Decisión nº PJ0112010000176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de diciembre del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001740

DEMANDANTE:

L.G.A., Titular de la Cédula de identidad N°- 9.823.498.-

GP02-L-2009-001740

APODERADA:

HORTENCIA APONTE, I.P.S.A N°-32.339

DEMANDADA:

SIKA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

FRANCISCO VELASQUEZ, I.P.S.A N°- 54.892 y M.V. CORRALES, I.P.S,A, N-133.804

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.G.A., Titular de la Cédula de identidad N°- 9.823.498, representado judicialmente por la Abogada HORTENCIA APONTE, I.P.S.A N°-32.339, contra la empresa SIKA DE VENEZUELA, C.A, representada por los abogados FRANCISCO VELASQUEZ, I.P.S.A N°- 54.892 y M.V. CORRALES, I.P.S,A, N-133.804, demanda ésta presentada en fecha 12 de agosto del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 07 de diciembre del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega la parte actora que empezó a laborar en fecha 21-01-1991, desempeñándose como obrero 1, recibiendo en el año 2000 un ascenso como JEFE DE ALMACEN, hasta el 18-09-2008, cuando fue sometido por su jefe inmediato a una serie de propuestas induciéndolo a firmar un documento en blanco y posteriormente a ello sin que hubieran mediado motivos o causas procedió a despedirlo injustificadamente, devengando para el momento de la terminación de la relación laboral un salario normal de Bs. F. 3,400,00 mensuales, teniendo un tiempo de servicio activo de 17 años, 7 meses y 27 días, teniendo como funciones el control de los almacenes, es decir llevar el control de entradas y salidas de mercancías, cumpliendo con un horario de lunes a jueves desde las 7:30 a.m hasta las 5:30 p.m, los viernes en un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, pero a partir del 01 de mayo de 1997 debía cumplir con laborar 3 sábados durante cada mes en un horario de 9.00 a.m a 2:00 p.m, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Bs. F. 18.930,85

DIFERENCIA DE UTILIDADES

Bs. F. 37.861,70

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 2002,2003,2004,2005,2006,2007 Y FRACCION 2008

Bs. F. 32.441,20

INDEMNIZACIÓN ANT 125 L.B.. F. 26.484,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 125 L.B.. F. 15.893,10

BONO VACACIONAL Bs. F. 35.528,07

HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS

Bs. F. 45.633,59

INTERESES

TOTAL Bs. 212.775,51

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE:

• La relación de trabajo.

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El cargo alegado por el actor.

• El último salario mensual del actor que fue de Bs. F. 3.400,00

• Que el salario normal y básico del actor coinciden en la cifra de Bs. F. 113,53 diarios.

• Que el actor disfrutaba en su jornada de trabajo de una hora de descanso diario.

• Que tuvo un tiempo de antigüedad de 17 años, 7 meses y 27 días.

HECHOS Y ALEGATOS QUE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS.

• Que el actor fue sometido a una serie de propuestas que lo indujeron a firmar un documento en blanco.

• Que se le haya despedido injustificadamente.

• Que a partir del 01 de mayo 1997 debía trabajar el actor 3 sábados al mes en un horario de 9.00 a.m a 2.00 p.m

• Que haya sido despedido en la fecha que señala ni en ninguna otra fecha.

• Que se le haya alegado que se intentaría acción legal en su contra si se negaba a presentar su renuncia, y niega que lo hayan amenazado.

• Que después de 11 meses se haya dado cumplimiento al pago de sus prestaciones Sociales, ya que el actor se ha negado a recibirlas.

• Que le deba diferencia de prestaciones de antigüedad, y que deba calcularse en base al último salario, con inclusión de vacaciones, horas extras que no laboró, y bono vacacional.

• Niega que el actor haya laborado horas extras.

• Que se le deba incluir para el salario integral vacaciones ni horas extras, ya que nunca las laboró.

• Que no se le haya cancelado vacaciones desde el año 2002 hasta la finalización de la relación de trabajo.

• Que le deba indemnizaciones del art 125 LOT por cuanto el actor renunció voluntariamente.

• Niega pormenorizadamente que le deba los días, conceptos y montos demandados.

