Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 16 de Febrero de 2006

Año 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000156

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.A.M.

JUECES ESCABINOS: I.J.V. Y

ROJAS M.J.A.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: L.G.H.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

APROVECHAMIENTO DE COSA PROV. DEL DELITO y

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABOG. (S) M.I.M. y

M.I.R.

TIPO DE DESICIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 24 de Enero de 2006, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., acompañado de los Jueces Escabinos I.J.V. y Rojas M.J.A., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. M.A.R., en contra del ciudadano: L.G.H., plenamente identificado en los Autos, y debidamente asistidos por las abogadas M.I.M. y M.I.R., en su condición de Defensoras Públicas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROV. DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibídem.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

El Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de: Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego, cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el Artículos 460 en relación al articulo 457, 278, 472, del Código Penal, antes de la reforma, por lo hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 1999, siendo aproximadamente la 8:00 p.m. cuando se encontraban laborando como vigilante en el estacionamiento del centro comercial Gravina II ubicado en la Purísima, cuando se presentaron dos sujetos no identificados quienes bajo amenaza de muerte, despojaron de su arma de reglamento marca Laredo, tipo escopeta, calibre 12 y salieron huyendo del lugar. Posteriormente en fecha 13 de Mayo del año 2002, siendo las 12.40 de la noche funcionarios adscritos a la zona policial campo de Carabobo, se encontraban en labores de patrullase avistaron a un ciudadano que tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 , y al darle la voz de alto y efectuarle la Inspección respectiva, se solicito la información del mencionado armamento decomisado y se constató que el mismo esta solicitado por la Seccional de Las Acacias del Cuerpo De Policía Científica de Valencia, tal y como puede apreciarse en el escrito de acusación respectiva, quedando detenido, el ciudadano L.G.H., y puesto a la orden de la Fiscalia, posteriormente se presentó a la audiencia especial ante el Tribunal de Control y se presentó acusación por ante este despacho. En el transcurso del debate demostraré y comprobaré la responsabilidad del acusado. Es todo

.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:

Acabamos de escuchar al Ministerio Público, como narra dos hechos que ocurre en dos tiempos, uno en el año 1999 donde un vigilante fue despojado de una arma y luego refiere otro hecho de mayo del 2002 donde a un ciudadano le despojan un arma de fuego, asimismo el Ministerio Público, los encuadra en tres delitos, acusa por el delito de robo agravado, posteriormente por el porte Ilícito de Arma y lo acusa igualmente de que el se aprovecha del arma de fuego, los encuadra en esos preceptos jurídicos. De ser cierto los hechos referidos, mi representado, no tiene vinculación alguna en esos hechos, el fue detenido el día de las madre, en estado de ebriedad y con las mismas pruebas presentadas por el Ministerio Público, se demostrará la inocencia del mismo.

Considera asimismo la defensa, que estos delitos se repelen entre ellos. Mi defendido no cometió ninguno de esos delitos, y al momento de su presentación, mi representado fue puesto en libertad y siempre le ha dado la cara a este proceso. Por eso, solicito ciudadanos Jueces, que al terminar el debate, si dicte sentencia absolutoria. Es todo

.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez impone al acusado del contenido del Art. 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, Numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como:

L.G.H., venezolano, natural de San R.d.O., estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la C.I.13.354.787, hijo de P.M.H. y A.R.P., residenciado en “El Naipe II”, Sector “La Cachapera”, casa sin número, cerca de la cachapera “La Moderna”, estado Carabobo, y expone:

Soy Inocente de los hechos que me imputan. Es todo

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:

- No a mí en ningún momento me decomisaron esa arma de fuego y yo colabore con ellos

- Me detuvieron cerca de mi casa en donde una vecina

- Yo simplemente firme el acta.

- Para esa fecha, trabajaba en la Polar como caletero.

Seguidamente se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se ordena al Alguacil verificar si se encuentran personas de las llamadas a declarar, informando el mismo que se encuentran presentes los funcionarios Páez Molina A.R. y R.B.U.Y.

Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:

PAEZ MOLINA A.R., venezolano, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario policial, Cabo 2do adscrito a la Comisaría de Tocuyito, titular de la cédula de identidad Nro. 11.962.030 y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

“Ese procedimiento ocurrió a las 12:40 de la noche, nos trasladamos al sector “El Naipe”, para hacer un recorrido y avistamos a un ciudadano que portaba un arma de fuego, por el tamaño logramos avistar que era una escopeta, motivo por el cual le dimos la voz de alto, al pararlo lo despojamos del arma y se le hizo cacheo y se metió a la unidad y se trasladamos al comando, para realizar las actuaciones policiales y se hizo llamada telefónica a la central de las patrulla y nos dijeron que no tenía solicitud alguna, pero al pasar el arma esta tenia una solicitud por el delito de robo genérico de fecha 24-9-1999 y se le participó a la Fiscalia. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:

- Eso ocurrió a las 12.40 de la noche, en el sector “El Naipe”.

- No recuerdo la fecha del procedimiento.

- El acusado cargaba el arma en las manos.

