Decisión nº JUL-148-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 16.296.-

DEMANDANTE: L.E.G.M.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

15.440.177 .

APODERADO: C.M.V.,

JOSMARY GUTIÉRREZ y JACINTO

ROMERO, Inscritos en el InpreAbogado bajo

Los Nros: 75.104, 55.282 y 75.105,

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 02, Ofic. 04

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre

DEMANDADOS: J.E.C.G.,

Y V.J.F., titulares de

las Cédulas de Identidad N° 14.855.979 y

6.950.501, respectivamente.

APODERADO: R.P.G., Inscrita

en el InpreAbogado bajo los N° 47.237.

TERCERO

SEGUROS NUEVO MUNDO C.A

APODERADOS: J.A.M., MIGUEL

FIGUEROA y otros, inscritos en el I.P.S.A

Bajo los Nros: 63.142 y 53.404 respectivamente

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO

DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 02 de Octubre del 2.008, por libelo presentado por el ciudadano L.E.G.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.440.177 y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, calle principal, casa s/n, frente al estadium, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., asistido del abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105, quién demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO a los ciudadanos J.E.C.G. y V.J.F., y en el libelo de demanda expuso:

Que el día miércoles 31 de Octubre del 2.007, se dispuso a trasladar desde la parada de pasajeros de la línea de Casanay ubicada en Calle Colombia de ésta ciudad de Carúpano, a varios pasajeros hasta Casanay, en un vehículo de pasajeros de su propiedad con las siguientes características Marca: Ford, Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete, Modelo: E-350 C Wagon; Placas: NAA-05A, Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 1.988; Color: Beige; Uso: Particular; Puestos: 15 puestos; según certificado de Registro de Vehículo N° 23743677 1FBJS31G7JHA10723-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 30 de Mayo de 2.005, el cuál anexó marcado con letra “A”, para terminar su jornada de trabajo, por cuanto es chofer y carga pasajeros, que siendo las 07:40 p.m; aproximadamente, cuando se desplazaba por la carretera Carúpano San José, Sector 5 de Julio, cuando un vehículo estaba pasando a una gandola a exceso de velocidad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy; Tipo: Sedan; Año: 2.008; Color: Blanco; Placas: AGT-61K, Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431; Serial del Motor: Uso : Particular, el cuál era conducido por el ciudadano J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.979, domiciliado en la Urbanización San Martín, calle 09 de Abril, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que dicho vehículo es propiedad del ciudadano V.J.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.501, , domiciliado en la Urbanización San Martín, calle 09 de Abril, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al invadirle su canal sin poder controlar y maniobrar su vehículo, tratando de evitar el choque, se orilló lo más que pudo en el hombrillo, quedando su vehículo entre la carretera y la tierra, que le dijo a los pasajeros que se aguantaran porque venía un carro y los iba a chocar, impactándolo por la parte delantera de su vehículo y con el mismo impulso que traía por exceso de velocidad, dio vuelta y lo impactó nuevamente en la parte trasera izquierda con la parte derecha del vehículo, que el vehículo que lo impactó dio varias vueltas hasta quedar en su posición final.

Que la colisión se produjo por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Chevy, por lo que se produjo un impacto de forma violenta e inesperada en su vehículo, produciéndole grandes daños materiales, tales como: Coraza, faros, micas aros de faros, radiador, condensador, parachoque delantero, tren delantero, caucho delantero izquierdo, rin izquierdo, parabrisas, tablero, columna de dirección, cojines, vidrio lateral izquierdo, chasis, lateral izquierdo, desnivel de carrocería, tales como consta del informe de experticia realizado por el experto designado por la Ley de T.T., el cuál estimó los daños sufridos en la cantidad de DIESCISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00), es decir actualmente DIESCISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 16.300,00), experticia que anexó junto con la copia certificada del expediente signado con el N° 918-2007, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T N° 24 Sucre, Puesto Carúpano, el cuál contiene además el croquis levantado en el sitio donde ocurrió el choque, marcado con la letra “B”.

Que su vehículo y herramienta de trabajo le reportaba un ingreso diario estimado de Bs. 150,00, lo que servía para la manutención y gastos propios del hogar y la familia.

Que en virtud del accidente durante el lapso de 140 días, el vehículo se vio imposibilitado de prestar sus servicios usuales en ocasión de las reparaciones que hubo de realizarle, para que quedara apto para seguir laborando como colectivo, lo que le reportó un lucro cesante de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), a razón de Bs. 150,00 diarios por 140 días que el vehículo no circuló por motivo de los daños que le fueron causados, debido a irresponsable acción del ciudadano J.E.C.G..

Que fueron inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, con el objeto de que los responsables de los daños que sufriera su vehículo, ya que la camioneta es la herramienta de trabajo y el único medio para sustentar sus necesidades, puesto que es chofer y lo que hace es cargar pasajeros y prestar servicio a la colectividad, que en vista de que su vehículo es su medio de transporte y el mismo se encuentra dañado, ha tenido que buscar otra forma de generar ingresos, siendo los mismos infructuosos.

