Decisión nº PJ0742007000151 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

197° y 148º

Ciudad Bolívar, Once (11) de Octubre de dos mil siete (2007)

Años: 197° y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2006-000347

ASUNTO : FP02-R-2007-000276

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.J.G.C.

APODERADOS JUDICIALES: Y.I.G. Y LEONARDO FRANCESCHI VELASQUEZ, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NRO. 113.061 Y 85.189, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.VG. BAUXILUM, C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO CON DOMICILIO EN PUERTO ORDAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.B., J.B., C.M., ZADDY RIVAS, N.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA, A.A., BERLICE GONZÁLEZ, J.P., E.G., F.G.S.R., M.G., C.D.G. SUAREZ Y H.D.G. SUAREZ, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO, E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NRO. 29.214, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 Y 84.032, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: PUBLICACION INTEGRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR. DE FECHA: 25-07-07

ANTECEDENTES DEL CASO.

La presente causa se inició cuando el ciudadano L.J.G.C., intentó acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con fecha: 25-07-07 dicto decisión mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda; contra esta decisión se alzaron en apelación ambas partes ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar.

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTE SUPERIOR DESPACHO DEL TRABAJO.

  1. POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

    A.1.) El fallo dictado por el Juez a-quo no está ajustada a derecho, por cuanto no tomó en cuenta en el contrato individual.

    A.2.) El hecho de que aunque en la cláusula Nro 2 existe una coletilla que estipula que para poder optar a las prestaciones sociales convencionales se debía renunciar, sin embargo le otorgaron varios prestamos que activaron esa cláusula a la hora del despido.

    A.3.) Igualmente solicitó se declare inconstitucional la cláusula Nº 2, por cuanto es violatoria y obliga a los trabajadores de nómina ejecutiva a renunciar y no gozar de una estabilidad laboral.

  2. LOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    B.1) Que su apelación estaba basada en lo relativo al preaviso.

    B.2.) Alegó que cuando el Juez efectuó el cálculo no tomó en cuenta el artículo 155 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece un máximo de 10 salarios mínimos.

    B.3.) Por otra parte, alegó que el contrato individual de trabajo no violentaba ningún derecho al trabajador de acuerdo a las disposiciones allì expresadas, debido a que todo lo contrario es un beneficio que le otorgamos a los empleados ejecutivos que decidan renunciar.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Se circunscriben en establecer si realmente las disposiciones establecidas en el contrato colectivo van a favor o en contra de los beneficios laborales a los cuales tienen derecho los trabajadores

    ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      1.1. Promovió Convenio Individual de Trabajo de Nomina Ejecutiva, el cual corre inserto al folio 52, en donde en la Cláusula N° 2, se observa que: Pago Adicional de Indemnización por Antigüedad. Literal a) En caso de renuncia: La empresa le concederá en todo caso de terminación voluntaria del Convenio Individual de Trabajo por parte del trabajador, independientemente del pago de la indemnización por antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de una cantidad adicional al monto de dicha indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:

      Años de Servicios Porcentaje

      cumplidos en la Empresa equivalente a:

      5 a 7 años 75 %

      8 años 95 %

      10 años 100 %

      Este beneficio se causará al término de la relación laboral y no le será aplicable, si el Convenio Individual de Trabajo termina por despido fundamentado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cuando el mismo se califique como injustificado, en cuyo caso se procederá conforme a la referida Ley; el cual no fue impugnado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió marcado “B”, recibos de pagos los cuales no fueron impugnados. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.2. Promovió marcado “C”, Comunicación de fecha 25 de Mayo de 2005, donde se informaba que C.V.G. BAUXILUM, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, de conformidad con la Normativa Laboral vigente, el cual no fue impugnado. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      1.3. Promovió documentos marcados “D” y “E”, que corren inserto a los folios 72 al 80, que no aportan nada a la solución del conflicto sometido, a consideración de este Tribunal, y así se establece.

    2. PRUEBA DE LA DEMANDADA.

      La parte demandada no presentó pruebas.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

      Este Juzgado hace una revisión minuciosa que de la presente causa, del mismo modo de las respuestas expresadas por cada una de las partes en la audiencia, y es del criterio que conforme al análisis de la documentación que corre desde los folios 52 al 68 ambos inclusive, se puede evidenciar que dicho instrumento no va en detrimento de los beneficios laborales del actor, es mas bien un beneficio adicional que la empresa otorga a los trabajadores según la tabla porcentual allí especificada, sin embargo el trabajador debe llenar ciertos requisitos para poder ser acreedor de este derecho y el Juez de Primera Instancia consideró según su apreciación, que el actor no es beneficiario de este derecho y quien aquí decide aprecia tal criterio de la misma manera, razón por la cual este juzgado considera improcedente el pago de ese beneficio al actor y así expresamente se establece.-

      Igualmente del documento que riela al folio 94 de la presente causa se evidencia claramente que se efectuó pago por parte de la empresa al actor por concepto de prestaciones sociales, monto este que se debe deducir del total que le corresponde al actor por concepto de beneficios laborales tal y como lo ordenó el Juez a quo.-

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador es del criterio que sendas apelaciones resultan totalmente carentes de razones jurídicas para validar la motivación de poder modificar la sentencia que ha dictado el Juez de la causa con fecha 25-07-07 y que corre de los folios 125 al 132 ambos inclusive, donde el a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y derivado de ello es criterio de quien decide que la decisión dictada por el Juez a-quo esta ajustada a derecho. Y Asì expresamente se declara.

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      EN MÉRITO DE LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación intentada por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de apelación intentada por la parte demandada recurrente.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 25-07-07

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley orgánica procesal del trabajo.

QUINTO

Se ordena la Notificación al Procurador General de la República del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente causa a su tribunal de origen una vez vencidos los lapsos legales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DR. R.A.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

La anterior decisión fue publicada previa su anuncio de ley en la fecha ut supra siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I.

RACA///meri

PJ0742007000151

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