Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: E.V.P.C., L.A.G.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 2.951.676 y 3.248.220, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 18.722 y 10.815, el primero actúa en nombre propio y por sus propios derechos.

APODERADOS PARTE ACTORA: E.V.P.C. M.N.F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 10.815 y 33.335.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1983, bajo el N°. 77, tomo 8-A Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.307.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.575.

MOTIVO: Decisión del fondo de la causa en reenvío, toda vez que el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2005, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2004.

CAUSA: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9188

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de cobro de honorarios profesionales (judiciales), seguido por E.V.P., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y en su carácter de apoderado del abogado L.A.G.S.J., en contra de la Sociedad Mercantil ALEBOR, C.A., representada por el abogado J.A.R.G., anteriormente identificado, conoce este Juzgado Superior, como Tribunal de reenvío, en razón de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, por lo que declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó que el Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se había denunciado la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 361 y 364 eiusdem, por considerar el formalizante que el Tribunal de Alzada había incurrido en el vicio de incongruencia positiva, por haber suplido una excepción no opuesta por la intimada, fundamentando el recurrente que en efecto, circunscrita la controversia a determinar si los abogados intimantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizaron para su cliente ALEBOR, C.A., en el juicio que contra esta última intentó la sociedad Mercantil INVERSIONES HABRA, C.A., y que el Juez del Alzada resolvió suplirle a la accionada, la excepción de cosa juzgada que ésta nunca alegó, aduciendo impertinente que Alebor, C.A., y su contraparte en el juicio principal, celebraron una transacción judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual acordaron liberarse recíprocamente de las costas y costos del juicio.

Sobre ese alegato observó, entre otras cosas la Sala, que la decisión –de Alzada-, no es expresa, positiva y precisa, debido a que los accionantes demandaron a su propia mandante, los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en representación de su patrocinada y no, el cobro de costas procesales hacia la que fue su contraparte en el juicio principal, con lo cual claramente el fallo recurrido incurre en el vicio denunciado, concluyendo que el Juez Superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem. Asimismo declaró que no existe infracción de los artículos 361 y 364 ibidem, dado que en la formalización únicamente se le menciona, más no se señala nada en absoluto respecto a ello y en consecuencia declaró procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas los escritos de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por intimación e intimación de honorarios profesionales incoaran los abogados L.A.G.S.J. y en consecuencia declaró que los abogados intimantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, dicha demanda fue incoada contra de la Sociedad Mercantil Alebor, C.A.

Al respecto se observa:

Se inició el juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual, el ciudadano E.V.P.C., quien actuó en su propio nombre y sus derechos, y en representación del ciudadano L.A.G.S.J., anteriormente identificados, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; procedieron de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de le Ley de Abogados, a intimar en acción personal y directa sus honorarios profesionales a la sociedad mercantil ALEBOR, C.A., antes identificada, en ocasión de haber ejercido su patrocinio en el juicio que interpusieran en contra de la Empresa INVERSIONES HABRA, C.A., por ante el Juzgado antes mencionado y en tal sentido estimaron y discriminaron sus actuaciones de la siguiente forma:

Por las actuaciones conjuntas, en la redacción y presentación del escrito mediante el cual se da contestación a la demanda y se reconviene al actor, presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/98; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

Por la actuaciones del abogado L.G.S.J.; en la redacción y presentación del escrito donde se solicita la declaratoria de nulidad y reposición al estado de nueva admisión de la demanda, consignado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 08-01-98, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00).

Por la redacción y presentación de la transacción judicial celebrada en fecha 28/07/98, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

De las actuaciones de E.P.C., por la redacción y presentación de diligencia de fecha 09/02/98, mediante la cual se rechazó alegatos de la parte actora, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Por la redacción y presentación de diligencia de fecha 30/03/98, mediante la cual se consigna el escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Por la redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/03/98, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Por la redacción y presentación de escrito de oposición a las pruebas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20/04/98, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Por la redacción y presentación de diligencia apelando del auto de admisión de pruebas, en fecha 05/05/98, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00).

Por la redacción y presentación de diligencia suspendiendo el procedimiento de fecha 11/06/98, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Solicitaron les sea pagado por la empresa ALEBOR, C.A., antes identificada, o en su defecto a ello sea condenada, ordenando el pago de las cantidades indicadas para ambos, en forma común y uniforme, así como ordenando el pago de las sumas igualmente indicadas para cada uno en forma individual.

Solicitaron se ordenara la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha del pago efectivo, tomando en cuenta el indice de precios al consumidor establecido para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 08 de marzo de 2000, ordenándose asimismo, la intimación de la parte demandada.

Luego de agotada debidamente la intimación de la parte demandada, por boleta y carteles de intimación, el apoderado intimado, J.A.R.G., consignó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil ALEBOR, C.A., y al mismo tiempo se dio por intimado en su nombre y representación y solicitó cese la representación ad-litem nombrada.