Que por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a los ciudadano J.E.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.979, domiciliado en la Urbanización San Martín, calle 09 de Abril, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de conductor y al ciudadano V.J.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.501, domiciliado en la Urbanización San Martín, calle 09 de Abril, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de propietario del vehículo, para que convengan o sean condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: La suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), por las daños materiales causados al vehículo. Segundo: La suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), como lucro cesante, a razón de Bs. 150,00 diarios por 140 días que el vehículo no circuló. Tercero: Solicitó en la Sentencia definitiva, se ordenara el cálculo de la Indexación Monetaria de las sumas demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Los honorarios profesionales y las costas calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.300,00).

Que para demostrar la culpabilidad del conductor J.E.C.G., en el accidente, acompañó actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de ésta ciudad marcado con la letra “B” . (Folios 05 al 14).

Solicitó se oficiara al D.N.C.T.V.T.T.T, Comando de la Unidad 24 de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que realicen un Informe Técnico del accidente ocurrido y se encuentra en el expediente N° 918-07.

Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan a los folios 04 al 15 del expediente.

Asimismo promovió como testigos a las siguientes personas: Sargento Segundo L.D.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.104, Vigilante de Tránsito que actuó en el accidente; W.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405, experto avaluador que realizó la experticia; y los ciudadanos V.G., NUELISMAR M.C., P.G.S., M.M.M., M.D.L.Á.V. y C.A.G., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.020.987; 19.909.896; 14.976.948; 16.397.277; 18.214.587 y 9.455.838 respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Octubre del 2.008, se ordenó la citación de los demandados J.E.C.G. y V.J.F., a los fines de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los 20 días hábiles siguientes a la última citación de los demandados a dar Contestación a la demanda.

En fecha 09 de Octubre del 2.008, se logró la citación personal del ciudadano VÍCTO J.F., tal como consta al folio 18 del expediente y en fecha 13 de Noviembre del 2.008, se logró la citación del ciudadano J.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a la constancia de la Secretaria inserta al folio 31 del expediente.

En fecha 02 de Diciembre del 2.008, compareció el ciudadano L.E.G.M., asistido del abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105 y le confirió Poder Apud Acta y a la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.

En fecha 02 de Diciembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos J.E.C.G. y V.J.F., asistidos de la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y le confirieron Poder Apud Acta.

En fecha 09 de Enero del 2.009, compareció la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación de Demanda en el cuál expuso: Que era cierto que en fecha 31 de Octubre de 2.007, ocurrió un accidente en la carretera que conduce de Carúpano a San José, Sector 5 de Julio, siendo las 07:45 p.m; aproximadamente y que en la colisión estuvieron involucrados dos vehículos, uno de propiedad de su representado V.J.F., identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy; Tipo: Sedan; Año: 2.008; Color: Blanco; Placas: AGT-61K, Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431; Serial del Motor: X38S103431; Uso : Particular, el cuál era conducido por su otro representado J.E.C. y que el otro vehículo involucrado es propiedad del demandante identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete, Modelo: E-350 C Wagon; Placas: NAA-05A, Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 1.988; Uso: Particular; que lo que no era cierto, es que el vehículo conducido por el ciudadano J.C., pasara a una gandola a exceso de velocidad y mucho menos es cierto que invadiera el canal contrario sin poder controlar ni maniobrar el vehículo que conducía su representado, por lo que rechazó y negó por ser falso el alegato del actor.

Rechazó y negó que el conductor demandante, se orillara lo más que pudo al hombrillo y que quedara su vehículo entre la carretera y la tierra, y que éste le dijera a unos supuestos pasajeros que se aguantaran ya que venía un carro y los iba a chocar.

Que lo cierto es que el ciudadano J.C., venía conduciendo el automóvil referido, por el sitio mencionado a una velocidad de 20 Km/H, por cuanto su representado observó un objeto consistente en una bolsa plástica anaranjada llena que hacía bulto, colocada casi en el medio del canal por donde circulaba, trató de esquivar para evitar daños así mismo o a algún tercero, cerciorándose primero de que la maniobra no ponía en riesgo a nadie y que lamentablemente se encontró de frente con el vehículo del demandante que circulaba sin luces y a alta velocidad, que su representado actúo de tal manera por considerar que era de noche y previendo la oscuridad de la vía y que el sector es medianamente poblado, que su representado trató de esquivar el autobús del demandante que iba sin las luces reglamentarias y que en forma violenta se le apareció y lo sorprendió y que a pesar de que el conductor contrario conducía a una velocidad alta, no lo pudo esquivar y por eso la colisión se produjo con el vehículo contrario y que cuando impactó contra su representado el vehículo del demandante, el vehículo de su representado dio vueltas, lo cuál produjo las lesiones que sufrió su representado y el ciudadano E.M.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.255, que lo acompañaba, y que el vehículo propiedad de su representado sufrió perdida total.

