Decisión nº 149-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000113

ASUNTO: VP02-R-2011-000113

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YUVISAY R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano L.G.G.G., contra decisión Nº 231-11, de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde se acusó al ciudadano L.G.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.L.G., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 , ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano H.L.P..

En fecha doce (12) de Abril del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C..

En fecha quince (15) de Abril de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    La profesional del derecho YUVISAY R.H., quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano L.G.G.G., interpuso recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Refiere la Defensa de auto, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, nulidad sustentada en la omisión en la que incurrió el Ministerio Público, al no dar respuesta a la solicitud de pruebas requeridas por la Defensa en la etapa de investigación.

    Al respecto, alega la apelante que en fecha 05-08-2010, solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias de investigación, tales como: 1) Experticia de detalles físicos y fijación fotográfica, del vehículo Clase: Bicicleta, Tipo: Paseo, Marca: Look, Modelo: Montañera, Color: Azul; 2) Declaraciones de los ciudadanos N.L.C., E.C., D.S. y E.G.P., testigos presenciales de los hechos que se investigan; diligencias éstas, tendentes a desvirtuar los hechos que se le atribuían a su representado, no obstante, desde dicha oportunidad hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha dado respuesta, todo lo cual se puede evidenciar del contenido de la investigación fiscal y del escrito acusatorio, en razón de no habérseles considerados como elementos de convicción o medios de pruebas para sustentar la misma. Así mismo, refiere la Defensa que no fue notificada de la negativa de la práctica de dichos actos de investigación solicitados, a los fines de dejar constancia del porqué no era necesaria la práctica de dichas diligencias, en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, estima la Defensa de auto que, el Ministerio Público incumplió su deber de investigar los hechos a fin de establecer el grado de responsabilidad penal de las personas involucradas, es decir, que disposiciones legales incumplieron tanto el conductor de la bicicleta como sus propios ocupantes en calidad de víctimas del delito imputado a su representado, circunstancias que no pudieron ser evidencias ante la falta de las diligencias practicadas por el Ministerio Público.

    Igualmente, refiere la parte recurrente que, uno de los elementos de convicción que sustenta la acusación fiscal, como es el acta de entrevista de su representado el ciudadano L.G.G.G., efectuada en fecha 01-02-2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que se efectuó sin la presencia de su abogado defensor, ya que para la fecha en que rindió declaración no había sido nombrado, ni había sido juramentado ante el Juzgado de Control, todo lo cual vicia las actuaciones Fiscales.

    En tal sentido, expone la Defensa que tales vicios denunciados debieron ser apreciados por el Juez de Control al celebrar el acto de audiencia preliminar, por ser vicios que no son subsanables de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de ejercer su función garantista, en razón de haberse dados actos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y la ley procesal, violentándose con ello los artículos 12, 280, 281, 282 del Código Orgánico Procesal Penal; e incurriendo con ello la Instancia en el vicio de inmotivación de las decisiones, ya que su deber era obligar al Ministerio Público sobre el deber de dar una respuesta en la cual fundamentaran su negativa para ejercer las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, argumentos éstos que fueron alegados en la audiencia preliminar y a los cuales se limitó la Jueza de Instancia a señalar que tales pronunciamientos eran materia de juicio.

    Expuesto lo anterior, alega la recurrente que ante tal omisión en la que incurrió el Ministerio Público, se violentaron garantías fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley, así como los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se declare la nulidad de las actas fiscales que integran la presente causa o en su defecto la decisión recurrida, así como, la acusación fiscal, en consecuencia, se reponga la causa a la fase de investigación donde se puedan practicar los actos investigativos requeridos, ordenándose a su vez la libertad plena de su defendido.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 231-11, de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P.; en razón de denunciar la Defensa, primero, que la Instancia hizo caso omiso a la denuncia efectuada -por la Defensa- en el acto de audiencia preliminar, referida a la falta de la práctica de diligencias de investigación requeridas al Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos que se le atribuyeron a su representado; segundo, que el acta de entrevista efectuada a su representado el ciudadano L.G.G.G., en fecha 01-02-2010, como uno de los elementos de convicción que sustenta la acusación fiscal, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que se efectuó sin la presencia de su abogado defensor, ya que para la fecha que rindió declaración no sido había nombrado, y por ende no había sido juramentado ante el Juzgado de Control; y tercero, que ante los vicios denunciados, la Instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, toda vez que el Juez de Instancia se limitó a señalar que tales pronunciamiento eran materia de juicio; circunstancias éstas, que a juicio de la parte recurrente violentaron los artículos 12, 125, 280, 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En fecha dos (2) de Febrero del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde se acusó al ciudadano L.G.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.L.G., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 , ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano H.L.P.; entre otros pronunciamientos decretó:

    …Omissis…

    Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, el imputado y la de su abogado defensor, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    La Defensa Privada del imputado de autos, solicita en escrito de descargo presentado por ante este Tribunal, Nulidad (sic) de la Acusación Fiscal, basada en una serie de consideraciones de orden legal, de la lectura de la misma se desprende que las mismas están referidas aspectos que tocan el fondo de la causa, materia a ser debatida en audiencia (sic) oral, considerando demás este Tribunal que la acusación presentada por la representación Fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, del COPP que no se hace ningún señalamiento especifico (sic) de garantía Constitucional o legal que haya resultado violentada, razones por las cuales este tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal interpuesta por la defensa privada del acusado de autos, basada en los artículos 190 y 191, de la Ley adjetiva penal, ….Omissis…En relación a la solicitud de pruebas hechos (sic) por la Defensa Privada del Acusado, este Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido admite la testimonial jurada de los ciudadanos N.L.C.G.E.J.C.V., D.J.S.C., E.G.P., así mismo se admite la realización de Experticia de Detalles Físicos y fijación fotográfica de la Unidad Vehicular que presenta las siguientes características, Clase: Bicicleta, Tipo: Paseo, Marca: Look, Modelo: Montañera, Color, Azul, la cual guarda relación con expediente N° 023-20 10, llevado por el cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Villa del Rosario, en cuanto a la Medida Cautelar a imponer, al acusado de autos para garantizar a la fase de Juicio, se le impone como medida Cautelar la presentación Periódica cada (03) días por ante este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda conocer de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinal 03 del COPP.

    …Omissis…

    En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, ciudadanos N.L.C.G., titular de la cédula de idenudad V-19.681.403, …Omissis…ELIODORO J.C.V., titular de la cédula de identidad V16.969.989, …Omissis… D.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal numero V16.548.559, …Omissis… E.G.P. titular de la cédula de identidad personal número V-7. 639.496, …Omissis… y se admite la realización de Experticia de Detalles Físicos y fijación fotográfica de la Unidad Vehicular que presenta las siguientes características, Clase: Bicicleta, Tipo: Paseo, Marca: Look, Modelo: Montañera, Color, Azul, la cual guarda relación con expediente N° 023-2010, llevado por el cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Villa del Rosario.-

    …Omissis…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Expuesto lo anterior, verifican estas Juzgadoras la primera denuncia expuesta por la Defensa donde alega que, la Instancia hizo caso omiso a la denuncia que efectuó en el acto de audiencia preliminar, referida a la falta de la práctica de diligencias de investigación requeridas al Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos que se le atribuyeron a su representado, señalando que el Juez de Mérito sólo se había limitado a señalar que tales pronunciamientos eran materia de juicio; al respecto, quienes aquí deciden, consideran que la presente denuncia parte de un falso supuesto, al fundamentar la misma en el “hipotético hecho” que no se le había dado respuesta a la denuncia relativa a la falta de unas diligencias de investigación requeridas al Ministerio Público, y que esa misma denuncia había sido expuesta al Juez de Instancia, el cual se había limitado a señalar que tales pronunciamientos eran materia de juicio; toda vez que, si bien el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia dentro de los fundamentos con los cuales sustento la decisión revisada, subsanó tal omisión al admitir las pruebas promovidas por la Defensa no practicadas, relativas a: 1) La Experticia de detalles físicos y fijación fotográfica, del vehículo Clase: Bicicleta, Tipo: Paseo, Marca: Look, Modelo: Montañera, Color: Azul; y 2) Las declaraciones de los ciudadanos N.L.C., E.C., D.S. y E.G.P., como testigos presenciales de los hechos que se investigan, resguardando con ello el Órgano subjetivo, el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y garantizando la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada desestima la primera denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