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2001, el ciudadano J.A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALEBOR, C.A., procedió a contestar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoada en contra de su representado en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, opusieron a la demandada de intimación de honorarios profesionales; la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos (02) años contados desde la fecha en que concluyó por vía de transacción, el juicio del cual se pretende derivar los referidos honorarios.

Afirmó que no consta en autos que la parte intimante haya interrumpido en forma alguna la prescripción bienal que establece la ley como lapso de prescripción de la acción para reclamar honorarios, y siendo que el juicio donde se pretenden derivar los mismos concluyó por vía transaccional, exonerándose mutuamente de costas cada una de las partes, no existiendo ejecutoria alguna respecto a la sentencia de mérito, en consecuencia el lapso de prescripción se consuma por el transcurso de dos (02) años.

Impugnó el derecho de los abogados actuantes a cobrar los honorarios profesionales intimados, por cuanto en fecha 20 de marzo de 1998, la Sociedad Mercantil Quinta Leonor, C.A., empresa relacionada con la demandada, canceló a los intimantes el monto de los honorarios acordados por las actuaciones judiciales.

Afirmó que consta de recibo original de pago, que en la fecha señalada, el demandante L.A.G.S.J. acusó haber recibido por el juicio seguido por Inversiones Habra, C.A., en contra de Alebor, C.A., la cantidad de un millón ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.820.000,00).

Afirma que dicho recibo fue emitido por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, la naturaleza de honorarios profesionales que tiene dicho pago, queda evidenciada mediante el comprobante de cheque (Vaucher) N° 52673, con el cual se canceló la cantidad descrita, en el cual el concepto del referido pago fue de honorarios profesionales; y dicho pago fue recibido por los demandantes con la retención que por concepto de impuestos sobre la renta el mismo origina y dicho pago, constituyó el único requerimiento que por tal concepto formularon los demandantes a su representada conforme se evidencia del texto de la transacción judicial con la que se puso fin al juicio de Inversiones Habra, C.A., contra Alebor, C.A., en el cual ambas partes se dieron total finiquito por lo que respecta a las costas del proceso.

Consignó comprobante de retención de impuestos sobre la renta, que se originó del pago de honorarios profesionales efectuado a los demandantes debidamente conformado por el departamento de Control y Auditoria de la Empresa que canceló dichos honorarios por cuenta de la demandada.

Alegó que el expediente contentivo del juicio principal donde se pretenden derivar los honorarios de la demandada, revela que ninguna de las actuaciones allí realizadas por los abogados intimantes causó gastos judiciales, entiéndase, aquellos necesarios para la tramitación del proceso, tales como aranceles, tasa, honorarios de expertos y todos los demás criterios que la doctrina a conceptualizado dentro de la denominación costas necesarias.

Afirmó que no se evidencia que en el expediente contentivo del procedimiento contencioso referido, se hayan erogado gastos de ninguna especie, por lo que mal pudiera reputarse la cantidad pagada como expensas necesarias para la tramitación del juicio.

Alegó que abrogándose los intimantes, la autoría del texto transaccional con que se puso fin al juicio principal, la cual negaron y que oportunamente demostraran, debió incluirse en dicho texto, el pacto al que alude el citado artículo 277, mediante el cual se estableciera, al menos, que cada parte cancelaría los honorarios de sus abogados, si es que los mismos no se hubieran cancelado ya, más aún tratándose de cifras tan exorbitantes e irracionales como las que fueron estimadas en el libelo de honorarios.

Afirmó que demostrado el pago de los honorarios profesionales requerido a su mandante, la intimación de los mismos deviene en improcedente, toda vez que esta fase declarativa del juicio tiene por objeto el establecimiento o no del derecho de cobrar honorarios por parte de los demandantes, y solo establecido dicho derecho mediante el procedimiento de incidencia establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no puede dilucidarse el monto de los mismos si el cliente esta o no de acuerdo con el monto de dicho honorarios, esa fase ejecutiva sólo se iniciara una vez establecido el derecho de cobro de los reclamantes mediante la incidencia.

Alegó que el único mecanismo de estimación previa que establece la ley, está contenido en el artículo 24 de la ley y solo para los efectos de la condenatoria en costas, supuesto no aplicable al presente caso, por no haber condenado en costas en el proceso principal, dado que el mismo concluyó mediante transacción.

Alegaron que cualquier incidencia que surja en el procedimiento de honorarios, distinta del establecimiento del derecho de cobro tiene que ser ventilado mediante procedimiento distinto del de intimación.

Se opusieron al derecho de cobro de honorarios por actuaciones judiciales inútiles, innecesarias y superfluas, intimadas a su representado como son las señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de las actuaciones de E.P. y las señaladas con los numerales 1 y 2 de las actuaciones de L.A.G.S..

