Decisión nº 172 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 172-08 CAUSA N° 2Aa.4026-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.G.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.008.515, hijo de L.G.M. y de Darzi.d.M.D., residenciado en la Urbanización San Miguel, Avenida 64, casa 9B-78, Parroquia F.E.B., Estado Zulia.

S.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.779.552, hijo de S.G.M. y de M.G., residenciado en la avenida El Milagro, sector S.L., detrás de la antigua cervecería Polar, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: X.M.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.245.

VICTIMAS: J.C.V., R.C. y EL ORDEN PÚBLICO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.A.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de Mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho X.M.D., en su carácter de defensora de los ciudadanos L.G.M. y de S.G.G., contra la decisión N° 2435-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Mayo de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Señala en el particular PRIMERO de su escrito recursivo que impugna en todas y cada una de las actuaciones policiales, y muy especialmente, el acta policial, de fecha 29 de Abril de 2008, por ser una prueba ilícita y violatoria de derechos fundamentales. Agrega que en el presente caso, se ha violentado el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la referida acta policial se desprende que sus defendidos fueron aprehendidos a las 2:20 de la tarde, el día 29 de Abril de 2008, y el acto de presentación de imputados, fue realizado en fecha 01 de Mayo de 2008 a las 3 y 30 de la tarde, considerando tal presentación extemporánea, a tenor de lo expresamente contenido en el ya citado artículo 44.1 de la Carta Fundamental, es decir, fueron presentados después de las 48 horas, sumado a que el Representante Fiscal no solicitó la calificación de flagrancia, razón por la cual la privación de libertad de sus defendidos es inconstitucional, ilegal y contraria a derecho, resultando en tal sentido nula la aprehensión de sus representados, así como todas las actuaciones practicadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Como SEGUNDO punto, plantea la recurrente que la detención de sus patrocinados es violatoria de sus derechos fundamentales, ya que los mismos no habían ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia, pues así se evidencia del contenido del acta de audiencia de presentación de imputados, aunado a que de la misma se observa que no existen los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos de convicción que hagan presumir que sus representados sean autores o partícipes de los ilícitos imputados.

Insiste que en el caso de autos, no se evidencia en modo alguno la relación de causalidad entre los hechos imputados y su defendidos, ni tampoco puede plantearse que los ciudadanos L.G.M.D. y S.G.G. hayan participado en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, denuncia la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse en actas elementos de convicción que señalen de alguna manera la participación de sus defendidos en el delito de Robo Agravado, transcribiendo el contenido del acta policial para reforzar sus alegatos.

Continúa y expone, que si bien es cierto el ciudadano L.G.M.D., fue el conductor del vehículo, no es menos cierto, que él trabaja como taxista, desde el 12-07-2007, en el vehículo con el número de unidad T-317, de la línea TaxiTork, tal como consta en la constancia que anexa, suscrita por el ciudadano G.B., añade que si bien es cierto, que el día 29 de Abril de 2008, el ciudadano L.G.M.D., transitaba por el lugar de los hechos, no es menos cierto, que esto obedeció a que le hacía una carrera al ciudadano S.G., quien es cliente suyo, y a quien le hacía la carrera porque dicho ciudadano iba a comprar una bombona de gas, y al primero de los citados, lo llamó su esposa para que llevara a su niña a la escuelita, teniendo que detenerse por unos escasos minutos para poder hablar por teléfono y estando hablando con su esposa, ve que los dos muchachos: A.P.L.C. y L.E.G.M., se montan atrás, y en ese momento el chofer se bajó, y vió dos policías, quienes lo recostaron contra la pared y a quienes les decía que él era taxista, siendo tal dicho corroborado por el ciudadano S.G..

Afirma que a los ciudadanos A.P.L.C. y L.M., es a quienes se les atribuyen los hechos acontecidos en la presente causa, sin embargo de manera injusta y sin elementos de convicción alguno se les pretenden imputar a sus representados los hechos acaecidos en el caso bajo estudio.

Concluye este particular, alegando que la Juzgadora con su decisión está causando un gravamen irreparable a sus patrocinados, ya que los mismos no son delincuentes, y al haber sido detenidos sin una orden judicial que autorizara su aprehensión y sin cumplirse los supuestos de la flagrancia, tal situación acarrea la violación del derecho a la libertad individual, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que les fue negada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, no obstante, que fue suspendida la aplicación del parágrafo único artículo 458 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de Robo Agravado.

En el TERCER particular del recurso interpuesto, señala la recurrente que en el caso de autos, no existe peligro de fuga, puesto que sus defendidos tienen arraigo en el país, por cuanto de las actas se evidencia la dirección exacta del domicilio de sus representados, situación que hace procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el A quo, toda vez que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal sentido solicita a la Corte de Apelaciones, declare la nulidad de las actas policiales y de la decisión recurrida, y le otorgue a sus defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte del petitorio, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, ordenando su libertad plena e inmediata.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Observan quienes aquí deciden, que el primer motivo del recurso de apelación lo basa la defensa en el hecho que sus representados no fueron presentados ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que en el caso de autos, la detención de los ciudadanos L.G.M.D. y S.G.G., se realizó en razón del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, en fecha 29 de Abril de 2008, el cual quedó plasmado en el acta policial de la manera siguiente: “…MARACAIBO, (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). En esta misma fecha siendo las 02:40 horas de la tarde se presentó ante este Despacho el Funcionario Policial, el O. TEC. 2DO (PR) 1789 I.R., adscrito al Comando Motorizado Norte, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: Hoy siendo las 02:20 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la unidad CM-146, en compañía del Oficial Técnico Segundo (PR) 3971 C.C. a bordo de la unidad CM-126 (sic), realizando labores como supervisor mientras hacía un recorrido por la avenida 95C del Barrio San José pudimos visualizar a dos ciudadanos abordando un vehículo marca Hiunday, modelo accent, color blanco, placas BS530T, el cual debido a la aptitud (sic) en la que embarcaban en dicho vehículo procedimos a interceptarlo indicándole a sus pasajeros que bajaran, en ese instante dos ciudadanos se acercaron a nosotros indicándonos que dos de esos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos estaban armados se procedió de inmediato a indicarle a los ciudadanos que serían producto (sic) de una inspección corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 1300 bolívares…(Omissis)…quedando identificado el ciudadano como 01.- GODOY MONTAÑO LUIS EDUARDO…(Omissis)…02.-PEROZO LA C.A.D.…(Omissis)…03.- MAVAREZ DÍAZ L.G.…(Omissis)…04.- GOENAGA (sic) GUTIÉRREZ (sic)…”. Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, del encabezamiento del acta de presentación de imputados se evidencia lo siguiente: “…En el día de hoy, Jueves (01) de Mayo de 2008, siendo las tres y treinta (3:30 PM) Post Meridien (sic), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Abogado C.A. GUTIÉRREZ…”.

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.

• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado que:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:

De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto concatenado con la información que se desprende de las actas, es criterio de quienes aquí deciden, que en la presente causa, al no haber presentado los imputados de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna se les violentó la garantía en él consagrada, no obstante, una vez presentados los imputados ante su juez natural competente por la materia y el territorio, cesó de inmediato la violación aludida, concluyéndose, que la actuación practicada por el Aquo, en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho.

En este mismo orden de ideas, esta Sala, estima pertinente destacar que al folio treinta y uno (31) del expediente, se evidencia que el Ministerio Público consignó los recaudos relativos al acto de presentación de imputado, dentro del lapso constitucional y por razones administrativas no imputables a la Fiscalía, los ciudadanos L.G.M. y S.G., fueron efectivamente presentados cuando había transcurrido una hora y diez minutos fuera del lapso establecido en la Carta Magna.

Sin embargo y de acuerdo con todo lo precedentemente expuesto, desde el momento en que los imputados L.G.M.D. y S.G.G., fueron presentados efectivamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el particular primero del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y con respecto al alegato esgrimido por la accionante en la primera y segunda denuncia del recurso de apelación, relativa a que la detención de sus representados deviene ilegítima ya que se produjo sin una orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal de Control, y tampoco fue bajo la figura de la flagrancia, constituyéndose tal situación en una violación del debido proceso, así como a la libertad personal de sus representados; en tal sentido y luego de efectuado un estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, los miembros de este Tribunal Colegiado observan en la decisión impugnada, que el Representante Fiscal realizó la siguiente exposición: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.P.L.C., L.M.D. y S.G., por cuanto se infiere de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en donde interceptaron un vehículo marca Hiunday, modelo accent, color blanco, encontrándose dentro del mismo dos armas de fuego, una de ellas en el cojín de la parte trasera y la otra en el piso de la parte delantera del vehículo, quedando identificados los ciudadanos detenidos como PEROZO LA C.A.D., MAVAREZ DÍAZ L.G. Y GOENAGA (sic) GUTIÉRREZ (sic). Ahora bien, fundamentando la petición en el acta de denuncia, formulada por el ciudadano J.C.J.V., quien manifestó que dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias, quienes se embarcaron posteriormente en un vehículo color blanco, en consecuencia, estamos en presencia de hechos punibles que se encuentran tipificados en nuestra legislación como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así mismo dadas las circunstancias de la conducta desplegada por los hoy imputados, existe el riesgo de obstaculización de la investigación, así como el peligro de fuga, por lo que de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos…”

En la decisión apelada la Sentenciadora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad, en el Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría de los imputados A.P.L.C., L.M.D. y S.G., en la comisión de los hechos punibles por el cual (sic) están siendo imputados por la Representación Fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 29/04/08…(Omissis)…así como de la incautación de dos armas de fuego…(Omissis)… Asimismo de la incautación de cuatro teléfonos celulares descritos en la referida acta, dejando constancia igualmente de la retención del Vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA HIUDAY (sic), MODELO ACCENT, COLOR BLANCO...(Omissis)… Del acta de denuncia Nro. 039, formulada por el ciudadano J.C. VILLARREAL…Del acta de inspección ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia…(Omissis)…Del acta de entrevista rendida por la ciudadana R.C.…(Omissis)…Acta entrevista rendida por el ciudadano SAUL ANDARA VILLARREAL…(Omissis)…Del acta de reproducción fotográfica, donde se deja constancia de las armas de fuego incautadas y del vehículo retenido en el procedimiento…(Omissis)… Del acta de retención del vehículo…(Omissis)…Del registro de cadena de custodia…(Omissis)…Que uno de los delitos por los cuales imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los imputados A.P.L.C., L.M.D. y S.G., se encuentran sancionados (sic) con una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años con lo cual a juicio de este Juzgado Segundo de Control se configura la posibilidad de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta, además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos punibles, y sobre todo la violencia con la cual fue ejercida la comisión del hecho punible, este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho, imponer a los imputados A.P.L.C., L.M.D. y S.G., la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Las negrillas son de la Sala)

El pronunciamiento de la Juez de Control, concordado con la exposición Fiscal, hacen concluir a los miembros de Sala, que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, por lo que si bien es cierto, tal circunstancia no consta expresamente en la decisión recurrida, la misma se desprende del fallo, el cual constituye un todo integral, y del mismo se colige que una vez presentados los imputados de autos, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia; así como también acordó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, situación que no comporta violación alguna del debido proceso, ya que hasta este estadio procesal, se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir que no se les violentó la garantía del debido proceso, así como tampoco el derecho a la libertad personal a los ciudadanos L.G.M.D. y S.G.G., ya que fueron aprehendidos de manera flagrante, e inclusive a señalamiento de las víctimas, pues una de ellas afirma que el taxi los estaba esperando, y la otra en la entrevista refiere que: “…vi cuando dos muchachos subieron caminando y luego bajaron y nos encañonaron a J.C. y a mi persona nos dijeron denme los celulares y mi koala y se llevaron el celular de J.C. y a mi me regresaron el koala, porque no tenía dinero, luego nos dijeron no volteen porque los mato a lo que vimos que se fueron los perseguimos y los estaba esperando un taxista, cuando llegó la policía y los agarró”, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que ellos eran los presuntos autores o partícipes de los hechos que se les imputan, situación que aparece en los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su detención no deviene ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo, por lo que este planteamiento contenido en el primer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo y tercer punto contenidos en el escrito recursivo, los cuales giran en torno a que en el caso de autos, no se evidencian los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida privativa de libertad que recae sobre sus representados, así como tampoco existe el peligro de fuga; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:

El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los miembros de este Tribunal de Alzada, destacan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión, citada precedentemente, que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia justamente a los elementos de convicción y al peligro de fuga para el dictado de la medida privativa de libertad.

En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de la decisión recurrida se desprenden los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina precedentemente transcrita, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.G.M.D. y S.G.G., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que los particulares segundo y tercero del escrito recursivo deben ser declarados SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE

Finalmente, aclaran los miembros de este Cuerpo Colegiado, en cuanto a la afirmación de la recurrente relativa a que la Juzgadora les dictó a sus representados una medida privativa de libertad, no obstante, que el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual consagra el Robo Agravado, se encuentra suspendido, de conformidad con la sentencia N° 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-08, que tal suspensión se encuentra referida a los beneficios procesales y a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en los casos de personas que ya se encuentren sentenciadas, jamás como en el caso bajo estudio, para la tipicidad del delito, el cual se encuentra en fase de investigación.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la profesional del Derecho X.M.D., en su carácter de defensora de los ciudadanos L.G.M.D. y S.G.G., contra la decisión N° 2435-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Mayo de 2008, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades administrativas y/o policiales, en los casos de detenciones de personas, errores que pueden acarrear violación de garantías constitucionales, que podrían truncar una investigación y crear sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante el juez que le corresponda conocer, en el lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que decrete la medida correspondiente, si así fuera procedente, con lo cual se salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono, en tal sentido, se advierte tanto a los funcionarios policiales como a las autoridades administrativas, para que en futuras oportunidades cumplan con el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho X.M.D., en su carácter de defensora de los ciudadanos L.G.M.D. y S.G.G., contra la decisión N° 2435-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Mayo de 2008, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 172-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

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