Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Miércoles 26 de Octubre de 2005

194 ° y 146 °

JUEZ: ABG. G.C. AMBROSETTI A.

SECRETARIA: ABG. A.J.C.

IMPUTADO: L.G.D.B.

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. B.X.P.D.

VICTIMA: O.V.C.

FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

-I-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1035/05, causa esta seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano L.G.D.B., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.671.528, nacido en fecha 16-11-1959, de 45 años de edad, hijo de F.M.B.d.D. (v) y L.E.D.Z. (v), residenciado en Mata de Guadua, Vía El Valle, Casa Nro. 4, Calle Los Bucares, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de O.V.C.; el imputado de autos estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abogada B.X.P.D.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha diez (10) de Febrero de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado J.L.G.T. en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 19 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, en el sector Pasaje El Mop, intercepción con la 8va. Avenida, La Concordia, de esta ciudad, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el ciudadano L.G.D.B., al ser sorprendido cargando un televisor Marca SHARP, el cual fue sustraído momentos antes en el negocio propiedad de O.V.C., ubicado en la referida dirección donde se hizo la aprehensión del imputado, Casa Nro. 08-30, donde funciona el negocio venta de cauchos usados, para cuyos fines el imputado de autos hizo un hueco en el techo de dicho establecimiento comercial; razón por la cual fue trasladado a la Central de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP).

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano L.G.D.B.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de O.V.C.. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba proponer un Acuerdo Reparatorio con la víctima, estando dispuesto a pedirle a la víctima disculpas en este acto y cancelarle la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales ya recibió la víctima, conforme a lo previsto en el Artículo 40 del Código Procesal Penal, visto que en la presente causa se trata de un delito que recae exclusivamente sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento.

El Tribunal encontrándose en un Procedimiento Abreviado, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra del ciudadano L.G.D.B.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de O.V.C.); de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

El imputado L.G.D.B. impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y el mismo, libre de juramento, apremio y coacción expone: “ Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en disculpas a la víctima, darle la cantidad de cien mil bolívares, los cuales ya canceló mi hermano, y me comprometo a no meterme con la víctima, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal para resolver sobre el Acuerdo Reparatorio presentado por el imputado en autos le cede el derecho de palabra a la víctima quien expreso su conformidad. Igualmente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien da su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio.

-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano L.G.D.B. por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) El acta policial de fecha 19 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Agente C.M.M.P. 1429, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.

(2) El Acta de Denuncia Nro. 021 de fecha 19 de Enero de 2005 formulada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el ciudadano O.V.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.232.622, residenciado en la Calle 6 Nro. 02-39, palmira, Estado Táchira, donde se deja constancia que a la victima le sustrajeron un televisor de su propiedad un televisor Marca SHARP, el cual fue sustraído momentos antes en el negocio propiedad de O.V.C., ubicado en el sector Pasaje El Mop, intercepción con la 8va. Avenida, Casa Nro. 08-30, La Concordia.

(3) Testimonio del Agente de Policía C.M.M., Placa 1429, donde se deja constancia del procedimientos efectuado el día 19-01-2005.

(4) Testimonio del ciudadano O.V.C., en su condición de víctima en la presente causa.

(5) Reconocimiento legal Nro. 0247 de fecha 28 de Enero de 2005, suscrita por la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al televisor Marca SHARP, Modelo 18H50Z, de 14 pulgadas, donde se deja constancia de las características y el estado de dicho bien.

(6) Testimonio de la funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYDRA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano L.G.D.B. es autor de un HURTO CALIFICADO.

En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.

-c-

De la solicitud de la defensa

Visto por este Tribunal la aceptación de la víctima y la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público respectivamente, se aprobó con lugar la petición de la defensa y del acusado de realizar un Acuerdo Reparatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó que el hecho punible recae exclusivamente sobres bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y en consecuencia se decretó la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación contra el acusado L.G.D.B., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.671.528, nacido en fecha 16-11-1959, de 45 años de edad, hijo de F.M.B.d.D. (v) y L.E.D.Z. (v), residenciado en Mata de Guadua, Vía El Valle, Casa Nro. 4, Calle Los Bucares, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de O.V.C..

SEGUNDO

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtenciones lícitas, pertinentes al debate y necesarias.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado L.G.D.B., plenamente identificado y el ciudadano O.V.C., Víctima en la presente causa, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho punible objeto del presente proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

CUARTO

EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.G.D.B., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.671.528, nacido en fecha 16-11-1959, de 45 años de edad, hijo de F.M.B.d.D. (v) y L.E.D.Z. (v), residenciado en Mata de Guadua, Vía El Valle, Casa Nro. 4, Calle Los Bucares, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de O.V.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 24 de Enero de 2005, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en L.P. directamente de la Sala de Audiencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose dar cumplimiento a la Circular Nro. 062 de fecha 29 de Julio de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Archivo Judicial.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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