Ejerció a favor de su representado el derecho de retasa y solicitó sea declarado sin lugar el derecho a cobrar honorarios por parte de los abogados intimantes.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil del ocho días, en virtud de la oposición hecha por la representación de la parte demandada al momento de contestar al fondo de la pretensión y acogerse al derecho de retasa; asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y 441 eiusdem, ordenó se la apertura de cuaderno de tacha, en razón de que la parte intimante tachó de falsa la firma estampada en el recaudo consignado por la representación de la parte intimada en fecha 21-05-02, referido al recibo marcado “B”, presentado por la parte intimada y se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de dicha tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observó que en dicho auto se ordenó la notificación de la partes, así como la representación del Ministerio Público, mediante boleta.

Luego de verificadas tales notificaciones, procedió la parte accionada a presentar escrito de promoción de pruebas, en fecha 12 de agosto de 2002.

Asimismo se observa, que en el escrito presentado por el abogado accionante, ciudadano E.V.C.P.; en fecha 25 de octubre de 2002, entre otras cosas, planteó los siguientes alegatos;

Que respecto a los alegatos planteados por la intimada en fecha 12 de agosto de 2002, mediante el cual pretende hacer valer la supuesta prescripción de la presente acción; los mismos son infundados y atentan contra los deberes de lealtad y probidad que están a cargo de las partes en el proceso, según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°.

Afirmó que la última actuación data de fecha 28 de julio de 1998 y la presente demandada fue admitida en fecha 08 de marzo de 2000 y consta de autos que la demandada con su respectiva orden de comparecencia fue registrada en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Ministerio Libertados del Distrito Federal, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N°. 8, Tomo 13, Protocolo primero.

Que del error material del auto de admisión de fecha 08/03/2000, en la identificación de la parte actora, no es atribuible a los accionantes, no invalida en modo alguno la interrupción de la prescripción que operó con el registro que se hizo, y que luego en fecha 31 de julio de 2000, se procedió a efectuar un nuevo registro, solo a los fines de dar mayor seguridad jurídica.

Expresó que el argumento esgrimido por la parte intimada sobre la supuesta prescripción, no pasa de ser una manifestación maliciosa, que pretende desviar la atención judicial y burlar la buena fe que se deben los litigantes. Que resulta un descaro, un cinismo, un caradurismo por decir lo menos, que contra toda evidencia documental, el apoderado de la intimada le pida a la juzgadora, lo que niega la razón y la justicia, por lo tanto pidió se sancione la falta de probidad de ética y lealtad que denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó que haya incurrido en una supuesta confesión y que la parte actora haya pagado los honorarios.

En fecha 12 de febrero y 24 de marzo de 2003, la Dra, F.C.A., se avocó al conocimiento de la causa y cumplidas las notificaciones de las partes, se procedió a dictar sentencia al día 22 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la demandada que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara los abogados L.A.G.S.J. y E.P. y en consecuencia reconoce el derecho de cobrar sus honorarios profesionales. Se declaró abierta la fase ejecutiva del proceso. Se ordenó notificar a las partes; se condenó en costas a la parte demandada, fallo este contra el cual se ejerció recurso de apelación, en fecha 12 de febrero de 2004.

En fecha 06 de marzo de 2004, luego de haberse avocado al conocimiento de la causa, la Dra., M.V.S., oyó la apelación en ambos efectos, ejercida por la representación de la accionada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y agotada como fue la distribución de ley, a los fines de que el Juzgador que resultare sorteado, conociera de la apelación ejercida, quedando así para conocer el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción.

En fecha 13 de abril el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción, fijó el décimo (10mo) día calendario consecutivo, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se verificó que el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción, solicitó al Tribunal de la causa, las actuaciones atinentes a las actuaciones judiciales de la pieza principal del expediente Nrs. 14718 y que fueron remitidas el 17 de junio de 2004.

En fecha 14 de octubre de 2004, el aquem dictó la sentencia correspondiente, declarando con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la empresa Alebor, C.A., en fecha 12 de febrero de 2004; improcedente la demandada por intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados L.A.G.S.J. y E.V.P.C., en contra de la sociedad mercantil Alebor, C.A.; revocó la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

En fechas 11 y 17 de enero de 2005, el Abogado E.P., apoderado de la parte actora, se dio por notificado, solicitó notificación de su contraparte y pidió aclaratoria de la sentencia por cuanto ellos están demandando a su representada en el Juicio principal Inversiones Alebor.

En fecha 02 de febrero de 2005, el abogado E.P.C., en su carácter de parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia proferida por el aquem.

En fecha 03 de febrero de 2005, el ad quem, negó la solicitud de aclaratoria expuesta por el abogado E.P. y en fecha 04 de febrero de 2005, fue admitido el recurso extraordinario de casación, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y se ordenó la Tribunal Superior que resulte competente, dictare nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió.

En fecha 26 de julio de 2005, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción, en razón de la inhibición del Juez titular de esa Alzada, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir al Distribuidor a los fines de que fuera asignado a un Tribunal de igual categoría para que continuara conociendo de la presente causa, y luego de la respectiva distribución de ley, quedó esta Alzada para conocer. Asimismo se le dio entrada al presente reenvío, se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo y la notificación de las partes.