Que el croquis levantado por la autoridad de tránsito, que corre inserto al folio 67, no está representada la bolsa plástica que mencionó, posiblemente porque en la colisión se deshizo con el impacto, impugnó el croquis levantado que corre en autos el Informe del accidente de tránsito del vehículo 01, pero no consta la del vehículo 02, lo que mostraría que el vehículo del actor para el momento de la colisión poseía las luces en mal estado de funcionamiento, es decir, no tenía luces.

Que su representado fue envestido por el demandante, quién cometió el hecho ilícito de conducir a alta velocidad y sin luces en un lugar poblado y de noche en un lugar tal como consta en autos donde no había visibilidad y necesaria y obligatoriamente hay que circular atenido a las normas reglamentarias pertinentes y que el actor violó flagrantemente las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan la circulación de vehículos en buen estado de funcionamiento y con precaución para garantizar la seguridad vial.

Que su representado no es culpable del hecho ilícito ocurrido, ya que la atribución solo debe imputársele al actor, ciudadano L.E.G.M., por la imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos e instrucciones viales, ya que originó la colisión acarreada, ya que la conducta de su representado como conductor estaba ajustada a derecho y que el único responsable penal y civilmente de los daños materiales y físicos originados por la colisión descrita es el actor L.E.G.M..

Que le sorprende a sus representados y sobre el todo al conductor del vehículo J.C., que el demandante se haya atrevido a instaurar la querella después de haber producido los daños gravísimos que produjo, sobre todo las lesiones personales que padeciera su representado y quién lo acompañaba al momento de la colisión ciudadano E.M.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.255, quienes esa misma noche ingresaron al Hospital General de Carúpano, S.A.D., por haber sufrido politraumatismos con tratamientos quirúrgicos y postoperatorios y que siguen sufriendo las secuelas de las lesiones producidas por el actor, el cuál nunca dio la cara en todo ese tiempo a sus representados ni al acompañante, a pesar de las lesiones inferidas, actuando muy alejadamente de lo que humanamente debió ser y que nunca se apareció ni en el hospital ni en el lugar donde residen las victimas a saber de sus vidas.

Que inmediatamente que se produjo la colisión J.C. salió del vehículo como pudo para auxiliar a E.L., que se había salido del carro por la colisión y que se dio cuenta que L.G. estaba solo y no había ningún pasajero con él, lo que significa que el actor miente, por lo que no era cierto que le dijera a los pasajeros que se aguantaran que lo iban a chocar y mucho menos que amenazara al actor, razón por la cual impugnó el acta levantada por la autoridad de tránsito, donde consta la versión del conductor del vehículo 02, por no ser cierta las aseveraciones del actor en esa acta.

Que el ciudadano L.E.G.M., trasgredió las normas vehiculares establecidas en los artículos 254, numeral 1 de los artículos 28 y 175 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre y su conducta encuadra en el artículo 1185 del Código Civil, siendo el único responsable de los daños ocasionados y no su defendido.

Que el actor en el libelo solicitó la reparación del Daño Moral y que dicha expresión e impresión sitúa a sus representados en indefensión y viola el derecho a la defensa de sus defendidos, ya que no son culpables de ningún Daño Moral y mucho menos se precisó que lo originó y en que consistió, por lo que Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Que en razón de lo antes expuesto, negó, rechazó que sus representados le deban al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), por conceptos de daños causados a su vehículo, así como la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto de lucro cesante, asimismo rechazó y negó que sus representados paguen al actor suma de dinero por Indexación monetaria, honorarios profesionales y costas del proceso, ya que los daños ocasionados son producto de la culpa del actor.

Que en virtud de que el vehículo involucrado en la colisión que fuera propiedad de su representado ciudadano V.J.F., al momento del accidente se encontraba asegurado por la póliza N° 6366 vigente desde el 26 de Septiembre de 2.007, hasta el 26 de Septiembre de 2.008, pactada entre Seguros Nuevo Mundo y el ciudadano V.J.F. y de conformidad con los artículos 5 de la Ley del Contrato de Seguro, 127 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 370 Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva comparecer a la presente causa la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, por lo que solicitó al Tribunal citara a la mencionada empresa, y consignó al presente escrito marcado con la letra “A”, Cuadro Póliza de Recibo de Automóvil Individual, como prueba documental de la póliza de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, a los fines de que la aseguradora responda por los montos demandados en caso de que resulte con lugar o convenga en ella.

