Decisión nº J2-160-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de diciembre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26046

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero, transportista, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.920, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.J.D.R. y J.L.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.533 y 10.104.442, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.142 y 70.199, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GOLCAN, S.A.”, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 1.996, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, representada por su Presidente, ciudadano T.H.F., suizo, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 81.803.172, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G. CONTRERAS Y J.C.G.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.353 y 8.001.748 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.413 y 74.747 en su orden, domiciliados en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.L.G., contra la Sociedad Mercantil “GOLCAN, S.A.”, recibido en fecha once (11) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de diciembre de 1.999 para la empresa demandada, como transportista, hasta el 16 de febrero de 2.002, es decir laboró 2 años, 2 meses y 15 días, con 3 viajes semanales hacia el occidente y centro del país, cargando materia prima. Que, el 16 de febrero de 2.002, al regresar de su viaje, el patrono T.H.F.M., le participó que ya no prestaría más los servicios para la empresa, sin indicar justificación alguna. Que, al reclamarle las Prestaciones Sociales, que por ley le corresponde, por el tiempo de servicio prestado, este se ha negado a cancelárselas, alegando que no esta obligado a ello. Que, su última contraprestación fue la cantidad de Bs. 600.000,oo lo que equivale a Bs. 20.000,oo diarios. Que, reclama Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Días de Descanso, Bonificación de fin de año, Preaviso, Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva del Preaviso, las costas, costos y honorarios profesionales. Estima la demanda en Bs. 7.593.200,oo

PARTE DEMANDADA

La parte accionada, niega que haya existido entre ella y el actor alguna relación laboral, ya que lo que existió fue una prestación de servicio de transporte, a través de un contrato verbal, entendiéndose como tal, aquel que tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y la persona o empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo. Niega, rechaza y contradice que el inicio de la supuesta relación laboral haya sido el 1 de diciembre de 1.999, hasta el 16 de febrero de 2.002, pues lo que existió fue un contrato verbal de transporte que se inició a principio del mes de marzo de 2.000, cuando J.L.G. se presentó a ofrecer sus servicios como transportista independiente con un camión 350 que dijo era de su propiedad, contratándose de manera verbal como se prestaría el servicio de transporte, acordándose los fletes y las rutas con las tarifas correspondientes, que incluía los peajes y el combustible, realizándose el primer viaje el 17 de marzo del 2.000, cancelándosele todos los fletes por los viajes realizados por el ciudadano J.L.G., quien firmó cada uno de los recibos de egreso, siendo el último viaje el 18 de julio de 2.002, cuando notificó el aumento de las tarifas del transporte, lo cual por la situación económica no fue aceptada.

Niega, rechaza y contradice, que el actor devengará una remuneración mensual de Bs. 600.000,oo o el equivalente a Bs. 20.000,oo diarios, ya que se le pagaba era el flete por viaje realizado.

Niega, rechaza y contradice, que la supuesta relación haya finalizado el 16 de febrero de 2.002, como lo alega el demandante, al decir que trabajó bajo la subordinación y dependencia de la demandada, ininterrumpidamente por 2 años, 2 meses y 15 días como transportista, ya que lo que existió fue un contrato verbal de transporte, habiendo realizado su último flete el 18 de julio de 2.002, fecha en la cual retiró un flete en la empresa denominada Frigorífico Industrial S.B., según nota de despacho Control Nº 011942, suscrita por J.L.G. y el gerente administrativo de esa empresa.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 7.593.200,oo, por las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, por los diferentes conceptos allí especificados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la relación entre el actor y la accionada, era laboral o era un contrato de transporte, si le corresponden o no los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo y cual fue la fecha de inicio y terminación de la relación existente entre las partes.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una Prestación de servicio personal, pero alegó la terminación de la relación laboral por abandono espontáneo del trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.

Quedando como Hechos no Controvertidos:

• Que existió una relación entre las partes.

Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos: .

• Si la relación entre el actor y la accionada, era laboral o era un contrato de transporte.

• Si corresponden o no los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.

