Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.811-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: L.G.R.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada, hijo de V.R. (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA Defensora Pública Penal.

• SECRETARIO: ABG. E.L.F.P..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Contreras Víctor, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana me encontraba en compañía del efectivo policial Agente 3579 Sánchez Albert… efectuando labores de patrullaje preventivo en el centro de la ciudad, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del efectivo Distinguido 3018 Pablos, operadora al momento de servicio en el sistema de emergencias Táchira 171, informándonos que debíamos trasladarnos al sector La Tinta específicamente al sector de la Invasión Calle 4 rancho 243, ya en el sitio se encontraba una ciudadana solicitando la presencia policial ya presuntamente había sido objeto de abuso sexual, nos trasladamos al sitio, nos entrevistamos con la ciudadana y su hijo adolescente cuyos datos se omiten de la presente actuación policial… quien nos manifestó que horas de la madrugada un ciudadano había entrado a su vivienda, se introdujo dentro de su cama y le toco su cuerpo incluyendo sus partes intimas, luego al ella gritar, salió por la parte de atrás de su rancho, cuando ella fue a cerrar esa puerta, él la sujeto y le tapo la boa con la mano, forcejearon y ella pudo pedir el auxilio tanto de su hijo como de los vinos y el sujeto al verse descubierto salió corriendo también nos manifestó que el ciudadano vivía a dos ranchos de ella pero como observo que estaba llamando y pidiendo la presencia de la comisión policial recogió sus pertenencias y salió con dos maletas en las manos, le preguntamos si el ciudadano la había logrado abusar sexualmente, ella nos manifestó que no, que solamente la había tocado en sus partes íntimas, le preguntamos por la descripción del ciudadano nos dijo que para el momento vestía un mono negro y una chaqueta blanca y era de contextura delgada, cabello negro y piel morena, procedimos a efectuar un recorrido y como a 100 metros de la entrada del sector La Invasión, pudimos observar a un ciudadano que se desplazaba a pie, con dos (02) maletas, quien coincidía con las características descritas por la ciudadana, el dimos la voz de alto, le solicitamos que nos acompañara hacía donde se encontraba la ciudadana , lo reconoció como el ciudadano que se introdujo en la casa, le preguntamos a la ciudadana que si debería formular la denuncia de los hechos que narró, lo cual acepto, razón por la cual le manifestamos al ciudadano de su estado de flagrante y al causa de la detención…lo trasladamos a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: L.G. RIVAS BRACHO…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano L.G.R.B.,, encuadra en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 3) Solicita que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado L.G.R.B.,, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, a lo que expuso: “Yo conozco a la señora Deysi desde hace aproximadamente dos meses, empezamos a tener un trato amistoso por medio de un conocido, entonces en una noche que estábamos bebiendo y reunidos todos ella me pide que le acompañe a su casa, yo le pregunté que si su esposo no se ponía bravo y ella me dijo que tranquilo que erl no estaba, desde entonces teníamos encuentros, el día jueves en la noche cuando yo llegue a la casa de ella, me dijo que esa noche no pedíamos estar porque estaba su hijo, le dije que estaba bien, ella empezó a gritar a llamar a su hijo y el joven salió amenazándome con un machete, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Por medio de quien conoce a la señora Deysi? Contestó: “Por medio de un vecino que se llama Sergio, no conozco el apellido, es todo”. 2.- Donde vive ese vecino Sergio? Contestó: “En el medio de las dos casa, esta la de la señora Deysi, la de Sergio y la mía, es todo”. 3.- Que detalle de la vida de la señora conoce usted que nos pueda mencionar? Contestó: “Ella decía que su esposo no la complacía que no tenia tiempo para ella, es todo”: 4.- Conoce a su esposo? Contestó: “Lo he visto, lo conozco de vista mas no de trato, es todo”. 5.- Que hace el esposo? Contestó: “Ceo que esta trabajando en una línea de taxi, es todo”. 6.- Sabe que edad tiene? Contestó: “Me dijo que tenía 31 años, es todo”. 7.- Tiene conocimiento cuando cumple años ella? Contestó: “No, es todo”, 8.- Conoce usted a algún familiar de ella, diferente a sus hijos? Contestó: “NO, ella se la pasaba con una amiga pero o es familiar de ella, es todo”. 9.- Como es esa amiga? Contestó: “Es morena, tiene el pelo de rojo, yo no se donde vive, tendría que preguntarle a la señora Deysi, es todo”. 10.- Ha entrado antes de esa casa? Contestó: “Fue un domingo, pero no estaban ni el esposo ni los hijos, ellas estaban en otra casa, es todo” La Defensa no formuló preguntas. El Tribunal interroga al imputado de la siguiente manera. 1.- Indique al Tribunal el nombre y dirección de las personas que conocen de su relación con la señora? Contestó: “En si nadie sabía, es todo”.

• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo la abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS, a exponer: “Ciudadana Juez, en atención de lo declarado por mi defendido y en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito se le imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público; informando que el mismo está dispuesto a someterse a cualquier medida que usted decrete, considerado que el fin de procedimiento puede verse cumplido con una medida menos gravosa, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Contreras Víctor, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana me encontraba en compañía del efectivo policial Agente 3579 Sánchez Albert… efectuando labores de patrullaje preventivo en el centro de la ciudad, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del efectivo Distinguido 3018 Pablos, operadora al momento de servicio en el sistema de emergencias Táchira 171, informándonos que debíamos trasladarnos al sector La Tinta específicamente al sector de la Invasión Calle 4 rancho 243, ya en el sitio se encontraba una ciudadana solicitando la presencia policial ya presuntamente había sido objeto de abuso sexual, nos trasladamos al sitio, nos entrevistamos con la ciudadana y su hijo adolescente cuyos datos se omiten de la presente actuación policial… quien nos manifestó que horas de la madrugada un ciudadano había entrado a su vivienda, se introdujo dentro de su cama y le toco su cuerpo incluyendo sus partes intimas, luego al ella gritar, salió por la parte de atrás de su rancho, cuando ella fue a cerrar esa puerta, él la sujeto y le tapo la boa con la mano, forcejearon y ella pudo pedir el auxilio tanto de su hijo como de los vinos y el sujeto al verse descubierto salió corriendo también nos manifestó que el ciudadano vivía a dos ranchos de ella pero como observo que estaba llamando y pidiendo la presencia de la comisión policial recogió sus pertenencias y salió con dos maletas en las manos, le preguntamos si el ciudadano la había logrado abusar sexualmente, ella nos manifestó que no, que solamente la había tocado en sus partes íntimas, le preguntamos por la descripción del ciudadano nos dijo que para el momento vestía un mono negro y una chaqueta blanca y era de contextura delgada, cabello negro y piel morena, procedimos a efectuar un recorrido y como a 100 metros de la entrada del sector La Invasión, pudimos observar a un ciudadano que se desplazaba a pie, con dos (02) maletas, quien coincidía con las características descritas por la ciudadana, el dimos la voz de alto, le solicitamos que nos acompañara hacía donde se encontraba la ciudadana , lo reconoció como el ciudadano que se introdujo en la casa, le preguntamos a la ciudadana que si debería formular la denuncia de los hechos que narró, lo cual acepto, razón por la cual le manifestamos al ciudadano de su estado de flagrante y al causa de la detención…lo trasladamos a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: L.G. RIVAS BRACHO…”

  2. DENUNCIA NRO. 196, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por la ciudadana D.L.J.S., identificada plenamente en la causa, interpuesta la misma por ante la Policía del Estado Táchira.

  3. ENTREVISTA NRO. 197, de fecha 02 de Abril de 2010, rendida por el adolescente WILMWE A.D.J., interpuesta la misma por ante la Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.G.R.B.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano L.G.R.B., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano L.G.R.B., por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a L.G.R.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada, hijo de V.R. (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.G.R.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada adscrito la Fragata AB Almirante García, F26, al mando de Capitán de Navío C.J.R., hijo de V.R. (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira,; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.G.R.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.835.616, de 22 años de edad, nacido el 07 de enero de 1988, profesión u oficio Militar Activo con el rango de Cabo Segundo de la Armada adscrito la Fragata AB Almirante García, F26, al mando de Capitán de Navío C.J.R.,, hijo de V.R. (v) y de Nilka Bracho (v), de estado civil soltero, residenciado en La Tinta, vía El Guayabal, calle 4, casa N° 245, Estado Táchira,; en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77, numerales 12 y 14 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, Unidad de Procesados Militares.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.811-10

LAHC/LC

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