De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de pruebas: 1) Cuadro de Póliza de Recibo de Automóvil Individual y sus anexos marcado con la letra “A”; Certificado de Origen de vehículo que fuera propiedad de su representado, marcado “B”; Estudio tomográfico de columna cervical, practicado a su representado ciudadano J.E.C., marcado “C”. Promovió como testigo al ciudadano E.M.L., titular de la Cédula de Identidad N°16.625.255. Solicitó se oficiara a la Dirección del Hospital General de Carúpano, S.A.D., a los fines de que informe hasta que fecha estuvieron hospitalizados los ciudadanos J.E.C. y E.M.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.855.979 y 16.625.255 respectivamente; asimismo solicitó se practicara Inspección Judicial en el lugar de la colisión y se oficiara al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de ésta ciudad, a los fines de que remitan copia certificada del Informe del Accidente de Tránsito del vehículo N° 02, en virtud de la colisión acaecida el 31 de Octubre del 2.007, entre los ciudadanos L.E.G.M. y J.E.C..

En fecha 18 de Octubre del 2.011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cuál declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre del 2.011, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria admitió la Cita en Garantía y ordenó la citación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en la persona de su Apoderado Judicial J.A.M., suspendiendo la causa por un lapso de 90 días, quedando citada dicha empresa como tercero en fecha 26 de Septiembre del 2.012, tal como consta al folio 54 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 02 de Octubre del 2.012, compareció el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.145, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, y presentó escrito de Contestación de la Cita en Garantía propuesta en la cuál alegó la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, señalando que la prescripción es un medio de extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo y es susceptible de interrupción y puede operar naturalmente o civilmente, interrumpiéndose civilmente a través de las formas establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, y que la Prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando la copia del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez haya sido Registrada en la oficina correspondiente o si antes de transcurrir el lapso de prescripción se haya logrado la citación.

Que el accidente ocurrió en fecha 31 de Octubre del 2.007 y desde esa fecha hasta el día 26 de Julio de 2.010, fecha en la cuál compareció por primera vez al Tribunal en representación de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, sin que se hubiera practicado la citación de su representada, por lo que desde el momento del accidente hasta el 26 de Julio del 2.010, transcurrieron 02 años, 09 meses y 26 días, más 12 meses entre el día en que ocurrió el accidente y el día que acudió al Tribunal y operó la cita presunta de su representada.

Que no se cumplió con el supuesto para que se verificara la interrupción de la prescripción con respecto a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, ya que quedó citada el 26 de Julio de 2.010, y posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2.012, habiendo transcurrido más de 12 meses desde el momento en que efectivamente el demandante podía solicitar la reparación, sin que la parte actora interrumpiera la prescripción con respecto a su representada, de conformidad con lo estableado en el artículo 1.969 del Código Civil.

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano L.E.G.M., en la cual su representada es tercero forzoso, por no ser ciertos los hechos narrados y muchos menos aplicable a esos hechos, el derecho que la parte actora pretende hacer valer.

Negó y rechazó que el miércoles 31 de Octubre del 2.007, el ciudadano L.E.G.M., se dispusiera a trasladar a varios pasajeros de Carúpano a Casanay en un vehículo de pasajeros Marca: Ford, Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete, Modelo: E-350 C Wagon; Placas: NAA-05A, Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 1.988; Uso: Particular; Puestos: 15; y que dicho vehículo sea propiedad de demandante, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo N° 23743677 1FBJS31G7JHA10723-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 30-05-2.005.

Rechazó y negó que el ciudadano L.E.G. sea chofer y su trabajo sea cargar pasajeros y rechazó que a las 07:40 p.m; por la carretera Carúpano San José, Sector 5 de Julio, viniera un vehículo pasando una gandola a exceso de velocidad y que el vehículo fuera de Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy; Tipo: Sedan; Año: 2.008; Color: Blanco; Placas: AGT-61K, Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431; Serial del Motor: X38S103431; Uso : Particular, el cuál era conducido por el ciudadano J.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.979 y propiedad de V.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.501.

Rechazó y negó que J.E.C., invadiera el canal del demandante sin poder controlar y maniobrar su vehículo, y que el demandante tratara de evitar el choque y que el vehículo conducido por J.E.C. impactara al del actor por la parte delantera y con el mismo impulso que llevaba por exceso de velocidad, diera vuelta e impactara por la izquierda con la parte derecha del vehículo y que dicha colisión se produjo por la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Chevy, lo que a su vez produjera los daños materiales al vehículo de L.E.G., estimados en la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), y que le haya reportado un lucro cesante al demandante por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,0), por los 140 días que el vehículo no circuló y negó que su representada deba pagar tales cantidades.

Rechazó y negó que sea procedente la indexación monetaria demandada y que su representada deba pagar los honorarios profesionales y las costas del proceso, asimismo rechazó la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, por considerarla exagerada.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros vigente para el momento del accidente de transito, se desprende que la empresa de seguros, se compromete a indemnizar el daño producido, dentro de los límites pactados en la póliza, y que la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículo por Daños a Cosas, el demandado V.J.F., que contrató con su representada la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 12.531,46), tal como consta a la póliza inserta al folio 43 y que en caso de que su representada tenga alguna responsabilidad como consecuencia del supuesto accidente, su representada deba asumir el pago de los daños ocasionados al demandante hasta por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 12.531,46).

Que a los fines de probar que el ciudadano V.J.F., contrató con la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, una Póliza de Seguros que amparaba la Responsabilidad Civil por los daños a cosas causados por el vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy; Tipo: Sedan; Año: 2.008; Color: Blanco; Placas: AGT-61K, Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431; Serial del Motor: X38S103431; Uso: Particular, hasta por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 12.531,46), invocó la comunidad de la prueba y reprodujo la póliza de seguros identificada con el N° 0000006366, con vigencia del 26 de Septiembre del 2.007, hasta el 26 de Septiembre del 2.008.

En fecha 03 de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 10 de Octubre del 2.012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y solamente compareció por ante esta Sala de este Despacho, el Abogado en ejercicio: J.A.M.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.”, aperturada la misma, intervino la empresa Garante por intermedio de su Apoderado, quien expuso oralmente su defensa y consignó para que formara parte del dicho acto, escrito constante en dos (02) folios útiles, en el cuál convino que el vehículo propiedad del ciudadano V.J.F., para el momento del accidente poseía una Póliza de Seguros con su representada y que la pretensión del demandado con respecto a la Cita en Garantía estaba prescrita, y que no se admitiera la prueba de la parte actora en donde solicitó se oficiara al Cuerpo de Vigilancia de T.T. en la ciudad de Cumaná, por cuanto en dicha oficina no reposaba ningún expediente con respecto al accidente ocurrido y que haría valer en el lapso probatorio el monto contratado por el demandado en la póliza se Seguros por la cantidad de Bs. 12.531,46, y negó que los demandados tengan alguna responsabilidad en la presente causa y que su representada deba responder en el juicio.

Que en fecha 16 de Octubre del 2012, tal como consta a los folios 77 al 79 de la segunda pieza expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, lo cual realizó en los términos siguientes: en la cual se tuvieron como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente: 1) El accidente de tránsito ocurrió el día 31 de Octubre del 2.007, a las 7:40 de la noche, en la carretera Carúpano San José, sector 5 de Julio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2) La intervención de los vehículos Marca: Ford, Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete, Modelo: E-350 C Wagon; Placas: NAA-05A, Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 1.988; Color: Beige; Uso: Particular; Puestos: 15 puestos; propiedad del ciudadano L.E.G.M. y un vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy; Tipo: Sedan; Año: 2.008; Color: Blanco; Placas: AGT-61K, Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431; Serial del Motor: Uso: Particular, propiedad del ciudadano V.J.F., conducido por el ciudadano J.E.C.G. y queda circunscrito al debate procesal: 1) causa del accidente tránsito y la responsabilidad del agente del daño. 2) El monto de los Daños y Perjuicios reclamados. Seguidamente llevada a cabo la Fijación de los Hechos y de los limites de la Controversia, este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Que en fecha 23 de Octubre del 2.012, las partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes. Que en fecha 26 de Octubre 2.012, el Tribuna dicto Sentencia Interlocutoria en la cuál se agregaron y admitieron las pruebas presentadas. Que en fecha 13 de Junio del 2013, este Tribunal fijo la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas.

Que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, estando presente en la sala de este Despacho los abogados C.M.V. y J.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.104 y 75.105 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: L.E.G.M., parte demandante en el presente juicio, y por la otra parte la Abogada R.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos J.E.C.G. y V.J.F., identificados anteriormente, asimismo se hizo presente el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de Enero de 1.998, con el N° 09, Tomo 06-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de Marzo de 2.002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro, quien es la Tercera Garante citada en el presente juicio. En ese estado este Tribunal de conformidad con lo establecido 868 y 7 del Código de Procedimiento Civil, señaló a las partes que la Audiencia era Oral pudiendo las partes consignar sus escritos después de su intervención, dió apertura a la Audiencia Oral, en donde intervino el abogado J.J.R.A.J. de la parte demandante y expuso: Que al folio 38 en el ultimo párrafo el demandado confeso que tuvo que esquivar una bolsa, y por eso fue que se produjo la colisión, que el impacto fue de frente, que el vehículo del demandado colisiono al vehículo de su representado, lo que demuestra el agente del daño, y promueve la experticia de tránsito, y las testimoniales.

Que la demanda fue interpuesta en fecha 31-10-2.007, y la demandada fue citada en fecha 17-10-2.008, cuando el ciudadano J.E.C., le manifestó al Alguacil su negativa a firmar la citación.

Seguidamente tomó la palabra la parte demandada Abogada R.P., Apoderada Judicial de los ciudadanos J.E.C. y V.J.F., quien manifestó que su representado no es culpable del hecho ilícito que se le atribuye, que el actor es responsable del accidente, que el croquis de tránsito fue impugnado en su oportunidad correspondiente, que los testigos promovidos por el actor no viven donde ocurrió el accidente, sino en la ciudad de Carúpano y alego adhiriéndose a la solicitud de la empresa Aseguradora de Prescripción de la acción, y manifiestó que no tiene pruebas que aportar a la audiencia.