Luego de agotadas el proceso de notificación, procede esta Alzada al dictar sentencia en reenvío.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:

CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la empresa Alebor, C.A., en fecha 12 de febrero de 2004. SEGUNDO: Se declara improcedente la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados L.A.G.S. y E.V.P.C., contra la empresa Alebor, C.A., TERCERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, antes de lo cual no correrá ningún lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión, como antes se acotó, resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la parte intimante, declarándolo con lugar y, en consecuencia el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido a conocimiento de este tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el derecho de los actores a cobrar honorarios; abierta la fase ejecutiva (retasa) de presente proceso; y condenó en costas a la intimada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Ahora bien, el a quo para decidir lo antes expuesto, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“En primer lugar referente al alegato de la intimada sobre la prescripción de la presente acción, esta Juzgado acota que, ciertamente el derecho al cobro de honorarios profesionales prescribe por dos (02) años contados a partir de la fecha de la sentencia o desde la fecha en que se celebró el acto de autocomposición procesal, según sea el caso; en el caso in comento el juicio principal se extinguió por transacción celebrada en fecha 28 de julio de 1998, la cual fue homologada por este Juzgado en auto de fecha 29 de julio de 1.998; en este sentido de las actas procesales que conforman la presente pieza, se evidencia que en fecha 24 de mayo del 2000, fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, el libelo de intimación de honorarios y el auto de admisión del cual está comprendido la orden de comparecencia, quedando anotado bajo el N°. 08, Tomo 13, Protocolo Primero. Por lo que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, al haberse registrado copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, se interrumpió civilmente la prescripción breve al cobro de los honorarios profesionales. Y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se trata del cobro de honorarios profesionales judiciales, dado que el derecho según aduce el actor surgió con motivo de un juicio de Cumplimiento de Contrato intentado en contra de su mandante, tomándose en consideración que tanto en las reclamaciones extrajudiciales como en las judiciales podrá la parte intimada acogerse al derecho de retasa, la parte intimada, a través de su apoderada judicial, no solamente se acogió al derecho de retasa, sino también que impugnó el derecho de cobrar honorarios, y en virtud de esa oposición que efectuó la intimada, se traduce en que no aceptó el cobro de los referidos honorarios, impugnación que se asienta según su decir en la improcedencia del derecho al cobro de los Honorarios Profesionales, por cuanto los mismos ya fueron cancelados. A tal efecto, la norma antes transcrita prevé que los honorarios judiciales deberán tramitarse conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, cuyo equivalente es el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la etapa declarativa del presente juicio y resolver la reclamación surgida en cuanto al derecho de cobrar los honorarios intimados.

De lo antes expuesto, corresponde a esta sentenciadora determinar si los co-demandantes ostenta(sic) el derecho que reclaman, y en este sentido constatando las actuaciones de las cuales se origina el derecho reclamado cursante en la pieza principal del presente expediente, que conciernen a los abogados intimantes en el juicio que por cumplimiento de Contrato interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES HABRA, C.A., llevado por ante este Juzgado y siendo que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna y en la que se establece: “…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…” Queda claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo dichas las Leyes: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados Venezolano, por lo que no puede esta sentenciadora considerar inútiles, innecesarias y superfluas dichas actuaciones judiciales, como lo señala la parte intimada; le corresponde el derecho de cobrar honorarios profesionales por las diligencias y demás escritos presentados conjuntamente y en particular por los abogados L.A.G.S.J. y E.V.P., en sus caracteres de la Sociedad Mercantil ALEBOR, C.A., en v.d.I.P. que le fue conferido y que cursa en copia certificada, en la pieza número uno del presente expediente al folio ciento ocho (108), y en el que se encuentra expresamente todas las facultades conferidas a los abogados intimantes, motivo por el cual quien aquí decide es del criterio que la parte actora en este procedimiento tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas.

Por otro lado, lo recibos aportados a los autos, que cursa al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), los cuales fueron emitidos por la Sociedad Mercantil “Quinta Leonor, C.A.” a favor del ciudadano L.G. el primero de ello y Escritorio Jurídico G.S. & Asociados el segundo, y que según aduce la parte opositora comprueba que los Honorarios que se intiman fueron cancelados; al respecto aprecia quien suscribe que dichos recibos no constituyen prueba fehaciente de que se haya extinguido la obligación pecuniaria originada con las actuaciones sobre las cuales se intima, ni consta aceptación alguna sobre el pago de los honorarios que demanda el abogado E.P., por lo que en todo caso no corresponde al conocimiento de esta fase del procedimiento disgregar sobre las cantidades presuntamente canceladas, ni establecer los parámetros adecuados para calcularlos o establecerlos, ya que es en la fase ejecutiva con el Derecho de Retasa, al que se acogió la parte intimada en la que se declarara el monto correspondiente a ser cancelado por concepto de honorarios profesionales.

En vista de lo antes expuesto, y constatado como está el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales de los abogados L.A.G.S. y E.V.P., por la representación judicial ejercida a favor de la Sociedad Mercantil Alebor, C.A., que por la transacción celebrada en la causa principal corresponde a cada una de las partes cancelar los Honorarios de su respectiva representación; y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.”

