún (21) días, con el cargo de Obrero, devengando un Salario Básico de: treinta y dos mil noventa con 00/100 (Bs. 32.090,00); una Salario Integral de: Cincuenta y un mil doscientos setenta con 55/100 (Bs. 51.270,55), de lo cual si aplicamos la operación aritmética siguiente: Utilidad diaria (9.613,12), más la alícuota del bono vacacional (1.495,39), más el Salario Integral (51.270,55), obtendremos el Salario Normar diario que seria la cantidad de Sesenta y dos mil trescientos setenta y nueve con 07/100 (Bs. 62.379,07). Que durante dicha relación de laboral, en fecha 30 de abril de 2005, aproximadamente a las 2:45 pm éste sufrió un “Accidente de Trabajo” cuando caminaba por el borde de la excavación de (1 x 1 x 1 mts.) para colocar soportes de concreto, cedió el terreno, perdiendo el trabajador en ese momento el equilibrio lo cual provoco su caída en el hueco (anexo copia del reporte Preliminar de Incidente o accidente # 10). 2.2.- EL EX -TRABAJADOR RECLAMANTE, reclama a LA EMPRESA, los conceptos esgrimidos en los Capítulos III y IV bajo los mote de RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELPATRONO (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL), respectivamente, del libelo de la demanda, en apoyo a la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada L.OT.), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en los sucesivo denominada L.O.C.Y.M.A.T.), y el Código Civil Venezolano (en lo sucesivo denominada C.C.V.), tomo como base su Salario Normal diario de Bs. 62.379.07, y demás montos estimado según su prudente arbitrio, y que aquí se resumen en el siguiente cuadro descriptivo:

Conceptos demandados Monto en Bs.

Lucro Cesante que según la parte actora resulta del S/B diario 32.090,00 x 365 dias (Año) a su vez lo multiplico por 32 años que seria el tiempo útil de su vida. (Responsabilidad emergente por daño culposo)

374.811.200,00

Daño Moral estimado en penas de afecto. 100.000.000,00

Indemnización según lo establecido en el Art. 33, parágrafo 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (1986)

