Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000028

DEMANDANTE: L.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.851.

APODERADO: Elianny R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.384.

DEMANDADA: Cerámicas Vizcaya C.A.

APODERADO: R.N.G.P., inscrito en el IPSA bajo el número 69.076.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2014 por el ciudadano L.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.851, debidamente representado por su apoderada judicial la profesional del derecho Elianny R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.384 en contra de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de febrero de 2014. El día 27-03-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa demandada.

En fecha 22 de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el día 07 de julio de 2014, donde se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda:

• En fecha 04-09-2007, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Cerámicas Vizcaya C.A.

• Desempeñándose en el cargo de Jefe de Almacén, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.

• En fecha 23/04/2013 se le despidió de su puesto de trabajo de manera injustificada.

• Que no le cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la convención colectiva 2011-2013, que rige las relaciones patrono-trabajador.

• Que el ente patronal no le ha cancelado a su representado las diferencia de sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 165.075,85 Bs., lo cual comprende los conceptos de: Salarios retenidos, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e Indemnización del Articulo 125.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Reconoce la relación laboral del demandante, la fecha de ingreso (04/09/2007) y la fecha de la terminación laboral (26/04/2013), así como también el cargo desempañado por el ciudadano L.C. (Jefe de Almacén).

• Niega, rechaza y contradice categóricamente de manera general lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos el trabajador es considerado de dirección o confianza a los fines de determinar si se encontraba amparado o no por la convención colectiva de la empresa demandada; b) De no resultar ser un trabajador de dirección o confianza, debe establecerse, la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada demostrar si el trabajador era de confianza y de dirección y por ende si se encontraba amparado por la contratación colectiva.

De no quedar demostrado ser un trabajador de confianza o de dirección, la empresa demandada deberá desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Liquidación emitida por la demandada, marcada “A” (folio 52). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales y el motivo de su egreso fue la renuncia.

Recibos de pago, marcados “B” (folios 53 al 80) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el salario percibido por el trabajador.

Copia de los pagos de vacaciones años 2011 y 2012, bono post vacacional y cláusula 39 compensación por vacaciones, marcadas “D” (folios 114 al 119) Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, respecto al cual la parte demandada manifestó que las impugna por carecer de firmas de las partes. Ahora bien, visto que son los mismos recibos de pago traídos en la prueba de exhibición, este tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos son apreciados como evidencia que al trabajador se le cancelaron sus vacaciones, el bono post-vacacional y la compensación por vacaciones.

Prueba de Exhibición

I) recibos de pagos de los salarios del ciudadano L.G.C.. Fueron presentados por la representación judicial de la parte demandada y verificadas por la parte actora quien manifestó que insiste en la prueba por coincidir lo presentado con las documentales que fueron impugnadas por la demandada.

II) Recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional del ciudadano L.G.C.. Fueron presentados por la representación judicial de la parte demandada y verificadas por la parte actora.

Prueba de Informe

Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). La parte promovente desistió de la prueba, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos descrito en el particular Primero, este tribunal NO LA ADMITIO, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Liquidación de prestaciones sociales, marcadas “B” (folios 125 y 126). Este instrumento fue valorado en la oportunidad examinar las pruebas de la parte actora.

Recibo de liquidación de bonificación especial, marcado “C” (folios 127 y 128) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que al trabajador se le cancelo un bono especial el mismo día del recibo de su liquidación por un monto de Bs. 147.896,97.

Recibo de pagos de vacaciones a los años 2011 y 2012, marcado “D” (folios 129 y 130) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que al trabajador se le cancelaron sus vacaciones en el año 2011 y 2012.

Carta de renuncia, marcado “E” (folio 131) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que el trabajador renuncia a su cargo de Jefe de Almacén de repuestos en fecha 26/04/2013.

Recibos de pago de prestación de antigüedad, marcados “F” (folios 132 y 133) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el pago de la antigüedad en el año 2012.

Memorandos emanados del ciudadano L.C., marcados “G” (folios 134 al 136) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que el Sr L.C. en su condición de Jefe de Almacén de repuestos y suministros dando fe de un trabajador a su cargo cumplió con su jornada laboral, así como también avalando los días de reposo que le fueron descontados al trabajador a su cargo.

Constancia de registro del trabajador (folios 138 y 139) Este instrumento de carácter publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, en donde se evidencia que al trabajador se le inscribió en el Seguro Social, desde el año 2007, con el cargo de Jefe y con un salario semanal de BS. 350,00.

Nominas de varios años, marcados “J” (folios 140 al 155) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el salario percibido por el trabajador, así mismo se evidencia que al trabajador le cancelaron la cláusula # 73 y 80 de la convención colectiva.

Solicitudes de requisición de repuestos y materiales, marcados “K” (folios 156 al 165) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que el actor era quien hacia las requisiciones e inspeccionaba los repuestos y materiales por parte de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A.

Recibos de pagos de utilidades, marcados “L” (folios 166 al 169) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el pago de las utilidades al actor por parte de la empresa demandada.