Ahora bien, visto en los términos en que el aquo fundó sus pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, así como la prescripción de la acción planteada por la representación de la parte accionada; y visto asimismo que uno de los hechos planteados por la representación de la parte intimada, constituye un hecho que puede extinguir la obligación que se reclama, basado en el pago de los honorarios, sustentando tal alegación en documento contentivo de comprobante de cheque (Vaucher) N°. 52673, consignado por la accionada marcado “B”; el cual por parte del abogado E.V.P. y su representado, fue tachada de falsa la firma que aparece al pie de dicho recibo. Igualmente se observó que la parte accionante impugnó el documento que acompaño la parte accionada marcada “C”, este Juzgador procede primero a resolver la prescripción de la acción; seguidamente la incidencia surgida en el presente juicio, producto de la tacha incidental planteada; y luego la impugnación del documento marcado “C”.

PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción

La representación legal de la parte demandada sostuvo que no consta en autos que la parte intimante haya interrumpido en forma alguna la prescripción bienal que establece la ley como lapso de prescripción para reclamar honorarios, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se opuso al alegato de la prescripción y sostuvo que el proceso principal concluyó el 28 de julio de 1998 y la presente demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2000 y que consta de autos el respectivo auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de mayo de 2000.

Arguyó que el hecho que el auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2000 se haya incurrido en un error material en la identificación de la parte actora, que luego fue corregido mediante aclaratoria dictada en fecha 08 de junio de 2000 y se procedió a efectuar nuevo registro en fecha 31 de julio de 2000, ante la misma oficina de Registro Subalterno, sin que ello implicara en modo alguno que la interrupción verificada en fecha 24 de mayo de 2000 haya quedado sin efecto.

Ahora bien, la prescripción es la adquisición o extinción de un derecho o de una obligación, mediante el transcurso de un determinado período de tiempo, pero el sólo transcurso del tiempo no es suficiente para que se verifique la prescripción, se requiere la existencia de otros elementos para que surta sus efectos.

En el presente caso, la prescripción aludida es la referida a la extinción de la obligación de pago por el transcurso del tiempo, es decir, la prescripción extintiva o liberatoria. Este tipo de prescripción presupone la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado período de tiempo.

La doctrina ha establecido la necesidad de cumplir con tres requisitos para que se verifique la prescripción extintiva, a saber:

  1. La inercia del Acreedor;

  2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley; y

  3. Invocación por parte del interesado.

Ahora bien, el primer lugar se debe analizar el cumplimiento del primero de los requisitos, es decir, la inercia del acreedor, con lo cual se observa que tratándose la presente demanda de cobro de honorarios de abogados, dicha reclamación encuadra dentro de las prescripciones breves que contempla el Código Civil, específicamente en el artículo 1.982, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.982

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…

De lo dispuesto en la norma supra transcrita, así como de lo argumentado por ambas partes en el presente proceso se puede deducir lo siguiente:

En primer término, ambas partes están contestes en que la demanda que dio origen a la presente reclamación de honorarios culminó por un acto de autocomposición procesal (transacción) en fecha 28 de julio de 1998, homologada por el aquo en fecha 29 de julio de 1998, de modo que el transcurso de dos años a que se refiere el artículo 1.982 del Código Civil, se verificaría el 30 de julio del año 2000, tomando en cuenta que la homologación se verificó en fecha 29 de julio de 1998, acto este que puso fin a la controversia y por interpretación de lo dispuesto en el mencionado artículo, es este el momento determinante para computar el lapso de prescripción de la acción.

Ello así, se observa que a los folios 77 al 97, corren insertas sendas copias certificadas del libelo de demanda, del auto que la admite y la orden de comparecencia, así como de la aclaratoria respecto a la omisión de parte del tribunal aquo de uno de los intimantes, dichas copias certificadas, especialmente la que se refiere al libelo de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, fueron registradas en fecha 24 de mayo del año 2000; y la aclaratoria ya comentada en fecha 13 de julio de 2000. siendo registradas bajo el número 26, tomo 8, protocolo 1º, la primera; y la segunda de las copias bajo el número 8, tomo 13, protocolo 1º.

Obsérvese entonces, que si la prescripción de la acción se verificaba en fecha 30 de julo de 2000, las copias certificadas a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, fueron debidamente registradas antes del vencimiento del lapso para prescribir, adicionalmente, el hecho de que el aquo haya incurrido en un error material que posteriormente fue corregido respecto a uno de los cointimantes, no anula la diligencia de registro efectuada conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, pues se trata de un error material que es imputable al Tribunal de la causa y no a la parte, por lo que desechar estos instrumentos registrados, como consecuencia del error material cometido por el aquo y no imputable a la parte, implicaría violar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, cuando se refieren a la prohibición de formalismos inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo tanto, resulta imperioso para este Tribunal Superior desechar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, toda vez que no existe uno de los requisitos esenciales de procedencia de la mencionada excepción. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es necesario para este Juzgador pronunciarse respecto a la denuncia planteada por los accionantes, referidas al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que tanto la parte actora como la demandada en varios escritos, usaron vocablos poco respetuosos y fuera del marco jurídico; siendo forzoso apercibir a las partes respecto a que deben proceden respetuosamente y su conducta que no debe contrariar la majestad de la justicia. Asimismo recordarles que las partes no luchan en un proceso judicial por conseguir el triunfo y reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que colaboran a la realización concreta del orden jurídico total, previsto en nuestra legislación. Así se establece.

