Decisión nº 3C-655-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003718

ASUNTO : VP11-P-2009-003718

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes, diecinueve (19) del mes de J.d.D. mil Diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las dos horas de la tarde (2:00 PM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada YENNIS DIAZ MARTINEZ, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusado L.G.M.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Abogado F.H.R. como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada D.C.M.P., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada M.C.C., Fiscal 19° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado acusado L.G.M.G., acompañado de su Defensora la Abogada E.M.G.. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal ABOG. M.C.C., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 31 de Mayo del año 2010, en contra de la ciudadano acusado L.G.M.G., por la presunta comisión de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado acusado L.G.M.G., en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, así mismo ciudadano Juez, solicito en virtud de omisión involuntaria de esta Representación Fiscal se desestime el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de Junio de 2010, por cuanto versa sobre los mismos hechos que se encuentran explanados en el escrito acusatorio ratificado en esta oportunidad, de fecha 31 de mayo de 2010. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado L.G.M.G., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cedula de identidad no 25.817.115, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1990, oficio Ayudante mecánico, hijo de los ciudadanos G.M. y Leudis Gutiérrez, residenciado en la Avenida Intercomunal, Barrio Libertad, calle Sucre, casa No 28-40, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0265-4154060; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 2:19 PM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava ABG. E.M.G., en su carácter de defensor del acusado L.G.M.G.; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2010, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana acusado L.G.M.G., por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Junio de 2010, en virtud de omisión involuntaria de esta Representación Fiscal por cuanto la misma versa sobre los mismos hechos que se encuentran explanados en el escrito acusatorio ratificado en esta oportunidad, la cual fue presentada con antelación es decir en fecha 31 de mayo de 2010. Desestimando la acusación presentada en fecha 30 de junio de 2010, SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad al acusado, bajo las medidas cautelares impuestas, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta decisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado L.G.M.G., respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano acusado L.G.M.G., por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Junio de 2010, en virtud de omisión involuntaria de esta Representación Fiscal por cuanto la misma versa sobre los mismos hechos que se encuentran explanados en el escrito acusatorio ratificado en esta oportunidad, la cual fue presentada con antelación es decir en fecha 31 de mayo de 2010. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano L.G.M.G., Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cedula de identidad no 25.817.115, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1990, oficio Ayudante mecánico, hijo de los ciudadanos G.M. y Leudis Gutiérrez, residenciado en la Avenida Intercomunal, Barrio Libertad, calle Sucre, casa No 28-40, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0265-4154060, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. TERCERO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 19 de enero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DEL ARMA Y MUNICIONES INACUTADAS con las siguientes características: tipo: pistola, marca. Jennings Tirearms, modelo 48, calibre 380, serial 870328, de color cromado con empeñadura de material sintético de color negro, donde se lee las siglas BRYCO, con un cargador contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir calibre 380, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, Se exime al acusado del pago de las costas procesales por cuanto en el presente proceso ha sido representado por un Defensor Público, manifestando su pobreza e incapacidad de cancelar dichas costas procesales. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.

Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-655-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. F.H.R.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.C.C.

EL ACUSADO,

L.G.M.G.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 8

ABG. E.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.M.P.

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