Decisión nº KP02-N-2010-000512 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000512

En fecha 23 de septiembre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 638 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.499, asistido por el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.346, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de octubre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado en fecha 20 de diciembre de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 11 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 20 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la abogada C.N.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignó transacción suscrita entre las partes del presente asunto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia del en 03 de octubre de 2012, fue consignada transacción mediante la cual ambas partes manifestaron lo siguiente:

“...a los fines de dar POR CONCLUIDA la relación laboral entre la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE y el ciudadano L.G.L.F. hemos llegado al siguiente acuerdo transaccional (...) “EL EX PATRONO Y EL EX TRABJADOR en consecuencia proceden a calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la siguiente manera: (...) lo que suma en su totalidad la cantidad la cantidad de Bolívares: Cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve con treinta y ocho céntimos (Bs. 46.889,38) TERCERA: “EL EXTRABAJADOR”, acepta conforme el mismo y declara expresamente, no tener nada más que reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto devenido de la relación laboral que mantuvo con “EL PATRONO” y en consecuencia, recibe en este acto la suma de Cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve con treinta y ocho céntimos (Bs. 46.889,38) mediante cheque de Gerencia Nº 040800009486, de la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-2120210001, del Banco Banesco (...) Ambas partes, solicitan del Tribunal, que de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se homologue el presente contrato transaccional, y se le dé el carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano L.G.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.499, asistido por la abogada Belkys Coromoto Q.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.229, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que lo acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la abogada A.C.N.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, en su condición de Síndica Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se evidencia que actuó según autorización de fecha 31 de enero de 2012, la cual le fue otorgada por el Alcalde del referido Municipio, mediante Resolución Nº 047-2012, a los fines de celebrar la presente transacción, por lo que se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.499, asistido por el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.346, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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