Segundo

La incidencia relativa a la tacha incidental planteada por la accionante:

Corresponde a este sentenciador, resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos contenidos en el escrito de tacha presentado por el abogado E.V.P., quien actuó en su propio nombre y en su carácter de apoderado del ciudadano L.A.G.S.J.; en los siguientes términos:

Impugnó por emanar de la parte intimada el documento que esta acompañó marcado “C”.

Tacho de falsa la firma que aparece al pie del recibo que la parte demanda acompañó, marcado “B”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1381.1°, del Código Civil.

Aseguró que la parte intimada quiere valerse del pago efectuado por una persona jurídica distinta a ella, por un concepto además extraño al de honorarios profesionales para desconocer el derecho que les asiste.

Adujo, que la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.820.000,00) a que se hizo referencia anteriormente, fue recibida de la Sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A, en el juicio seguido por Inversiones Habra, C.A., contra Alebor, C.A., por el abogado L.G.S.J. a título personal y por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, nunca por honorarios profesionales.

Afirmó que tratándose de una demanda por Dos Mil Trescientos Treinta y Cinco Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.335.900.000,00), los abogados de la parte demandada convinieran en cobrar la risible cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.820.000,00).

Se observó que por diligencia de fecha 27 de julio de 2001, el abogado L.A.G.S., solicito la notificación a la vindicta publica y por escrito de fecha 29 de julio de 2002, el abogado E.V.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.S., solicitó que se declara terminada la incidencia, ordene cerrar el cuaderno separado de tacha, en virtud de la falta de insistencia en hacer valer el instrumento tachado y quede desechado del conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el cuaderno de tacha que fue abierto por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató el escrito en el cual el abogado E.P.C. tacha de falso, así como su formalización; situación esta que conlleva a que se abriera el lapso de cinco (05) días para que el promovente del documento tachado en juicio insistiera en hacerlo valer, lo cual no consta a los autos, es evidente entonces, que ni siquiera la apertura del cuaderno de tacha debió tener lugar en la incidencia abierta, por cuanto la consecuencia de la no insistencia en hacer valer un documento tachado en juicio es la declaración de la culminación de la incidencia y consecuencialmente desechar el documento tachado.

De lo anterior se colige que en efecto, el presentante del instrumento tachado de falso, no procedió a insistir en su valor a los fines de dar inicio a la incidencia de tacha, con lo cual opera el supuesto previsto en el artículo 441 del Código de trámite y en consecuencia dicho instrumento privado debe ser desechado en el presente proceso. Así se decide.

Tercero

De la impugnación.

Ahora bien, este juzgado observa que la representación de la parte actora, impugnó el documento marcado “C”, producido por la parte demandada, el corre inserto al folio 75 del cuaderno de intimación de honorarios, de la lectura del mismo se observa que dicho instrumento, no emana de la contraparte, no tiene vinculación alguna con las partes en este proceso y por lo tanto, el mismo debe ser desechado por impertinente. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior a conocer y decidir el fondo de la presente controversia, y en tal sentido observa: la parte actora afirmó que la sociedad mercantil Alebor, C.A., se ha negado a pagar los honorarios causados a favor de la intimante, con ocasión de haber ejercido su patrocinio en el juicio que interpusiera la empresa Inversiones Habra, C.A., que cursa ante el aquo, signado con el N°. 14718, el cual le puso término mediante transacción celebrada en fecha 28-07-98, debidamente homologada en fecha 29 de julio de 1998.

Este hecho planteado por la parte actora, fue aceptado por la parte demandada a través de escrito de contestación de la demanda, en el cual se observó que efectivamente la demandada admitió que en efecto el demandante L.A.G.S. había ejercido su representación en el juicio seguido por Inversiones Habra, C.A., en contra de Alebor, C.A.; asimismo admitió que dicho juicio, del cual pretenden derivar los honorarios, concluyó por vía de transacción, hechos admitidos por las partes, por lo tanto, relevados de prueba.

