Sentencia nº 0144 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (07) días de marzo de 2016. Años: 205º y157º

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano L.G.H.P., titular de la cédula de identidad n° 8.054.810, representado por los abogados C.A.C.G., N.B.d.C., M.V.d.P., M.A.P. y A.M.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.158, 46.786, 79.148, 54.160 y 40.381, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotado bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última celebración de Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 12 de noviembre de 2014 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 21 de enero de 2015, bajo el N° 13, Tomo 10-A”, representada por los profesionales del derecho L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.R., G.R.S., R.A.R., P.L.P.P., M.C.C., I.G.P., A.C.G., M.R.C.P., A.A.S., G.P.-D.S., M.E.M.N., S.J.-B.S., L.A.H.O., Ibraisa S.P.R., G.M.L., N.D.G., V.D.H., R.M.S., N.Z.R., Vanessa D’Amelio Garófalo, A.F.G.B., Y.C.M. y P.E.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 8.933, 19.651, 24.563, 26.475, 35.266, 45.099, 45.599, 57.540, 66.371, 68.072, 76.855, 97.685, 101.964, 117.051, 118.295, 164.891, 154.713, 178.245, 181.743, 185.956, 196.353 y 222.153, en su orden, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO, S.A., en su condición de tercero interviniente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de septiembre de 1991, bajo el n° 50, folios 191 al 197, tomo IV, representada por las abogadas R.M.Q.C. y M.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.350 y 54.160, correlativamente; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 23 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso ejercido por el tercero interviniente y sin lugar la demanda, confirmando la decisión dictada el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte actora y el tercero interviniente ejercieron recurso de casación, una vez admitidos, fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 27 de octubre de 2014, fueron consignados los escritos de formalización. Hubo impugnación.

El 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe el fallo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de nombrar las nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Mediante auto del 10 de agosto de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el martes 27 de octubre del mismo año, a las 10:10 a.m.

Por diligencia del 26 de octubre de 2015, fue solicitado por las partes el diferimiento de la audiencia, siendo tal pedimento acordado por la Sala en la misma fecha.

En fecha 5 de noviembre de 2015, las partes consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de transacción y solicitaron su homologación

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

Ú N I C O

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En el caso sub iudice, fue consignado el 5 de noviembre de 2015, ante esta Sala de Casación Social, escrito de transacción laboral.

En el referido escrito, las partes conciertan celebrar el contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer detalladamente los términos en que se planteó la controversia, aceptan hacerse recíprocas concesiones.

Se observa que en el referido documento, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa, pactaron de común acuerdo como arreglo total y definitivo, el pago de una indemnización destinada a compensar al demandante por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,00), mediante cheque signado con el n° 049002590, del 3 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Provincial, a favor del actor, ciudadano L.G.H.P..

Exponen las partes que el indicado contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que las partes refieren la divergencia respecto de considerar al accionante como trabajador dependiente de la accionada, razón por la cual estiman que al actor no le correspondería recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, no obstante, afirman que con el propósito de dar por concluida la presente controversia, celebran la transacción y el demandante recibe el pago de la cantidad indicada, a través de la cual el referido ciudadano expresa que se satisfacen cabalmente sus aspiraciones; por otra parte, el contrato se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando de manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Al examinarse la capacidad para transigir, de acuerdo con los criterios establecidos en párrafos precedentes, observa la Sala que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales, debidamente constituidos y facultados expresamente –en conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, según se desprende de los instrumentos poderes que cursan insertos a los folios 153 de la primera pieza; y, 93 y 348 al 353 de la tercera pieza del expediente.

Asimismo, consta la autorización expresa y por escrito para transigir, conferida al abogado S.J.-B.S. –según requerimiento excepcional contenido en el mandato otorgado por la demandada–, emitida por el representante legal de la empresa, en consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad de las partes y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos.

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano L.G.H.P., por una parte y la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por la otra, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen. La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G. La Vicepresidenta, Magistrado Ponente, __________________________________ _______________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R. Magistrado, Magistrado, ______________________________________ __________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A. El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
Exp. Nº AA60-S-2014-001564

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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