Seguidamente tomó la palabra de empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, que el actor pretende los daños materiales, y el lucro cesante por un monto de 16.300 Bs. y de 21.000 Bs. respectivamente, que han citado a su representado como tercero, y alegó la prescripción de la acción, desde dos puntos de vista, desde el momento del accidente ( 31-10-2.007 ) hasta que fue citado el demandado en Noviembre de 2.008, e igualmente opuso la Prescripción, por cuanto la Empresa Aseguradora debió haber sido citada dentro de ese lapso y solo fue citada luego de haber sido citada la parte demandada, es decir 3 años después, que su representada en caso de que el Tribunal lo considere la defensa de Prescripción, manifiestó que su representada solo estaba obligada por el monto de la p.y.s. que se declare Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda.

Seguidamente el Apoderado actor señaló que la representación de la parte demandada no alegó oportunamente la defensa de prescripción.

Seguidamente el Tribunal abrió oportunidad al acto oral de pruebas: Testimoniales: 1) M.D.L.A.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.587, quien manifiesta que vive en Calle Miranda Nº 2, siempre ha vivido allí, quien señalo que estaba en clases, que salieron a rumbear, que llamaron a sus amigos, y que iban a una posa, se fueron al centro a la parada, que paso el autobús de ENRIQUE, y lo convenció de que hiciera el viaje, que se montaron a las 7 p.m., que detrás del aeropuerto, venia un carro a alta velocidad, e impacto por delante, y que ella y su amiga salieron, y las llevaron a su casa. Seguidamente la parte demandada procedió a preguntar que con quien iba en el autobús, manifestó que con sus amigos, que van a declarar también como testigos, que se retiro en un vehiculo negro y se dirigió a Canchunchú. Seguidamente el Apoderado de la Empresa Seguros NUEVO MUNDO C.A, que eso fue el día 31 de Octubre porque el 1º y el 2º no había clases, que eran las 7 y pico, y que había una gandola, que el carro que impacto al autobús era negro y el del autobús era beige, tricolor, que el nombre del dueño era enrique, que el señor enrique esta aquí en esta sala, que el la conoce porque es funcionaria y la conoce por eso, y al ser interrogada por el Tribunal manifestó que trabajaba con FONTUR, que para el momento del accidente estudiaba. 2) Testigo: NEULISMAR M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.896, manifestó al Tribunal, que estaba aquí por el accidente que hubo el 31-10-2.007, que supo de el porque venia en el carro del microbús a quien chocaron, que ella estudiaba y salieron y se iban a las pozas, y que iban con dos amigos, que encontraron en la parada al dueño del autobús y que montara a otros pasajeros, que cuando iban en el autobús venia una gandola, y el carro blanco iba pasando a una gandola, y lo choco, que luego agarraron un carrito y se fueron. Seguidamente la parte demandada formula la pregunta a lo que la testigo contestó que en la parada buscaban un carrito, y que luego el acepto llevarlos, a una poza que quedaba después de la bomba de Casanay, que luego del accidente se fueron a su casa, que la gandola era una gandola grande, que se encontró en el centro con su amiga a las 5 y 30 y que los dos amigos llegaron luego, que vino a declarar porque sus amigos le dicen, que sus amigos P.G. y M.M. son amigos de L.E.G., y P.G. fue que le dijo que viniera a declarar. Seguidamente el Apoderado de la empresa Aseguradora, procedió a preguntar: Que no habían bebido, que iban donde una amiga primero y luego iban a hacer una vaquita, que ella vio el carro blanco cuando venia y choco, que si no hubiese venido la gandola no hubiese ocurrido el accidente, que el vehiculo donde iban era beige, era un microbús, como de 14 puestos, que no vio a ninguna persona lesionada, que el microbús fue adelante del lado del chofer y por detrás, que había regular luz artificial, que se acerco al carro blanco y vio que iban dos personas. Ceso la declaración. 3) Testigo: P.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.948, seguidamente manifestó al Tribunal, que vive en Canchunchú en la ciudad de Carúpano, que conoce al demandante porque vive en Canchunchú, que iban en el carro con el a Casanay porque le iba a hacer el viaje, que iba a una poza en la que trabajaba el papa de MIGUEL, que eran como las 7 y 15 de la noche, que vio el accidente que venia el chevy blanco que trato de pasar una gandola y recorto y se colea y es cuando pega con el microbús, que iban a Pantoño, que del lado derecho de la vía hay una invasión, que no había alumbrado, que se bajo del vehiculo y ayudo a bajarse a las muchachas, que luego del accidente llego mucha gente de la invasión, que luego del accidente los pasajeros se bajaron del carro y que no se dio cuenta si se acercaron al carro blanco, que con el golpe una persona se salio del carro, y que dentro del carro blanco no había nadie, es todo y que el chofer del carro blanco se puso grosero. Seguidamente es interrogado por el Apoderado de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO y el testigo manifestó: que son amigos, que se conocen, que viene a declarar lo que paso, que el accidente ocurrió el 31-10-2.007, que recuerda la fecha porque fue el día del accidente, que celebraban que habían culminado clases, que el estudiaba en el colegio, el otro vehiculo venia pasando a todos los carros, no solo a la gandola, y así fue como impacto al microbús beige, que trabaja con una empresa para PDVSA haciéndole servicio a estaciones de servicio, que antes de eso trabajaba con MIGUEL en el camión. 4) Testigo: M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.277, seguidamente manifestó al Tribunal, que el día 27-10, se dirigía a Casanay en el autobús de L.G., que un carro blanco lo impacto varias veces, que el accidente ocurrió a las 7 y 30 de la noche, que estaban en la parada y no había carro, paso el microbús y le dijeron que los llevara, que el chevy impactó con el autobús, que el chevy venia coleado y choco con el lado del chofer del autobús, que luego del accidente ayudo a bajar a las personas del autobús, que el chofer del otro carro iba con otra persona y que esa otra persona iba lesionada.

En este sentido el Apoderado de la parte demandada ratificó el contenido de la Póliza, que contiene el monto por el cual seria responsable su representado para el caso de no prosperar la defensa de Prescripción alegada.

Seguidamente, las conclusiones ofrecidas por las partes:

Parte Actora: que de las declaraciones de los testigos se evidencia la imprudencia del chofer de la parte demandada en el presente causa, lo que trajo como consecuencia, la colisión en dos oportunidades, al vehiculo de su representado, existiendo concordancia en las declaraciones de los testigos presentados por lo que solicitan se declare Con Lugar la demanda, en cuanto a la Prescripción, señaló que el codemandado estaba en conocimiento de la demanda intentada en su contra, y que quien pidió la citación de la empresa aseguradora es la parte demandada por lo que solicitó sea desechada la Prescripción de la acción.

Parte Demandada: Concluyó que el testigo M.M., quien señalo que el accidente ocurrió el 27-10, y solicitó que no sea tomada en consideración su declaración, por cuanto se sabe que los hechos ocurrieron el día 31-10, el testigo P.G., manifestó que era amigo del actor, y que los testigos señalaron que no hubo lesionados, y con la sola declaración de NUELISMAR no puede ser sustentada la demanda, por lo que solicitó que sea declare la Prescripción de la acción.

La Empresa Aseguradora: Manifestó que evidentemente ha operado la Prescripción de la acción respecto de su representado, por las razones señaladas anteriormente.

Que los hechos narrados por el actor en el libelo y de las pruebas, no se evidencian los daños ocurridos, ni que se dedicara a transportar personas para alguna línea, ni cuanto devengara diario, y por esas razones declare Sin Lugar por no haberse probado los hechos alegados en la demanda y la Prescripción de la Acción para con su representada, señalando para ello los artículos de la Ley de T.V. para la época, y el Código Civil respecto a la Prescripción, y señalo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04-11-2.010 con Ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA, al pronunciarse sobre la Prescripción. Seguidamente terminado como fue la Audiencia Oral, el Tribunal declaró concluido el acto y se reservó el lapso de 30 minutos para proceder a dictar la dispositiva de la Sentencia.

Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de lograr una tutela judicial efectiva y acorde con las necesidades de las partes, durante la celebración de la Audiencia Oral y antes de dictar el dispositivo del fallo, instó a las partes a someter el conflicto a una vía alterna de solución, obteniendo de estos una respuesta negativa. Y transcurrido como fue el lapso de 30 minutos a que se refiere el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil pasó a dictar el dispositivo del fallo, cuyo texto integro será extendido por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la Audiencia Oral, en virtud de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró: PRIMERO, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano L.E.G.M., contra los ciudadanos J.E.C.G. y V.J.F., todos plenamente identificados en autos, solo en lo que respecta a los Daños Materiales causados al vehiculo Y SEGUNDO CON LUGAR la Defensa de fondo de Prescripción de la Acción promovida por la representación de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, respecto de esta. Por lo que se condenó a la parte demandada ciudadanos J.E.C.G. y V.J.F. a cancelar al actor la cantidad de Dieciséis mil Trescientos bolívares, mas lo que pueda corresponderle por concepto de indexación judicial, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda, la fecha de la presente sentencia y los índices de precios al consumidor en dichas fechas, debiendo excluirse de dichos lapsos, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas o huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes. Así se Decide.