• Niega que se le deba al actor la procedencia de la aplicación de la convención colectiva.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOMENTALES

Marcada “A”, Recibo de pago. La representación de la parte actora no impugno documental, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “B”, Recibo de pago La representación de la parte actora no impugno documental, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “C”, Recibos. La representación de la parte actora manifestó que no tenía firma del actor, impugnando las mismas, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Documental Folio 79. La representación de la parte actora no impugno documental, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “D” comunicación de incremento de sueldo. La representación de la parte actora no impugno documental, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada “E”, Contrato colectivo. Se le otorga valor probatorio por ser ley entre las partes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada F. Estado de cuenta de fideicomiso. La representación de la parte actora no impugno documental, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS TESTIMONIALES referida a la testimonial de los ciudadanos C.L.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.759; H.A.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.868; Y.E.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.426.576; R.R.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.811; R.D.V.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.973; y L.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.826.021.

Encontrándose presente el día de la audiencia de juicio los ciudadanos:

C.B., manifestando el testigo que conocía al actor, y que en una oportunidad le comento sobre el bote de unos productos, siendo un testigo referencial, por lo que no se le otorga valor probatorio.

H.H., manifestando que laboraba para una tercera empresa, sus dichos no aportan convicción a esta Juzgadora, por lo que no se valoran.- Y ASÍ SE DECIDE.-

J.G.F. sus dichos no aportan convicción a esta Juzgadora, por lo que no se valoran. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los demás testigos vista su incomparecencia se declaran desierto dicho acto.-

INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho y fija su práctica para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa demandada SIKA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Iribarren Borges, Parcela 8-1, Zona Industrial Municipal Sur, V.E.C.. Trasladándose el 18 de octubre del 2010 se evacuó la inspección de la cual se observó:

La parte demandada presentó para la vista del tribunal carpetas, y se dejo constancia que no presentaron carpetas de los años 1997 al 2001 y del 2006 al 2008 por cuanto la empresa de vigilancia es privada y después de cierto tiempo lo desechaban, pudiendo observar de las carpetas presentadas control de entrada y salida en horas no laborables, observando el nombre del actor, a partir del 26-01-2003, de seguida se inspeccionó en la carpeta que señala gerencia de recursos humanos control de asistencia a partir de la semana 28-07-2003, igualmente se observa hoja de autorización para entrar a la planta los días sábados, domingos y días feriados, donde se observa nombre del actor, lugar de trabajo almacén, trabajo a realizar desde el periodo 21-04-2003, por lo que solo este tribunal pudo verificar carpetas del año 2002-2003, ya que se prolongó la inspección judicial para el 19-11-2010, más sin embargo no compareció la parte actora, por lo que se declaro desistido dicha inspección, en consecuencia se tiene como laboradas las horas extras laboradas por el actor de la siguiente manera:

Visto que la parte demandada no presentó libro de horas extras del año 1997 al 2001 se tiene como laboradas las horas extras, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

En cuanto a los años 2002-2003, periodos inspeccionados, esta juzgadora no observó que el actor haya laborado horas extras para dichos periodos.-

En cuanto al periodo 2004-2005, visto que la parte actora no compareció a la prolongación de la inspección, a los fines de inspeccionar en las carpetas faltantes de los años 2004-2005, en consecuencia este tribunal no tomara en cuenta dicho periodo.-

Y por ultimo con relación al periodo 2006-2007-2008 Visto que la parte demandada no presentó libro de horas extras de los años antes señalados se tiene como laboradas las horas extras, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

En consecuencia se tiene que la empresa le adeuda 800 horas extras al actor. Y ASÍ SE DCEIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, promovida, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne las siguientes documentales:

Los libros de las horas extras sellados por la Inspectoría del trabajo, llevados por la compañía desde el 03 de Mayo del año 1997, hasta el 18 de Septiembre del año 2008.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora exhibió hojas contentivas de sobre tiempo SIKA de enero a noviembre 2009, enero a diciembre 2008 del personal que laboró sobre tiempo en dicho periodo, por lo que al haber establecido que la empresa le adeuda 300 horas extras al actor, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse con relación a la no exhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar:

a.-) Al Departamento de Fidecomiso del Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: Cual fue la relación de los depósitos de fidecomiso que fueron depositados por la empresa

SIKA DE VENEZUELA, S.A., al trabajador L.G.A.. Titular de la cedula de identidad N’ V-9.823.498, identificado con el N’ 2265, desde l 21 de Enero del año 1991 hasta el 18 de Septiembre del año 2008. Para la fecha de la audiencia de juicio no consta prueba de informe.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOMENTALES.