68.305.081,65

Indemnización Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

28.070.571,00

Total Concepto demandados Bs… 571.186.862,65

2.3.- LA EMPRESA, rechaza en toda forma de derecho, todo reclamo hecho por EL EX-TRABAJADOR reclamante, basado en la expresa cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 65/100 (Bs. 571.186.862,65), por concepto de Indemnización producto de “Accidente de Trabajo” y demás conceptos indemnizables tales como “Lucro Cesante” por daño futuro indemnizable por pérdida de una ganancia futura y “Daño Moral” por lesión corporal, antes esgrimidos, por cuanto el accidente se produjo por un hecho de “caso fortuito” y de “fuerza mayor” inevitable e imprevisible para la empresa, tal cual como lo narra el propio demandante en su libelo de demanda cuando cita, entre otras cosas que: “……..cuando realizaba la excavación de unos huecos se desbarranco el sitio donde se encontraba y caí”, en consecuencia el hecho no se produjo por negligencia o imprudencia en la observancia de las normativas legales que rigen en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del PATRONO, ni mucho menos como consecuencia de la violación de las mismas. En este caso, el Art. 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que “Quedan exceptuados de las disposiciones de éste Titulo (De los Infortunios del trabajo) y sometidos a disposiciones del derecho común, o a las especiales que le conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: b). cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.” Lo que la Jurisprudencia ha denominado casos de no responsabilidad patronal. 2.4.- De ahí, que el pago de Indemnización por Accidente de Trabajo, exigido en base al antiguo Art. 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (ley vigente para el momento que ocurrió el Accidente de Laboral) por incapacidad parcial y permanente, o por lo que es lo mismo Discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física según lo establecido el Art. 130. Numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo vigente, seria improcedente, y en supuesto negado solo correspondería pagar no mas de un (1) año de salario, por cuanto la descrita discapacidad del actor no esta discriminada en grado (%) discapacidad esta que debe ser dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a graves del medico Ocupacional, para saber el grado de discapacidad que alcanza su capacidad física, en consecuencia partimos de un supuesto que el grado de discapacidad no alcaza el 25% de su capacidad física, conforme a lo previsto en Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.5.- Asimismo, el pago por Lucro Cesante, exigido en base al Artículo 1.273 del Código Civil Venezolano vigente, al no existir responsabilidad patronal, sería también improcedente, y máxime cuando el daño y perjuicio que se reclama como “daño futuro indemnizable”, no proviene por dolo del empleador, y que en un supuesto negado de ser obligado a ello, dicha obligación no puede extenderse sino a los que serían consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación si la hubiere. 2.6.– De igual manera, el pago por Daño Moral, exigido en base al Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, al no existir responsabilidad patronal, también lo consideramos improcedente, y en un supuesto negado de estar obligado legalmente a ello, la cantidad reclamada de (Bs. 100.000.000,00), ha sido estimada por el actor, cuando es el Juez a quien le corresponde acordarlo especialmente, según su prudente arbitrio y criterio. 2.7.– En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA alega no deber nada por ningún concepto demandado, y mucho menos cuando no incurrió en inobservancia de la normativa que regulan la materia de Seguridad y Salud en el trabajo, y mucho menos cuando el accidente se debió a un hecho fortuito no previsible por ninguna de las partes. Además cabe destacar, que se le advertía por escrito al demandante los riesgos operacionales existente, en cumplimiento con las normativas legales previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.MA.T.), además de dictarle a sus trabajadores e incluyendo al demandante, de acuerdo al área donde trabajan, Charlas de Inducción y Previsión de Riesgos y en general, sobre temas de Higiene y Seguridad Industrial y normas implementadas por LA EMPRESA para que no estén expuestos a riesgos y así poder evitar accidentes. Igualmente LA EMPRESA manifiesta que cancelo todos los gastos ocasionados por el tratamiento Quirúrgico al cual fue sometido el Demandante. 2.8.- LA EMPRESA manifiesta en este Acto que desea transigir en el presente proceso, por considerar el pago que se transige de las lesiones sufridas como una deuda natural, sin que dicho acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirvieron de apoyo a las pretensiones y/o alegatos del actor. 2.9.- EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE reconoce que los montos reclamados no tienen fundamentación legal alguna, pero insiste en que se le indemnice conforme a las regulaciones de las leyes que rigen la materia de indemnización de infortunios del trabajo para lo cual acepta disminuir sus pretensiones y aspiraciones. 2.10.- LA EMPRESA, por su parte, admite que las partes pueden disponer del proceso y como es su ánimo de transigir acepta la proposición de EL EX-TRABAJADOR RECLAMANTE. TERCERO: A los fines de dar por terminado el presente Procedimiento Judicial que por motivo de Pagos de indemnización por Accidente de Trabajo que le tiene incoada EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE contra LA EMPRESA DEMANDADA, y tras el rechazo en toda y cada una de sus partes, la pretensión del primero en libelo de demanda, LA EMPRESA a través de su Apoderado Judicial en este acto, y con el fin de evitar el nacimiento de nuevas acciones en contra de ésta o por el incremento del monto derivado del dispositivo de la Sentencia o del transcurso del tiempo sin que haya pronunciamiento efectivo sobre el objeto debatido y motivado al principio del reconocimiento del derecho de las Partes de disponer en juicio, así como evitar los costos, honorarios de abogados, daños y perjuicios, etc., que pudieran suscitarse entre las partes, y haciéndose reciprocas concesiones aunado a los novísimos acuerdos conciliatorios en materia laboral, a EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE a través de éste acuerdo de carácter Transaccional, manteniendo el equilibrio procesal, el “PAGO ÚNICO” de la expresada cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 34.152.541,00), según consta de Cheque “NO ENDOSABLE” No. 15561038, girado contra la Cuenta Corriente No. 0105-0090-76-1090050720 del BANCO MERCANTIL, Sucursal ANACO, de fecha 25 de Junio de 2007, perteneciente a la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H G., C.A. a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA GARCIA plenamente identificado en la presente causa, el mismo será recibido por ciudadano ALBERTO GUEVARA MILLAN, identificado anteriormente quien es el Apoderado de EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE, y quien lo recibe a su cabal satisfacción en este acto, lo cual cubre los conceptos reclamados, sin que tal pago pueda ser reconocido como aceptación por parte de LA EMPRESA DEMANDADA de los hechos esgrimidos en su contra por su actor en su libelo. Entendiéndose de manera expresa que el “PAGO ÚNICO” aquí cancelado con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entienden que son legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente. CUARTO: EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE y su Apoderado, vista la propuesta formulada por LA EMPRESADEMANDADA a través de su Apoderado y tras haber hecho un análisis de las consecuencias que pudieran generarse con una Sentencia adversa o inferior a pretensión del Actor en la fase de Juicio correspondiente, y en base al Principio Legal de Auto-composición Procesal, aceptan conjuntamente el presente acuerdo Judicial de carácter Transaccional y declara estar dispuesto a aceptar y recibir en su favor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 34.152.541,00), ofrecida en este acto por LA EMPRESA DEMANDADA, así como conviene, en primer lugar, en que la precitada suma ofrecida constituye a su vez un finiquito total y definitivo de todos los anteriores conceptos y de cualquier otra diferencia que pudiere existir a los fines de indemnizar su incapacidad parcial y permanente y/o discapacidad parcial y permanente; y en segundo lugar, en ponerle término a la presente causa, por lo que desiste tanto del procedimiento como de la acción, desistiendo a su vez en este acto de cualquier acción administrativa y/o judicial en materia civil, laboral, contencioso administrativo y penal que haya podido intentar en contra de LA EMPRESA DEMANDADA, o que pueda estar pendiente ante las Inspectorias del Trabajo competentes o tribunales del trabajo de cualquier Jurisdicción, respectivamente, o que pudiere intentar en el futuro sobre las bases de los conceptos objeto de la presente TRANSACCION e incluso por alegatos de hechos nuevos y/o por calificación de un origen ocupacional distinto al alegado, por no existir interés procesal y/o sustancial, máxime cuando ha cesado la Materia controvertida del presente proceso, por vía transaccional. QUINTO: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente TRANSACCION celebrada de manera conjunta, expresamente declaran que los respectivos costos y honorarios formuladas por EL EX-TRABAJADOR DEMANDANTE a LA EMPRESA por los concepto a que se refiere esta TRANSACCION correrá por la cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, y así mismo, que no quedan a deberse nada con ocasión de lo aquí expresado, ni por ningún otro concepto indemnizatorio y que cualquier cantidad y/o diferencia a indemnizar que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de éste documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente satisfecha y/o cancelada a la parte beneficiada, mediante ésta TRANSACCION JUDICIAL, por lo tanto acuerdan dar a la misma carácter de cancelación total y definitivo; en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal se sirva dar como positiva la Conciliación de las Partes en el presente Procedimiento, que se Homologue el presente Acuerdo Transaccional dándole el valor de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente Causa signada con el No. BP12-L-2007-000222 y se ordene el Archivo del respectivo Expediente, con las consecuencias jurídicas inmediatas; y por último que la presente TRANSACCION JUDICIAL sea Homologada y agregada a los autos respectivos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento y su consecuente Archivo.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

El Apoderado Judicial del Actor,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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