Prueba de Informe

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (S.S.O.) (folios 194 al 196), Del mismo se observa que el ciudadano estuvo afiliado al seguro Social por parte de la empresa hasta el año 2013.

Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy. La parte promovente desistió de la prueba, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial

Por su parte la ciudadana M.A.M.P., contestó lo siguiente; que conoce al ciudadano L.C., y que su cargo era Jefe de repuestos y suministros y tenia responsabilidades de jefe y tenia trabajadores a su cargo, que los trabajadores de dirección y de confianza no gozan de la aplicación de la convención colectiva, que a los trabajadores de dirección y de confianza se les aumenta sus salarios una vez al año por decreto presidencial y gozan de un sueldo superior al de los trabajadores que se encuentran amparados bajo la contratación colectiva. Al se repreguntada por la representación de la parte actora respondió lo siguiente: su cargo es de coordinadora de compras nacionales, el procedimiento para hacer las compras de materiales y repuestos es: se realiza un inventario de del departamento de almacén y el jefe de almacén realiza la requisición y solicita los materiales, el que autoriza las compras es el director de compras y el jefe de almacén es que el indica que es lo que falta en el almacén y los solicita según los inventarios mínimos y máximos, la planilla de requisición debe contener la firma de la solicitud, por el jefe de almacén, de revisado e inspeccionado, el sello de recibido por parte de la jefe de compras y la firma del gerente y se compraba los materiales y el jefe de almacén era quien los recibía.

Por su parte el ciudadano el ciudadano M.R.L.R. respondió lo siguiente: que conoce el ciudadano L.C., era jefe de almacén de repuestos y suministros, y las personas que laboraban en ese departamento estaban a su cargo, que los trabajadores de dirección y de confianza no gozan de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y los aumentos salariales para los trabajadores de dirección y de confianza se les aumenta sus salarios una vez al año por decreto presidencial y gozan de un sueldo superior al de los trabajadores que se encuentran amparados bajo la contratación colectiva. Al se repreguntado por la representación de la parte actora respondió lo siguiente: que el Sr. L.C. tenia tres (03) personas a su cargo, y que no conoce las funciones de las personas a cargo del Sr. Colmenares por que no era su departamento, y que el total de trabajadores de Cerámicas Vizcaya era aproximadamente de mas de 100 personas, y que su cargo es de Jefe de Sección en el área de producción.

Este tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desde el 04/09/2007 hasta el 23/04/2013 oportunidad en que afirma fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo. De igual forma alega que no le cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la convención colectiva 2011-2013, que rige las relaciones patronos-trabajador.

Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano L.G.C. de los conceptos y montos reclamados, toda vez que el cargo mencionado ciudadano Jefe de Almacén no se encuentra amparado por la convención colectiva invocada por ser un trabajador de dirección y de confianza..

En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos el trabajador es considerado de dirección o confianza a los fines de determinar si se encontraba amparado o no por la convención colectiva de la empresa demandada, y en caso de no resultar ser trabajador de dirección y de confianza, la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandado le corresponde la carga de probar si el trabajador era de confianza o de dirección y por ende si se encontraba amparado o no por la contratación colectiva, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

De las pruebas aportadas al proceso y valorada ut supra por esta Juzgadora, se observa que el actor desempeñaba el cargo de “Jefe de Repuestos y Suministros”.

Bajo este orden de ideas, considera necesario quien Sentencia, determinar las funciones que efectivamente realizó el hoy demandante. En este sentido, de las mismas documentales que rielan en el presente asunto y de las declaraciones de los testigos, se desprenden los deberes y responsabilidades del demandante de autos, y se observa que como jefe de Repuestos y Suministros se encargaba de: Supervisar y revisar el inventario de almacén, revisas y supervisar las órdenes de compra, de igual forma, se encargaba de supervisar actividades relacionadas al almacén tales como recepción de materiales, salidas de material, retorno al inventario, etc., requisiciones de material, coordina la recepción de todos los materiales y repuestos de la empresa y como jefe de departamento tenia personas a su cargo.

De lo anterior, tiene esta Juzgadora que el cargo desempeñado por el actor, independientemente de su denominación, consistía en: recibir y despachar material, organizar y mantener lleno el Stock, estar pendiente del inventario y de la reposición del mismo, el demandante era quien revisaba y supervisaba las órdenes de compra, tal como se evidencia de los folios 156 al 165; por lo que en definitiva, se tiene que las actividades mencionadas anteriormente, fueron las funciones que efectivamente desempeñó el actor durante la prestación del servicio para la hoy demandada. Quede así entendido.

Una vez establecido lo anterior, se tiene que es preciso determinar si en base a las funciones desempeñabas por el actor debe calificarse como un trabajador de confianza, a los efectos de verificar la procedencia en derecho de la aplicación de la Contratación Colectiva de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A. Así se establece.

Para ello, es necesario transcribir lo previsto en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 37, el cual establece lo siguiente:

Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

.