• La fecha de inicio y terminación de la relación existente entre las partes.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

  1. Valor y mérito jurídico de la Contestación de la demanda, donde se convalida con dicho acto el término para el avocamiento de la presente causa.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo donde el representante de la empresa “GOLCAN S.A.” hizo caso omiso a la citación enviada para tratar el caso de las prestaciones sociales, pudiendo presentarse y desmentir la relación laboral, sin embargo no se presentó porque no tiene los elementos para demostrar la inexistencia laboral.

    Este documento público administrativo, consta en las actas del expediente en original, en el folio 8. No fue tachado o impugnado por la parte demandada, por lo tanto, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico a la relación de trabajo iniciada el 1 de diciembre de 1.999 hasta el 16 de febrero de 2.002, donde el actor laboró bajo dependencia y subordinación de la empresa“GOLCAN S.A.”

  4. Valor y mérito jurídico a la contradicción de la demandada al no desvirtuar la relación laboral en la contestación de la demanda, señalando “negamos que exista tal relación laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación comercial basada en un contrato verbal de trabajo, habiéndose cancelado todos los fletes realizados por el ciudadano J.L.G.”. La parte demandada dice que existió una relación comercial, pero si esto fuera cierto, el demandante no le hubiera trabajado con su camión a la empresa y los recibos que están firmados como viáticos para los viajes, fueran facturas de ventas que J.L.G. le hiciera a la empresa “GOLCAN S.A.” Con dichos recibos quedan evidenciados los viajes que realizaba mensualmente.

  5. Valor y mérito jurídico de la contradicción de la demandada, donde señala que rechaza la existencia de la relación laboral “por que existió fue un contrato verbal de transporte”, no estando de acuerdo con los elementos utilizados para desvirtuar con falsedades la relación laboral existente, dice que fue una relación de transporte y por otra parte dice que fue comercial

    Considera quien Juzga que lo promovido en los particulares III, IV y V, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

  6. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos M.A.M., J.R., F.G.M., W.J.R., C.M., R.R.G.T., J.C.M. Y J.E.S., domiciliados los 3 primeros en la ciudad de M.E.M. y los restantes en Timotes, Municipio M.d.E.M.. Con el fin de probar que el ciudadano J.L.G., fue trabajador subordinado de la empresa “GOLCAN S.A.”

    Los ciudadanos M.A.M., J.R., F.G.M., R.R.G.T., J.C.M. y J.E.S. no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.

    Los ciudadanos W.J.R. y C.M., rindieron sus declaraciones el día fijado, de sus dichos se observa que fueron contestes en afirmar, que conocen a J.L.G. y que este trabajaba como transportista en la empresa “GOLCAN S.A.”, así mismo son contestes en afirmar que solo trabajaba para esta empresa y el tiempo que duró en la misma. A esta Juzgadora, estos testimonios le merecen confiabilidad, por lo tanto les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  7. Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, en cuyo texto el actor J.L.G., manifiesta que prestó servicios como transportista para la empresa “GOLCAN S.A.”

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. DOCUMENTAL. Valor y mérito de los comprobantes de egreso expedidos por la empresa “GOLCAN S.A.”, con el objeto de demostrar que lo que existió entre las partes fue un contrato verbal de transporte, el cual se inicio en los primeros días del mes de mayo del 2.000, conviniéndose la forma como se prestaría el servicio de transporte, los fletes que se pagarían, así como los pagos que realizó la empresa por todos y cada uno de los fletes realizados a las ciudades allí mencionadas, los cuales fueron suscritos por el demandante.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 68 al 85, en originales, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. Valor y mérito de la factura, nota de despacho de control Nº 001942, suscrita por J.L.G.. A objeto de demostrar que nunca existió tal relación laboral, sino por el contrario existió un contrato de transporte con su respectivas interrupciones, habiendo realizado el último flete el 18 de julio del 2.002, fecha en la cual retira de la empresa Frigorífico Industrial S.B., la materia prima para ser transportada a la empresa “GOLCAN S.A.” A tal efecto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicita la ratificación del documento por parte de la ciudadana ACDIELA U. DE PEREZ, gerente administrativo de la empresa Frigorífico Industrial S.B..

    Al folio 105 del presente expediente, se encuentra original de la factura promovida, no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, fue igualmente ratificada por la otra parte que la suscribe, es decir por la Gerente administrativo Acdiela U. De Pérez, por lo tanto este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera al Ministerio de Infraestructura, si el vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, Placas 926X66, es propiedad de J.L.G.. Con el objeto de demostrar que el contrato de transporte era prestado con un vehículo propiedad de J.L.G..