Resuelto lo anterior, se advierte que el punto a decidir en la presente controversia es determinar si efectivamente, los abogados intimantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales como consecuencia de su patrocinio a la intimada. En tal sentido, se observa:

De las pruebas aportadas a los autos:

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2002, el abogado J.A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alebor, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de todos las autos en cuanto beneficien a su representado, especialmente los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ello en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo 1°, contentivo de la protocolización del escrito de intimación de honorarios profesionales y el segundo en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 26, tomo 8, Protocolo 1° contentivo de la protocolización del auto de admisión y la orden de comparecencia. Este Juzgador observa, si bien es cierto que el principio de comunidad de pruebas faculta a las partes en el proceso de beneficiarse respecto a las pruebas aportadas por la misma, así como de las pruebas aportadas por su contraparte, en razón que las pruebas una vez traídas a juicio, pertenecen al proceso; y si bien es cierto que nuestra legislación establece el deber de los jueces de analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido en juicio; y si bien es cierto que la parte demandada reprodujo el mérito que le favorezca de los autos, en especial a los documentos antes mencionados; los cuales se constata que en el documento que se encuentra en autos en los folios del 77 al 83 y del 84 al 97, se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el primero, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N°. 26, Tomo 8, Protocolo Primero; y el segundo en fecha 24 de mayote 200, bajo el N°. 8, tomo 13, protocolo 1° referidos al registro del escrito de libelo de la demanda, su admisión y subsanación por parte del Tribunal que admitió la demanda; en consecuencia este Juzgador valora dicha promoción de conformidad con los dispuesto en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, y como ya se dijo, demuestran fehacientemente la interrupción de la prescripción por parte de los intimantes, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.

• Reprodujo los instrumento administrativos que demuestran el pago de honorarios efectuados por su representada, que no han sido expresamente desechados del proceso; este Juzgador observa que el promovente no es preciso al señalar cuales son los instrumentos administrativos que quiere hacer valer en juicio, es por lo que debe este Juzgador desechar esta promoción, por hacerse imposible su valoración por indeterminación. Así se establece.

• Del documento marcado con la letra “A” y consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, que corre inserto al folio 74, este Juzgador observa; que dicho documento se encuentra debidamente firmado por el ciudadano L.A.G.S., por la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.820.000,00); que dicho ciudadano reconoció como parte del presente juicio que sí otorgó dicho recibo, pero alega que el mismo no pertenece al presente proceso, pues el intimado la sociedad mercantil Inversiones Alebor, C.A. no la sociedad mercantil Quinta Leonor, que es quien –según se lee del mencionado recibo- emite el pago, y siendo que los intimantes aducen que dicho pago correspondió a otro asunto y siendo una persona jurídica distinta la que aparece en él, no queda otro camino a este Juzgador que desechar este instrumento probatorio pro impertinente, pues no prueba nada en el presente proceso. Así se establece.

La parte actora con su escrito de demanda promovió documentos que se encuentran en el juicio seguido por la Inversiones Habra, C.A, en contra de Inversiones Alebor, C.A., por Cumplimiento de Contrato; del cual se constató lo siguiente:

• Al folio 121 de la pieza principal, presentación del escrito mediante el cual se da contestación a la demanda y se reconviene al actor, presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/98, este Tribunal observa por haber sido presentado por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; que es una actuación efectuada por el intimante, constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• A los folios 102 al 107, actuación del abogado L.G.S.J.; constituido por la redacción y presentación del escrito donde se solicita la declaratoria de nulidad y reposición al estado de nueva admisión de la demanda, consignado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 08-01-98, este Tribunal observa que por haber sido presentada por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

• A los folios 228 al 237, actuación del Abogado L.G.S.J.; transacción judicial celebrada en fecha 28/07/98, este Tribunal observa; por haber sido presentada, por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

• Al folio 161 actuación de E.P.C., referida a diligencia de fecha 09/02/98, mediante la cual se rechazó alegatos de la parte actora, este Tribunal observa; por haber sido presentada, por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Al folio 176, diligencia de fecha 30/03/98, suscrita por E.P., mediante la cual se consigna el escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial este Tribunal observa; por haber sido presentada, por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• A los folios 178 al 179 actuación de E.P.C., atinente a escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/03/98, este Tribunal observa; por haber sido presentada, por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

• Al folio 206, actuación del abogado E.P., referido a escrito de oposición a las pruebas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20/04/98, este Tribunal observa; por haber sido presentada, por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

• Al folio 215, actuación suscrita por E.P., atinente a diligencia apelando del auto de admisión de pruebas, en fecha 05/05/98, este Tribunal observa; por haber sido presentada, por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Al folio 224, actuación del abogado E.P., atinente a diligencia suspendiendo el procedimiento de fecha 11/06/98, este Tribunal observa; por haber sido presentada, por ante el Secretario del Tribunal en el cual se ventiló el juicio a que se hace referencia; constituyéndose dicha actuación en documento público, y no se constata de actas que haya sido impugnado ni tachado por la contraparte; es por lo que este Juzgador valora dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, el derecho que tiene el profesional del derecho a percibir sus honorarios por las actuaciones realizadas, según su naturaleza, provienen de sus servicios prestados en el decurso de la representación de su cliente, bien como consecuencia de un contrato de servicio o mandato, este derecho está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el caso bajo estudio, se trata de honorarios intimados directamente al cliente de los accionantes, honorarios estos que según la ley, pueden se pactados libremente por acuerdo entre el cliente y su apoderado; por lo que el profesional del derecho no encuentra limitaciones para establecer su remuneración.

De allí que no puede el intimado esgrimir como defensa, que la renuncia efectuada por las partes en el proceso que dio origen a la presente reclamación de honorarios, a costas procesales, le pueda ser opuesta a los abogados que intiman a su propio cliente, ello por cuanto de ser así, sería una declaración unilateral de parte del obligado, que desconocería el legítimo derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones.

Entonces, así como la ley faculta al profesional del derecho a estimar sus honorarios libremente, en caso de que los mismos sean exigidos a su cliente; también faculta al patrocinado a objetarlos por excesivos y pedir su retasa, que es el medio de defensa por excelencia para protegerse de las pretensiones del intimante.

Ahora bien, el procedimiento del cobro de honorarios profesionales de abogados, tiene dos fases; una declarativa, que comienza desde el inicio del proceso, hasta el pronunciamiento del Tribunal que conoce de la reclamación; en la cual se determine si el o los accionantes tienen o no el derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas.

A tal efecto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 276, en fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, lo siguiente:

Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:...” Omissis...

Ahora bien, por encontrarse el presente proceso en fase declarativa, en el cual debe este Juzgador pronunciarse respecto al derecho de percibir honorarios que reclaman los accionantes, basando su pronunciamiento en lo siguiente;

La parte accionada tácitamente admitió la existencia del vinculo profesional existente entre los intimantes y ésta, ello por cuanto al excepcionarse bien con la prescripción de la acción –que no prosperó- bien con la defensa de pago –que tampoco prosperó-, reconoce tácitamente la existencia de la obligación, de otra parte no demostró haber pagado por concepto de honorarios profesionales de abogados a los hoy reclamantes en el presente juicio; más si se probó fehacientemente que en efecto y como fue aceptado por la accionada; la misma recibió los servicios de los abogados accionantes cuando alegaron; “que fue cancelado el monto de los honorarios acordados por las actuaciones judiciales….”; asimismo se verificó la impugnación en contra del derecho de cobrar honorarios hecha por la parte demandada, en contra de los hoy accionantes y se acogió al derecho de retasa, así como la prueba de las actuaciones que cursan en el juicio principal, seguido por Inversiones Habra, C.A., en contra de Inversiones Alebor, C.A:, por Cumplimiento de Contrato; impulsadas por los abogados hoy reclamantes de los honorarios profesionales; las cuales pudieron ser verificadas por este Juzgador por encontrarse las actas del expediente en original en esta Alzada; situación ésta que conlleva a concluir que los abogados accionantes sí tienen derecho a percibir honorarios profesionales de abogados como remuneración de sus servicios prestados a su patrocinada, ALEBOR, C.A., por cuanto se encuentra plenamente probado que prestaron sus servicios profesionales a la sociedad mercantil demandada, y siendo que el presente proceso se encuentra en la fase declarativa del derecho de los abogados a percibir honorarios, resulta pues forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, y ratificar la sentencia proferida por el aquo de fecha 22 de septiembre de 2003, en lo que respecta al derecho del abogado a percibir honorarios. Así se decide.

Respecto a la condenatoria en costas, difiere este Tribunal Superior de lo decidido por el aquo, toda vez que conforme a la jurisprudencia recurrente de la Sala de Casación Civil, no puede haber condenatoria en costas en un juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados, toda vez que ello daría pie a una cadena interminable de juicios.

Ello así, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, número 00616, caso G.A.N. contra E.G., se estableció lo siguiente:

“Omissis…Aunado a lo anterior, la Sala, en ejercicio de su función pedagógica jurídica, aclara al recurrente que la doctrina vigente a partir de la decisión proferida por esta M.J. en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-340, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M., determinó:

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...

.

Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se relevará de la condenatoria en costas la demandada, como consecuencia de las características del presente proceso. Así se decide.

Finalmente, observa este Juzgado Superior, que la representación judicial de la demandada, procedió en este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, a acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha27 de agosto de 2004, número 00959, expediente 01329, Hella M.F. y otro contra Banco Industrial de Venezuela, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…OMISSIS

De lo anterior se colige que la intimación de los honorarios profesionales debe hacerse, una vez firme el derecho del abogado a cobrar honorarios, tal y como así lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo tanto, se ordenará en la dispositiva del presente fallo se practique la intimación del demandado a los fines de que pague o se acoja al derecho de retasa que consagra el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones HABRA, C.A.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por los profesionales del derecho E.V.C.P. y L.A.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil ALEBOR, C.A. y en consecuencia, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales a favor de ambos abogados.

TERCERO

Se modifica el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2003, con diferente motivación.

CUARTO

Se ordena que una vez firme el presente fallo, se de inicio a la fase estimativa del presente proceso, y en consecuencia se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados, a intimar al pago de los mismos a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

QUINTO

Dadas las características del presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9188, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

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