    Como segunda denuncia, alega la Defensa que el acta de entrevista efectuada a su representado el ciudadano L.G.G.G., en fecha 01-02-2010, como uno de los elementos de convicción que sustenta la acusación fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que se efectuó sin la presencia de su abogado defensor, ya que para la fecha que rindió declaración no había sido nombrado, y por ende no había sido juramentado ante el Juzgado de Control; al respecto, estas Juzgadoras convienen en advertir a la Defensa que, de la revisión efectuada a la presente causa se logró constatar que los hechos que se le atribuyen al ciudadano L.G.G.G., ocurrieron en fecha 01-02-2010, la misma fecha en que se efectuó la entrevista a su representado, por tanto, mal puede hablar la parte recurrente que dicha entrevista se efectuó sin su abogado Defensor, toda vez que para esa fecha, el hoy acusado de auto, no tenía la cualidad de imputado en el presente asunto penal.

    No obstante, resulta imperioso paras estas Juzgadoras indicar a la Defensa de auto que, el acta de entrevista efectuada a su representado el ciudadano L.G.G.G., no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Igualmente, es menester resaltar que las actas policiales por sí solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues, toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

    Por tanto, esta Alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues, como antes se expuso, ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; sin embargo, tal circunstancia no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues el acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano L.G.G.G., fue previa a haber sido imputado, en virtud de lo cual, mal puede pretender la Defensa que, se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado.

    En el caso de marras el ciudadano L.G.G.G., en la cuestionada acta, presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputado, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien, a criterio de estas Juzgadoras, las actas realizadas con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado. Caso totalmente distinto, de quien ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado. Por lo que, pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos.

    De las consideraciones antes expuesta, concluye esta Sala que en el caso de marras, la cuestionada “acta” sólo resulta una acta de investigación criminal y no una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, pues, como ut supra se expuso el ciudadano L.G.G.G., para ese momento no tenía la cualidad de imputado, por tanto, la misma no se encuentra viciada de nulidad. Así se declara.

    Como tercera denuncia, alega la Defensa que la Instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, toda vez que se limitó a señalar que tales pronunciamiento eran materia de juicio; en tal sentido, conviene en señalar esta Sala que de la revisión efectuada a la recurrida se logró constatar que el Juez a quo a parte del extracto ut supra citado, de donde se desprende que la Instancia dio respuesta a lo solicitado por la Defensa de auto, subsanando la falta de la práctica de unas diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público, referidas a la Experticia de detalles físicos y fijación fotográfica, del vehículo Clase: Bicicleta, Tipo: Paseo, Marca: Look, Modelo: Montañera, Color: Azul; y a las declaraciones de los ciudadanos N.L.C., E.C., D.S. y E.G.P., como testigos presenciales de los hechos que se investigan; estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar la decisión, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como del Ministerio Público, estimando de manera motivada admitir la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano L.G.G.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.L.G., y, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 , ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano H.L.P.; admitiendo las pruebas promovidas por la partes, entre otros pronunciamientos expuestos de manera motivada.

    A tal efecto, esta Sala estima en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

    Por tanto, estas Juzgadoras afirman que, en el caso de auto no se verifica el vicio de inmotivación en la decisión revisada, todo en atención a que el Juez de Mérito dio respuesta a todo lo solicitado por las partes en el acto de audiencia preliminar, por lo que, esta Alzada no estima darle la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se declara.

    En merito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional, por ello, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YUVISAY R.H., quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano L.G.G.G., contra decisión Nº 231-11, de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YUVISAY R.H., quien actúa con el carácter de Defensora privada del ciudadano L.G.G.G., contra decisión Nº 231-11, de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA decisión Nº 231-11, de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde se acusó al ciudadano L.G.G.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.L.G., y, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 , ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinales 1°, , y de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano H.L.P..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (E)

NISBETH K.M.F.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 149-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (E)

NISBETH K.M.F.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000113

ASUNTO: VP02-R-2011-000113

LMGC/deli.-

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