En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1) Copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 23743677, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete, Modelo: E-350 C Wagon; Placas: NAA05A, Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 1.988; Color: Beige; Uso: Particular, propiedad del ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.440.177. (Folio 4).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Certificada del expediente Administrativo N° 918-07, expedido en fecha 12 de Noviembre del 2.007, contentivo del Reporte de Accidente ocurrido el 31 de Octubre del 2.007, en la Carretera Vía San José, El Yunque, Sector 5 de Julio, entre los vehículos: a) Placas: AGT-61K, Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431, propiedad del ciudadano V.J., titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.501, y conducido por el ciudadano J.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.979 y el vehiculo b) Placas: NAA-85A, Marca: Ford; Modelo: Van, Tipo: Minibús; Clase: Minibús; Año: 1.988; Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Color: Beige, propiedad del ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.440.177. (Folios 05 al 14).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público, el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

3) Acta de Avalúo realizada en fecha 05 de Enero del 2.007, por el Perito Avaluador W.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo Marca: Ford, Tipo: Autobusete, Modelo: E-350 C Wagon; Placas: NAA-05A, Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 1.988; Color: Beige; Uso: Particular; propiedad del ciudadano L.E.G.M., por un monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00). (Folio 15).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Testimonial de la M.D.L.Á.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.587, cuyas respuestas al interrogatorio que le fuera formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia

Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad

5) Testimonial de la ciudadana NUELISMAR M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.896, cuyas respuestas al interrogatorio que le fuera formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia

Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

6) Testimonial del ciudadano P.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.948, cuyas respuestas al interrogatorio que le fuera formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia.

Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

7) Testimonial del ciudadano M.Á.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.379.277, cuyas respuestas al interrogatorio que le fuera formulado consta en la parte narrativa de la presente sentencia.

Testimonial que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Cuadro de Póliza Recibo de Automóvil individual, suscrita entre el ciudadano V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.501 y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, con una vigencia desde el 26/02/2.007, hasta el 26/09/2.008, perteneciente al vehículo: Placas: AGT-61K, Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy, Tipo: Sedan; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431, Serial del Motor: X385103431, Puestos: 5. (Folios 43 al 56).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° AT-099000, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo Placas: AGT-61K, Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy, Tipo: Sedan; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431, Serial del Motor: X385103431, Puestos: 5, Uso: Particular; olor: Blanco; propiedad del ciudadano V.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.501. (Folio 56).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Estudio Tomográfico de Columna Cervical realizado en la ciudad de Maturín en fecha 03de Noviembre del 2.007, al ciudadano J.C. de 29 años, tal como consta al folio 57 de la segunda pieza.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa

4) Oficio suscrito en fecha 18 de Enero del 2.013, por el Dr. S.G., Sub-Director del Hospital S.A.D., en el cuál informa a este Juzgado que el ciudadano J.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.979, ingresó a ese centro asistencial el 31-10-2.007, en virtud de haber sufrido accidente de tránsito, presentando traumatismos múltiples, traumatismos Toraco-abdominal cerrado, y traumatismo cervical, quién fue valorado clínicamente por médico Especialista Neurocirujano y fue egresado el 04-11-2.012, con control médico por Neurocirugía. Igualmente ingresó el p.E.M.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.255, ingresado el 31-10-2.007, por accidente, presentando Traumatismo Endo-Craneal Moderado; Conmoción Cerebral y Toraco-Abdominal Cerrado, valorado por medico Neurocirujano quién solicitó estudio Tomográfico de Cráneo y fue egresado el 02-11-2.007, con tratamiento ambulatorio. (Folio 117 segunda pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa

En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:

En el presente caso se encuentra plenamente demostrado que el accidente entre los vehículos: Marca: Ford, Clase: Camioneta; Tipo: Autobusete, Modelo: E-350 C Wagon; Placas: NAA-05A, Serial de Carrocería: 1FBJS31G7JHA10723, Serial del Motor: 8 Cilindros; Año: 1.988; Color: Beige, Uso: Particular, 15 puestos, con Certificado de Registro de Vehículo N° 23743677 1FBJS31G7JHA10723-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de Mayo de 2.005, y el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy, Tipo: Sedan; Año: 2.008; Color: Blanco; Placas: AGT-61K, Serial de Carrocería: 3G1SE51X385103431, Serial del Motor: X385103431, Uso: Particular; y que el mismo fue ocasionado por la conducta imprudente del ciudadano J.E.C., plenamente identificado en autos, cuando circulaba por la carretera Carúpano-San José, Sector 5 de Julio, a exceso de velocidad e intentando pasar a una gandola, lo que ocasionó el accidente que ha originado la presente demanda, de los cuales solo quedó demostrado en autos el daño emergente, no así el lucro cesante.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano L.E.G. contra los ciudadanos J.E.C.G., V.J.F. y la empresa ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos y SEGUNDO: CON LUGAR la Defensa de Prescripción de la Acción formulada por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos J.E.C.G. y V.J.F., a cancelarle al actor la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.300,00), que se comprenden a los daños sufridos por el vehículo del actor, más la Indexación Judicial, para lo cual deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda, la fecha de la presente sentencia y los índices de precios al consumidor en dichas fechas, debiendo excluirse de dichos lapsos, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas o huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.296.

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