Decisión nº 91 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000012

ASUNTO : YP01-O-2012-000012

Visto el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Paseo Gaspari cruce con avenida 5 de j.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.272, teléfonos 0424-9034263 y 0416-5877104, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana F.L., a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de Secuestro, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según asunto penal Nº YP01-P-2012-3786, a través del cual interpone acción de a.c., en contra de las ilícitas actuaciones que ha adelantado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a determinar su competencia para conocer y decidir el presente Asunto.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer y decidir las acciones de a.c., fue delimitada mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó entre otras cosas lo siguiente:

…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural

. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

En el caso bajo análisis, el accionante señala como las garantías constitucionales violentadas las siguientes:

…1.- DERECHO A UNA JUSTICIA ACCESIBLE. Artículo 26 constitucional, al pretender la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita al impedirme el acceso al expediente y a obtener copias del mismo.

2. DERECHO A LA DEFENSA: Articulo 49 constitucional, ya que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, AL PRETENDER IMPEDIRME EL ACCESO AL EXPEDIENTE COARTA MIS FUNCIONES (sic). Mal puede ejercer una defensa quien desconoce el contenido de las actas.

3.- DERECHO A UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA: Artículo 51 constitucional. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita no dio respuesta a mis solicitudes en forma expedita, tal como lo señala la constitución.

Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, (Caso E.M.M.), este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de juicio se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde ahora, verificar si la solicitud de a.c. reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

En este sentido, observa este Tribunal que el accionante no acompaña a la solicitud de amparo, ningún documento que acredite su carácter de Defensor de la ciudadana F.L., a quien no identifica y sólo se limita a señalarla como imputada en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de secuestro, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Asimismo, se observa que el accionante del a.c. sólo anexa un escrito marcado con la letra “A”, relacionada con una solicitud dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (sic), sin señalar otras pruebas.

Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar al accionante para que en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones señaladas con anterioridad. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS

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