    En los folios 164 al 169 se encuentra el Informe solicitado, se trata de un documento público administrativo, no fue tachado o impugnado, sin embargo considera, esta Jurisdicente que el mismo no ilustra sobre los hechos controvertidos de este proceso y lo desecha del proceso. Así se decide.

  11. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos I.B., J.C.Q., S.O., A.B.M. y NORELYS M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.448.514, 1.301.028, 5.758.355, 2.617.732 y 12.797.512 respectivamente, domiciliados los 2 primeros en la ciudad de M.E.M. y los restantes en Timotes, Municipio M.d.E.M.. A objeto de demostrar que lo que existió entre J.L.G. y la empresa “GOLCAN S.A.” fue un contrato de transporte y la forma como se prestaría dicho transporte.

    Los ciudadanos I.B. y S.O., no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.

    Con relación a los ciudadanos J.C.Q., A.B.M. y Norelys M.V., rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado. De sus dichos se observa, que son muy parcos en sus repuestas, si embargo manifiestan que conocen a las partes de este proceso, en relación al ciudadano J.L.G., saben y les consta que era transportista en la empresa “GOLCAN S.A.”, a la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios por parte del demandante J.L.G., manifiestan no recordarla, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitió que el ciudadano J.L.G., mantuvo una relación con ella, a través de un contrato verbal de transporte, desde los primeros días del mes de marzo del 2.000 hasta el 18 de julio del 2002. De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a al parte demandada, quien reconoció la relación entre ella y el actor, pero negando que fuera de índole laboral, por lo que se impone considerar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se tiene en principio como cierta la existencia del vinculo laboral, salvo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, demostrando la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

    La Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, señala:

    … 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    No obstante que la carga de la prueba descansa en la parte accionada y, que por virtud de ello el actor estaba exonerado de la prueba sobre sus alegatos, este Tribunal por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, apreciará todas las pruebas presentadas.

    En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”. La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo VII, Sección Primera, en los artículos 327 al 332, contempla El trabajo en el Transporte Terrestre, a tal efecto el artículo 327,señala:

    El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicio en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que le sean aplicables, en cuanto aquéllas no la modifiquen.

    Señala igualmente el artículo 329 ejusdem:

    El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por u porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

    Parágrafo Primero.- Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

    Parágrafo Segundo.- En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

    El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

    En el caso de marras, la accionada niega que haya existido entre ella y el actor alguna relación laboral, que lo que existió fue una prestación de servicio de transporte, a través de un contrato verbal, acordándose los fletes y las rutas con las tarifas correspondientes, que incluía los peajes y el combustible. Observa quien juzga, de las pruebas aportadas por las partes, de las declaraciones de los testigos, de los recibos o comprobantes de egreso, que el ciudadano J.L.G., prestaba sus servicios personales para la demandada en forma regular y permanente. A tal efecto el artículo 113, de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Consta igualmente, de manera clara que el actor prestaba sus servicios de forma personal, hacía los viajes de manera directa, no por intermedio de otro. En la declaración de la ciudadana ACDIELA U. DE PEREZ, Gerente de Administración de la empresa Frigorífico Industrial S.B., empresa que mantenía relación comerciales con la empresa aquí demandada, al ratificar el documento promovido por la accionada, indica que los pedidos a esa empresa los hacía directamente el ciudadano T.F., así como los pagos los efectuaba directamente a través de depósitos bancarios o a través de cheques y nunca en efectivo, lo que hace presumir que el ciudadano J.L.G., transportaba la mercancía bajo las ordenes de T.F., configurándose de esta manera una subordinación del actor frente a su patrono.

    Del análisis hecho anteriormente, de los artículos transcritos, de las declaraciones de los testigos promovidos, de los comprobantes de egreso o recibos presentados por las partes, infiere este Tribunal que el trabajador, estaba al servicio de su patrono al momento en que era requerido, para realizar cualquier viaje al sitio que le era asignado. Así mismo de los recibos presentados por la parte patronal, de ellos se observa, que hay una continuidad en los servicios prestados, que el trabajador recibía su remuneración mensual, de acuerdo a los viajes realizados, tal como lo señala el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito.

