Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-003845

PARTE DEMANDANTE: L.E.G. y E.L.G.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.111.053 y 17.627.553, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Zalg A.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: R.M.G., venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.729, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.898.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA y subsidiariamente SIMULACIÓN e Indemnización de Daños y Perjuicios

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de nulidad de asamblea y subsidiariamente simulación e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en vista de que han resultado nugatorias las gestiones realizadas para lograr que los bienes de su representado ingresen nuevamente a su esfera patrimonial en virtud del acto fraudulento, simulado y viciado de nulidad por parte de los intervinientes en esas negociaciones y en fuerza de lo expuesto en los artículos 1.142, 1.146, 1.185, 1.150, 1.154, 1.346, 1.279, 1.280, 1.281 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 211, 213 y 2014 del Código de Comercio, que permiten concluir que la ciudadana R.M.G. realizó actuaciones en detrimento de la empresa Fabrica de Muebles Crepuscular, C.A. y de sus personas. Indicó asimismo que el acta de asamblea de fecha 27 de julio de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 5, Tomo 44A, se encuentra viciada de nulidad por cuanto fue realizada en franca violación a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio y los artículos 8, 10, 4 y 7 de los estatutos sociales de la mencionada empresa, solicitando se anule la misma y demandando en forma subsidiaria la acción de simulación de la mencionada acta de asamblea. Asimismo demandó el pago de daños y perjuicios por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.). Solicitó decreto de medidas cautelares y el nombramiento de un administrador a la empresa mencionada. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.)

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se admitió reforma de demanda.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que de conformidad con el artículo 60 eiusdem opone la invocada cuestión previa; exponiendo que la empresa FABRICA DE MUEBLES CRESPUSCULAR C.A., quien su patrocinada representa, tiene su domicilio en el Sector La Montaña, calle Los Mangos, Galpón N° 1, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.C. estado Lara, y que los demandantes señalan en el escrito libelar a efectos de la citación de su representada en este juicio que se encuentra en la dirección antes indicada, y que además de representar a su empresa como Presidente reside con sus hijos en una vivienda dentro del mismo inmueble que sirve como sede a la que mencionada Sociedad de Comercio. Asimismo, expuso que de conformidad con la Vigente Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y el artículo 38 de la Ley Adjetiva, este Tribunal no resulta competente por la cuantía, siendo territorialmente competente para conocer de la causa los Tribunales de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 09 de Octubre de 2013, éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se notificó a las partes.

En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo el día 06/05/2014, el ultimo día para hacerlo.

En fecha 22 de mayo de 2014, compareció la parte co-accionante ciudadana E.L.G. junto con la demandada ciudadana R.G. y presentó escrito de desistimiento.

En fecha 26 de mayo de 2014, visto el escrito mediante el cual la ciudadana E.L.G.R., en su carácter de co-demandante desiste de la presente acción, así como también la ciudadana R.M.G., en su carácter de demandada, debidamente asistida de abogado, manifiesta su consentimiento y acepta el mismo; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, instó al ciudadano L.E.G.P. en su carácter de co-demandante en la presente causa, a que compareciera ante este despacho a fin de manifestar lo que considerara conducente con respecto al referido escrito.

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por la parte actora. Asimismo por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas durante los lapsos indicados, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente se fijaría lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal repuso la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

I.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Así, una vez tomada en consideración la oposición de la falta de cualidad realizada por el defensor ad-litem de autos, este Tribunal estima pertinente transcribir, parte de la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Expediente signado con el alfanúmerico AA20-C-2010-00400, dictada por la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que establece:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Destacado de este Tribunal de Primera Instancia)

Basado en tales consideraciones, este Tribunal, allende a las alegaciones realizadas por las partes, acoge el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y por lo que, comprobado como está que la parte codemandante, ciudadano L.E.G., según consta del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Fábrica de Muebles Crepuscular C.A., que corre inserta en autos, a los folios 7 al 12, no es propietario de acciones en la referida sociedad mercantil, lo que hace establecer que el vínculo de derecho que permite reclamar judicialmente la pretensión deducida en estrados corresponde a quien detenta materialmente el derecho de dominio sobre los títulos accionarios de la sociedad de comercio, en consecuencia de lo cual quien esto decide, declara que ciudadano L.E.G. carece de la legitimación ad causam suficiente para intentar la presente demanda. Así se decide.

II.

DEL DESISTIMIENTO DE ACCIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014, compareció la parte co-accionante ciudadana E.L.G. y presentó escrito de desistimiento de la acción, siendo que la ciudadana R.M.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, manifestó su consentimiento y aceptó el mismo en razón de lo cual y siendo que se declaró de oficio la falta de cualidad del ciudadano L.E.G.P. en su carácter de co-demandante en la presente causa, por lo que no resulta necesaria su comparecencia ante este Tribunal a fin de manifestar lo que considere conducente con respecto al referido escrito de desistimiento, el mismo debe ser declarado consumado de conformidad con el contenido de los artículos 263 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, por tratar sobre materia en la que no están prohibidos los actos de disposición, así como que con el mismo no se atenta en contra del orden público o disposición expresa de la ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. de oficio la FALTA DE CUALIDAD del codemandante L.E.G. para sostener como legitimado activo la presente causa, y

  2. CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción propuesto por las ciudadanas E.L.G.R. y R.M.G., en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA y subsidiariamente SIMULACIÓN e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por la segunda de las nombradas en contra de la última de éstas, ya ambas previamente identificadas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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