La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 222, de fecha 26-04-2013, se estableció lo siguiente:

…Señala la representación judicial del actor recurrente que en el libelo de la demanda se expresó que aunque el cargo del trabajador tenía la calificación de gerente, en realidad éste no realizaba ninguna función con las características de dicho cargo. Sin embargo, no explicó el accionante en su oportunidad, así como tampoco lo hace ahora, cuáles eran las verdaderas actividades que desempeñaba y lo cierto es que cursa en autos del expediente el contrato de trabajo suscrito por ambas partes en el que expresamente se indica en la cláusula segunda lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones. En el caso de marras surge evidente que “al establecer las políticas de contratación de empresas terceras” el trabajador intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa...”.

De la sentencia antes mencionada, se desprende que no es necesario que los elementos que determinan al trabajador de dirección sean concurrentes al momento de determinar la condición del trabajador, ya que, solo basta que se dé una sola de las funciones detalladas en el artículo para que se determine su condición de trabajador de dirección.

Por otro lado el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece lo siguiente:

Artículo 39.- La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversias en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

.

Siendo este artículo lo que se conoce como el principio de la realidad en calificación de cargo. Ahora bien, la legislación laboral venezolana, ha venido tratando el principio de primacía de la realidad sobre los hechos como una institución para develar el ocultamiento de una relación de trabajo, dado los múltiples casos en los cuales los patronos buscaban cualquier subterfugio para ocultar la relación de trabajo y darle a la misma cualquier otro carácter menos el de laboral.

No obstante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 519 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI indicó que le principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias no solo sería aplicable para la revelación de contrato de trabajo, sino que sería aplicable para cualquier otra condición que se genere en la relación de trabajo.

En ese sentido, la Convención Colectiva de la empresa Cerámicas Vizc.C.A. año 2011 – 2013 en su primera cláusula señala lo siguiente:

Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo no se aplicara a los trabajadores de dirección y de confianza definidos como tales en la Ley Orgánica del trabajo con excepción a los supervisores de turno rotativo.

En la cláusula 42 de la contratación colectiva, en la clasificación de cargos de los trabajadores de la empresa en el área de almacén solo aparecen los cargos de Almacenista A.R.S. (Almacén de repuestos y suministros) y Almacenista A.T.P. (Almacén de Productos terminados), en el mismo no se encuentra contemplado el cargo de Jefe de Almacén.

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, y ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza definidos como tales en la Ley Orgánica del trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos casos análogos a éste se ha pronunciado de la siguiente manera: Sobre la interpretación de la Cláusula de la Contratación colectiva, donde se excluyen a los trabajadores de dirección y confianza, dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para este tipo de trabajadores, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva, ya que ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el personal de dirección y confianza, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.

Concatenando las anteriores consideraciones, con las pruebas evacuadas en el presente caso y los criterios antes señalados, se evidencia que el actor desempeñó funciones de un trabajador de confianza o de dirección, toda vez que su cargo de Jefe de Repuestos y Suministros, no se encuentra en la clasificación de cargos de los trabajadores de la empresa, en el área de almacén solo aparecen los cargos de Almacenista A.R.S. (Almacén de repuestos y suministros) y Almacenista A.T.P. (Almacén de Productos terminados) clausula 42 del Contrato Colectivo de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A.; de igual forma quedó demostrado tal y como se indicó anteriormente que la labor desempeñada por el actor implicaba la supervisión de otros trabajadores, así como el conocimiento de secretos comerciales del patrono, por cuanto el actor era el encargado de realizar la ordenes o requisiciones de compra, analizar el inventario, y supervisar actividades relacionadas al almacén, entre otras.

Por lo que, bajo las anteriores consideraciones a criterio de esta Juzgadora quedó efectivamente demostrado en atención a las pruebas evacuadas, y en vista a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A., que el cargo ocupado por el actor, Independientemente de la denominación del mismo, debe considerarse como de dirección o de confianza. Así se decide.

De la misma manera, se desprende de las pruebas analizadas por esta juzgadora, de los recibos de pago, los de vacaciones y de utilidades canceladas al actor, se observa que el actor siendo un personal de dirección y de confianza, la empresa le otorgo algunos beneficios económicos establecidos en la contratación colectiva, pero analizando en su conjunto la convención colectiva, no se evidencio que al actor, no disfruto de todos los beneficios establecidos en la misma, por lo que a juicio de esta juzgadora, el hecho de haber recibido ciertas cláusulas de la contratación colectiva, no es menos cierto que como trabajador de dirección y confianza según la cláusula Nro. 1 de la contratación colectiva la empresa este en la obligación de cancelarle la totalidad de los cláusulas de la contratación colectiva suscrita por la empresa Cerámicas Vizcaya C.A. Así se decide.

Siendo así, resulta forzoso para este tribunal declarar Improcedentes los conceptos reclamados por diferencia salarial de: Salarios retenidos, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

En este mismo contexto, el demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente. Al respecto, consta en autos la renuncia firmada en puño y letra por el trabajador, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, razón por la cual este concepto se declara improcedente. Así se decide.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.851, debidamente representado por su apoderada judicial la profesional del derecho Elianny R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.384 en contra de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.G.C.C., contra de la sociedad mercantil Cerámicas Vizcaya C.A., ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario;

R.A.

En la misma fecha siendo la 4:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.A.

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