Marcadas “1”, carta de renuncia. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por lo que se tiene que la parte actora renunció, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas “2”, Liquidación de vacaciones 2001-2002, documental reconocida por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas “3”, Recibo de pago, documental reconocida por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas 4 a la 25, Recibo de pago, documental reconocida por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar:

I.-) Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe lo siguiente: Del movimiento fidecomiso Nº 2265, referente a los aportes por concepto de prestación de Antigüedad efectuados por la empresa SIKA VENEZUELA, S.A, en la cuenta del Trabajador L.A., cedula de identidad Nº 9.823.498; consta al folio 469 información suministrada por dicha entidad financiera en la cual informan que evidencian aportes por concepto de prestación de antigüedad efectuada por la empresa SIKA VENEZUELA, S.A, por lo que se le otorga valor probatorio.

II.-) Al Banco Mercantil, a los fines de que informe lo siguiente: Del movimiento de la cuenta de nomina abierta por la empresa SIKA VENEZUELA, S.A., correspondiente al Trabajador L.A., cedula de identidad Nº 9.823.498; desde su existencia hasta la fecha del 18 de Septiembre del año 2008; consta desde el folio 329 al 425, información suministrada por dicha entidad bancaria, en la cual anexan movimientos de cuenta activa del actor, dese el año 2000 al mes de septiembre 2008, donde envían subrayado depósitos de la empresa demandada, más sin embargo dichos depósitos no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no se detalla que conceptos cancelan.

III.-) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: i.-) Si en sus archivos reposan las convenciones colectivas suscritas entre la empresa SIKA VENEZUELA, S.A., y sus trabajadores desde el año 2005 hasta la presente fecha; ii.-)De ser afirmativa la pregunta anterior, informa a este Tribunal cual es el contenido exacto de la Cláusula 02 (Aplicación de la Convención) y Cláusula 01(Definiciones) de la Convención Colectiva 2005-2007; y de la Cláusula 02 (Aplicación de la Convención), así como de la Cláusula 01 (Definiciones) de la Convención Colectiva 2008-2010. Consta al folio 435 información suministrada pro al Inspectoría del trabajo, en la cual informan que reposan por ante su despacho convención colectiva período 2005 y 2008

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como Punto previo este Juzgado se pronunciará con relación a la incidencia de la tacha de documento

La parte actora procedió a desconocer documental marcada 3, por abuso de firma en blanco de la carta de renuncia, por lo que la parte actora promovió la prueba de tacha de documento, aperturandose dicha incidencia, no promoviendo prueba alguna, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma, y se tiene que el actor renunció.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, surge como hecho controvertido lo siguiente:

Horas extras

En relación a dicho concepto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente los trabajo y que prestó el servicio exceso a la jornada ordinaria.

La parte demandada presentó para la vista del tribunal carpetas, y se dejo constancia que no presentaron carpetas de los años 1997 al 2001 y del 2006 al 2008 por cuanto la empresa de vigilancia es privada y después de cierto tiempo lo desechaban, pudiendo observar de las carpetas presentadas control de entrada y salida en horas no laborables, observando el nombre del actor, a partir del 26-01-2003, de seguida se inspeccionó en la carpeta que señala gerencia de recursos humanos control de asistencia a partir de la semana 28-07-2003, igualmente se observa hoja de autorización para entrar a la planta los días sábados, domingos y días feriados, donde se observa nombre del actor, lugar de trabajo almacén, trabajo a realizar desde el periodo 21-04-2003, por lo que solo este tribunal pudo verificar carpetas del año 2002-2003, ya que se prolongó la inspección judicial para el 19-11-2010, más sin embargo no compareció la parte actora, por lo que se declaro desistido dicha inspección, en consecuencia se tiene como laboradas las horas extras laboradas por el actor de la siguiente manera:

En cuanto a los años 2002-2003, periodos inspeccionados, esta juzgadora no observó que el actor haya laborado horas extras para dichos periodos.-

En cuanto al periodo 2004-2005, visto que la parte actora no compareció a la prolongación de la inspección, a los fines de inspeccionar en las carpetas faltantes de los años 2004-2005, en consecuencia este tribunal no tomara en cuenta dicho periodo.-

Y por ultimo con relación al periodo 2006-2007-2008 Visto que la parte demandada no presentó libro de horas extras de los años antes señalados se tiene como laboradas las horas extras, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

