Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro

Coro, 25 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000006

ASUNTO : IG01-R-2002-000006

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto escrito que fuera presentado por la Abogado M.A.M.B., Defensor Público Quinto Penal del Estado Falcón, en la cual solicita a este Tribunal se tramite ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la practica de las evaluaciones pertinentes, por cuanto su defendido L.G.E. le corresponde el beneficio de REGIMEN ABIERTO e igualmente se tramite la redención por el Trabajo y estudio desempeñado por su Defendido.

A los fines de resolver sobre la presente solicitud, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta a los folios 177 al 164 de la presente causa, que los precitados penados fueron condenados en fecha 19-11-2002, por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial penal a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, conforme al procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa a los folios 243 y 244 de la causa auto de cómputo de pena en la cual se determina que los precitados penado pueden optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en la cual el beneficio de Destacamento de Trabajo procede a partir de la fecha 10-10-03.

TERCERO

Se desprende de actas que los penados cometieron los ilícitos penales señalados en fecha 03 de Marzo de 2001, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal publicado en fecha 25-08-00, por lo que de conformidad con el principio de extractividad de la Ley penal previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico procesal Penal, debe aplicarse el Código Vigente para la fecha de la comisión de los hechos por cuanto les es mas favorable y no las disposiciones establecidas en el vigente Código orgánico procesal penal, en la cual se estatuye en su artículo 493 que el penado solo procederá al acceso de cualquiera de los beneficios de prelibertad una vez que hubiere estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, siempre que sea por los delitos taxativamente señalados entre los cuales se refieren aquellos por el cual fueron condenados los penados ya identificados.

Ahora bien, advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha 10-10-03 se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención de los penados para computarlos como pena cumplida. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten aun de oficio corregir el cómputo de pena que el Juez de Ejecución efectúa en virtud de su competencia, y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a J.G.T. y L.G.E..

En tal sentido debe atenderse que conforme se desprende de actas, los penados fueron privados de su libertad en fecha 03-03-01, por lo que han permanecido ininterrumpidamente hasta la presente fecha bajo tales circunstancias por espacio de Tres (03) años, y Veintidós (22) días, lo cual corresponde al lapso de pena cumplida. En consecuencia pueden optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden: 1- Destacamento de Trabajo, en esta misma fecha; 2-Régimen Abierto en fecha 23-07-2004. 3.-L.C. en fecha 13-02-2008. 4- Confinamiento en fecha 25-12-2008, a las 12:00 m. Cumple la pena en fecha 03-08-11.

Por cuanto de la solicitud de la Defensa se observa el requerimiento de los trámites pertinentes para la concesión del beneficio de Régimen abierto para el penado L.G.E., cuando se evidencia que el beneficio correspondiente para la presente fecha es el de Destacamento de Trabajo, se acuerda solicitar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón un Informe evaluativo del penado, a la Dirección del Internado Judicial C.d.B.C., a los fines de proveer sobre su solicitud. Igualmente se acuerda solicitar a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Falcón a efectos de incluir a L.G.E. en el listado de penados a ser sometidos a su evaluación. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, La Defensa, al Penado y a la Víctima. Remítase copias certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

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