    Por lo tanto, quien Juzga considera, que en el presente caso, se configuran todos los elementos o características propias de una relación de trabajo, como son: la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc., en consecuencia queda establecido que el ciudadano J.L.G. era un trabajador permanente de la empresa demandada “GOLCAN, S.A.”, que los unió una relación de tipo laboral. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y de la manera como han quedado determinados los hechos en virtud del principio de la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre otro de los hechos controvertidos en el presente proceso, como es la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. El actor indica que se inició el 01 de diciembre de 1.999 y finalizó por despido el 16 de febrero del 2.002, por su parte la demandada manifiesta que se inicio el 17 de marzo del 2.000, haciendo el último viaje el 18 de julio de 2.002. No consta en autos, alguna prueba que desvirtúe lo alegado por el actor en su libelo en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que se establece como cierta la alegada por este, es decir que se inició el 1 de diciembre de 1.999. Igualmente en relación a la fecha de terminación, consta en el expediente en el folio 86, la nota de despacho, del Frigorífico Industrial S.B., S.A. que como ya se estableció anteriormente fue ratificada en juicio por la Gerente Administrativo de la empresa, la misma tiene como fecha de despacho el 18 de julio de 2.002, suscrita por el demandante J.L.G., por lo que se tiene esta, como la fecha cierta de terminación de la relación laboral. Así se decide.

    Otro hecho controvertido lo constituye el salario devengado por el actor. El demandante manifiesta que percibía un salario mensual de Bs. 600.000,oo y la parte accionada alega en la contestación, que se le pagaba los fletes por los viajes realizados.

    En aplicación del nombrado principio de la carga de la prueba en materia laboral, el patrono con las documentales que promovió no logró desvirtuar lo dicho por el trabajador, máxime si la relación laboral se inicio en el año 1.999 y solo trae a autos, recibos correspondientes desde de marzo 2.000 a octubre 2.001.

    Al respecto, es conveniente transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2003 (Caso J.I. Ruíz contra Polibarq C.A.) que señala: “… Ahora bien, ciertamente los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda negaron el salario pretendido por el trabajador, … sin embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación que la doctrina jurisprudencial le ha dado, en efecto, le corresponde a la parte demandada, es decir, al patrono la carga de probar el salario que según su criterio le corresponde, una vez que ha sido reconocida la relación laboral existente y negado el monto devengado por el trabajador como salario…” Por lo tanto considera, esta Juzgadora, no existiendo prueba en contrario, como cierto lo alegado por el actor en su libelo, es decir, que su salario mensual era de Bs. 600.000,oo Así se decide.

    Establecida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, corresponde a quien juzga pronunciarse si fue por abandono espontáneo o a través de despido injustificado. El actor alega que el ciudadano T.F., le manifestó que ya no prestaría mas sus servicios para la empresa, sin indicar las causas de la misma, por su parte la accionada alega que terminó, cuando el ciudadano J.L.G., le notificó el aumento de las tarifas del transporte, lo cual por la situación económica no fue aceptada, estos alegatos no fueron probados, la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos lo dicho por el actor en el libelo, es decir que fue despedido injustificadamente. Así se decide.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos:

    FECHA DE INGRESO: 01/12/1.999

    FECHA DE EGRESO: 18/07/2.002

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 7 meses y 17 días

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 600.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 20.000,oo

  12. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo 24.051,85 Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    152 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 3.040.000,oo

  13. VACACIONES CUMPLIDAS.

    Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    31 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 620.000,oo

  14. BONO VACACIONAL.

    Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    15 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 300.000,oo

  15. VACACIONES FRACCIONADAS.

    Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9,87 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 197.400,oo

  16. UTILIDADES.

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    30 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 600.000,oo

  17. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    90 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.800.000,oo

  18. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

    Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.200.000,oo

    Totalizando la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.757.400,oo).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.L.G., contra la Sociedad Mercantil “GOLCAN, S.A.”, representada por su Presidente, ciudadano T.H.F., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “GOLCAN, S.A.”, representada por su Presidente, ciudadano T.H.F., a pagar al ciudadano J.L.G., la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.757.400,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. L) Los días 7 y 12 de diciembre, fechas en que no hubo despacho.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 PM).

Sria

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