En consecuencia se tiene que la empresa le adeuda 300 horas extras al actor. Y ASÍ SE DCEIDE.-

Observándose de las actas procesales que lo pretendido por el excede del límite establecido en la Ley Sustantiva que lo regula, que es de 10 horas extras por semana y de un límite de 100 horas extras por año, siendo forzoso para quien decide, condenar de dichas horas extras diurnas; dentro del límite legal en tal sentido, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

Correspondiéndole al demandante, 300 horas extraordinarias anuales diurnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor del año 2006 al 2008, es decir 3 años, la cantidad de 300 horas extraordinarias diurnas.- Y ASÍ SE DECIDE

El salario alegado por el actor

Por lo que en vista que se acuerdan horas extras de los periodos antes señalados 2006 al 2008, deberá el experto contable determinar el salario mensual devengado por el actor desde 2006 al año 2008, tomando en cuenta los recibos de pagos, la contabilidad de la empresa y cualquier otro documento que la empresa facilite, lo cual va a incidir el pago de sus prestaciones sociales es decir antigüedad Art 108, vacaciones y utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que le corresponde lo siguiente al actor:

Visto que no constan la totalidad de los recibos de pago, en consecuencia se ordena experticia complementaria, en el cual el experto contable deberá revisar la contabilidad de la empresa a los fines de determinar lo percibido por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma por renuncia del actor, por lo que el experto deberá verificar en el expediente los recibos de pago a los cuales se le otorgo valor probatorio, y para el cálculo de la antigüedad deberá el experto tomar como base para el cálculo del salario integral lo que la empresa cancelaba por utilidades que son 120 días, tal y como consta a los recibos y por bono vacacional lo establecido en las convenciones colectivas 2005-2007 y 2008-2010, para así calcular las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, todo ello en virtud que ha quedado demostrado tal y como consta al folio 165 pago de utilidades de 120 días y no lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS:

Correspondiéndole al demandante, 300 horas extraordinarias anuales diurnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor del año 2006 al 2008, es decir 3 años, la cantidad de 300 horas extraordinarias diurnas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD:

El experto contable deberá calcular el verdadero salario integral devengado por trabajador en virtud que se acordó a partir del año 2006 al 2008 300 horas extras, es decir 100 horas extras anuales, y deberá incluirse al salario devengado mes a mes para determinar el salario integral que debió calcularse los 5 días pro mes desde el año 2006 al 2008, debiendo el experto contable tomar en cuenta lo depositado en el BANCO DE VENEZUELA, INCLUYENDO para el salario integral el salario mensual, horas extras desde el año 2006 al 2008, alícuota de bono vacacional en base a 47 días de bono vacacional, alícuota de utilidades en base a 120 días.-

DIFERENCIA DE UTILIDADES

El actor demanda diferencia de utilidades la cual se acuerda, por ello el experto contable deberá tomar en cuenta el verdadero salario devengado por el actor desde el periodo 2002-2007 para cada periodo, en base que fueron acordadas solo horas extras en los años 2006-2007-2008, en base a 120 días de utilidades, canceladas al actor, aun y cuando señala la convención colectiva que la misma es para trabajadores de nomina diaria y no mensual como lo es el actor, más sin embargo consta a los autos que la empresa le cancela 120 días de utilidades - Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS AÑOS 2002 AL 2007 Y FRACCION 2008.

Visto que no hay convención colectiva del año 2002 al 2004 se tomara en cuenta lo establecido por la ley Orgánica del trabajo es decir para el año 2002 le correspondería 26 días y 18 días de bono vacacional, para el año 2003 27 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, para el año 2004 28 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional.

Visto que consta convención colectiva 2005-2007 le corresponde al actor lo siguiente

Año 2005 18 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional

Año 2006 19 días de vacaciones y 44 días de bono vacacional

Año 2007 20 días de vacaciones y 43 días de bono vacacional

Visto que consta convención colectiva 2008-2010 le corresponde lo siguiente

Año 2008 18 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional

Debiendo ser calculados por el experto contable al último salario devengado por el actor, tomando en cuenta las horas extras acordadas de los años 2006 al 2008, en virtud que no consta a los autos que hayan sido canceladas.- Y ASÍ SE DECDIE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de diciembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:45 p.m.-

LA SECRETRARIA

Exp GP02-L-2009-001740

YSdF/Eylyn R.R.-J

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