- Yo avisté al sujeto por que iba por mi lado.

- Le leímos los derechos en el comando.

- Estábamos como a 20 0 25 mts.

- Llevaba Cuatro (4) cartuchos sin percutir, uno de ellos en la recámara

- Había un grupo de personas, pero no los llamamos como testigos.

- El sitio estaba alumbrado

- Era una escopeta recortada de color negro con cacha de goma.

Seguidamente, Se hace llamar a la Sala, al funcionario:

R.B.U.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario público, Agente adscrito a la Zona Policial de “El Socorro”, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.987.856 y de este domicilio, quien legalmente juramentado, entre otras cosas expone:

Me encontraba de patrullaje en el sector vía el Naipe, vía Campo de Carabobo, cuando logramos avistar en la vía de la autopista a un ciudadano que portaba un arma de fuego, se le dio la voz de alto y mi compañero le hace el cacheo y es allí donde posteriormente mi compañero le encuentra unos cartuchos sin percutir y uno dentro de la escopeta y luego fue trasladado al comando y se hizo llamado al Control Carabobo y se notificó del procedimiento, y allí indicaron que la escopeta estaba solicitada, posteriormente fue remitido a los organismos competentes. Es todo

.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:

- Eso ocurrió a las 12.40 de la noche, en el sector “El Naipe”.

- Avistamos a un ciudadano portando arma de fuego.

- Mi compañero le hace el “cacheo”, consiguiéndole Cuatro (4) cartuchos, Uno (1) dentro de la escopeta.

- Era una arma plateada de cacha negra

- Era una escopeta plateada con cacha de goma

- No recuerdo el día del procedimiento, ni la fecha.

- Estaba muy oscuro, no había alumbrado.

- Al sujeto o avisté yo.

- En el sitio no había mas personas.

Seguidamente, el alguacil señala que no ha comparecido ningún otro testigo o experto.

En este estado, se procede a suspender la continuación del juicio conforme a los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el uso de la fuerza pública. En consecuencia se fija la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 01 de febrero de 2006 a las 08:30 horas de la mañana.

El día 01 de febrero de 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado, L.G.H., se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.

Seguidamente, se ordena al Alguacil verificar si se encuentran en las adyacencias de la Sala, alguna otra persona o testigo de los llamados a declarar, informando el mismo que no.

En este estado, la Representación Fiscal señala:

Por cuanto no se hizo posible la comparecencia de los funcionarios expertos, ni de la victima., esta representación fiscal prescinde de los mismos., toda vez que no fue posible su comparecencia, a pesar de las diligencias efectuadas al efecto. Es todo

.

En virtud de lo señalado por la ciudadana Fiscal. Se declara terminada la recepción de las pruebas en conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES

De inmediato se le concede la palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones respectivas.

De seguidas, la Representación Fiscal expone:

A pesar de que la representación fiscal efectuó las diligencias necesarias para efectuar la comparecencia de los expertos y de la victima, no fue posible su comparecencia y no obstante de que los funcionarios que tuvieron a su cargo la aprehensión, rindieron declaración, las misma no es suficiente para soportar la imputación realizada por el Ministerio Público inicialmente. Es por tal motivo que esta Vindicta Pública, solicita a este Tribunal, como parte de buena fe, de conformidad con artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la absolución del ciudadano: L.G.H. por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, y asimismo solicito se exonere en costas procesales al estado Venezolano de conformidad con artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo

.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Solicito la sentencia absolutoria, por ser mi defendido totalmente inocente. Es todo

.

De inmediato se le concede la palabra al acusado L.G.H., ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna, y expone:

Estoy conforme, pues soy inocente. Es todo

.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. M.R., en contra del acusado: L.G.H., esta fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROV. DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibídem

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no existe prueba alguna de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule a los acusados, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, a pesar, de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, ni que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.

Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea este, quien tenga que probar su propia inocencia. En el Caso que nos ocupa, existe ausencia de elementos de prueba, que señalen al acusado de Autos, como responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, falta de elementos probatorios esta, que sin lugar a dudas, condujeron a la Representación Fiscal, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del mencionado ciudadano. Por lo que no fue posible acreditar algún hecho punible o conducta delictual, atribuible a este, siendo imperioso proferir a su favor, sentencia de NO CULAPABILIDAD.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Considera este Tribunal Mixto, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado L.G.H., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem y APREOVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem, sobre los cuales la ciudadana Fiscal solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA, al no poder probar participación alguna del acusado de Autos, ni elemento que le vinculare con tales injustos penales, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, respecto a los delitos antes señalados, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de esas imputaciones, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano L.G.H., plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem y APREOVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ibídem, según acusación que interpusiere la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo, se exonera al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal antes señalado, en concordancia con los artículos 268 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado estuvo asistido por Defensa Pública suministrada por el Estado, además de que la Fiscalía, solicitó que le fuere dictada Sentencia Absolutoria, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

LOS JUECES ESCABINOS

1)

2)

La Secretaria

Abg. Dani D´Santiago

ASUNTO: GJ01-P-2002-000156

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR