Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de julio de 2009, el abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad n.° 15.798.053, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 110.678, en su nombre, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el 1° de julio de 2009, con ocasión del recurso de regulación de competencia que incoó el referido abogado en el juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, juez natural, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima que acogieron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 7 de octubre de 2009, el abogado L.G.P.T. solicitó pronunciamiento y otorgó poder apud acta al abogado J.A.R.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 110.676, de conformidad con lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de diciembre de 2009, el abogado L.G.P.T. requirió decisión.

El 23 de febrero de 2010, el abogado J.A.R.L. consignó recaudos.

El 16 de marzo, 12 y 21 de abril de 2010, el abogado L.G.P.T. pidió pronunciamiento.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

1.1 Que, el 5 de mayo de 2009, interpuso demanda de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el que, el 6 de mayo de 2009, declaró su incompetencia para el conocimiento de la referida pretensión.

1.2 Que, en razón del anterior pronunciamiento, el 11 de mayo de 2009 intentó regulación de competencia ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

1.3 Que, el 1° de julio de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró improcedente la regulación de competencia; en consecuencia, dispuso que el conocimiento de la demanda de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales competía a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; suspendió la causa de conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por último, lo condenó al pago de las costas, lo cual hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

TERCERO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado L.G.P. contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada una empresa del Estado venezolano.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR al juzgado a quo, tanto el cuaderno de intimación, a los fines que una vez realizado en el sistema los trámites de rigor, ordene a su vez el envío solo del cuaderno contentivo de la intimación de honorarios profesionales al Tribunal de Municipio Civil competente.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3 Que “(…) no hay que ir muy lejos para saber que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es una acción directa y personal de naturaleza civil, pues la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones que la regulan, están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Abogados, a tenor de la regla general para determinar la competencia por la materia, establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

1.4 Que “[e]sto, traería como consecuencia que en principio, se interprete que como es de naturaleza civil, la Acción de Cobro de Honorarios Profesionales, la competencia la tendrán siempre los Juzgados de la Jurisdicción Civil, lo que ya está resuelto con la sentencia Nº 74, de la Sala de Casación Social, del 31 de enero de 2007 (…) que reitera el criterio líder, del cual soy partidario, cual es, ‘… en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente’”.

1.5 Que “(…) la incompetencia declarada por el del (sic) Juzgado AGRAVIANTE en la sentencia objeto de esta Acción de Amparo, fue planteada en fase declarativa, desde la óptica argumentativa de que el cobro de Honorarios Profesionales que interpuse no surgió de un juicio contencioso, en virtud de que la causa ya se encontraba definitivamente firme, sostenido este argumento por el Juzgado AGRAVIANTE con fundamento en la sentencia Nº 3325, de esta Sala Constitucional, del 04 de noviembre de 2005”.

1.6 Que “(…) de la lectura de dicha sentencia, se evidencia que el supuesto contenido en la doctrina de esta Sala, se refiere al caso en que el Abogado Asistente o el Apoderado, intima a su cliente, precisamente porque la estimación e intimación se puede intentar en todo estado del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y al ser esto así, se pueden presentar distintos escenarios que la sentencia de esta Sala aclara y establece, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la doble instancia”.

1.7 Que “(…) no se refiere la sentencia anteriormente referida (sic), de esta Sala, al cobro de Honorarios de Abogados en contra del condenado en Costas –como es mi caso en que demandé al condenado en costas y no a mi cliente-, (de ahí el error del Juzgado AGRAVIANTE), debido a que en este supuesto jamás se violará el derecho constitucional a la doble instancia, pues para intentar esta reclamación necesario es, que la sentencia condenatoria en Costas se encuentre definitivamente firme, y una sentencia de esta naturaleza, (…) siempre reposará en Primera Instancia, de manera que la reclamación o cobro siempre iniciará en el primer grado de jurisdicción, (…), sin que se vea afectado el derecho constitucional a la doble instancia, puesto que allí no estamos en presencia de distintos escenarios (…)”.

1.8 Que “(…) cuando el Cobro de Honorarios se interponga en contra del condenado en Costas, la competencia siempre será funcional, no atendiendo a los distintos escenarios que están previstos para el Cobro de Honorarios en contra del cliente, como lo dejó establecido erradamente el Juzgado AGRAVIANTE en la sentencia objeto de esta Acción de Amparo”.

1.9 Que “(…) sobre la competencia funcional, la jurisprudencia señaló como aquella que sobreviene en el tribunal donde cursen las actuaciones judiciales del abogado, que hayan generado el derecho al Cobro (sic) de los Honorarios (sic) reclamados en contra del condenado en Costas, tal como lo dejó establecido la sentencia Nº 1384, de esta Sala Constitucional, del 12 de julio de 2006, expediente Nº 03-2542, caso: U.V.S.”.

  1. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho al juez natural que establece el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(…) el Juzgado Agraviante debió haber declarado competente excepcionalmente por la materia a tenor de la fuerza del precedente anterior, -se refiere a la sentencia de la Social (sic) n.° 74 de 31 de enero de 2007-, de observancia inexorable por parte de éste, por ser para todo ciudadano expectativa legítima y plausible, en sintonía con la seguridad jurídica que emanan de los criterios jurisprudenciales; al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare”.

    2.2 La violación a su derecho a la igualdad que acogió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que “(…) el juzgado AGRAVIANTE el cual desbordó los límites de su competencia, incurrió en grave error inexcusable (…), pues éste viene estableciendo en casos similares criterios jurisprudenciales distintos, (…)”.

    2.3 La violación a su derecho al debido proceso que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “(…) queda evidenciada en la parte dispositiva de la sentencia objeto de esta acción de Amparo (…), en la que el Juzgado AGRAVIANTE ordena la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)”.

    En tal sentido señaló, que “(…) si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los actos procesales como lo es la sentencia del Juzgado AGRAVIANTE objeto de esta Acción de Amparo, no se evidencia de la misma, que en modo alguno perjudique o condene a la República, en desmedro de los intereses de ésta, pues la causa ni siquiera ha sido admitida, (…)”.

    Por otro lado, y como fundamento de la violación a su derecho al debido proceso alegó que es contraria a derecho la condenatoria al pago de las costas que acordó el juzgado agraviante, por cuanto –a su decir- ha sido reiterada la jurisprudencia que ha establecido que, en los juicios por cobro de honorarios profesionales, no es posible la condenatoria al pago de las costas, a lo cual agregó que el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil lo que establece es una multa al que hubiere promovido una regulación de competencia manifiestamente infundada.

  2. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme, objeto de esta Acción de Amparo, (…), hasta tanto no sea decidida esta Acción de A.C., (…).

    3.2 Como petitorio de fondo:

PRIMERO

Declare CON LUGAR la medida cautelar innominada y en consecuencia se sirva ordenar la suspensión inmediata de la sentencia definitivamente firme del Juzgado AGRAVIANTE, objeto de esta acción de Amparo.

SEGUNDO

Declare CON LUGAR esta ACCION DE A.C. que interpon[e] en contra del Juzgado AGRAVIANTE anulando la sentencia definitivamente firme (…), por ser violatoria de [sus] derechos constitucionales denunciados como infringidos.

TERCERO

Declare competente a los Juzgados del Trabajo, para conocer de la demanda de cobro de honorarios profesionales que interpus[o] en contra del condenado en costas, que no es [su] cliente, dada la competencia funcional.

CUARTO

Califique de grave error inexcusable las violaciones cometidas por el Juzgado AGRAVIANTE.

QUINTO

Admita, tramite, sustancie y decida esta ACCIÓN DE A.C., conforme a la Doctrina Jurisprudencial vinculante publicada por esta Sala, y conforme a la LOA.

SEXTO

En virtud de que corre inserta senda (sic) Acción de Amparo, en el Asunto N° AA50T2009000077, de la nomenclatura de esta Sala (que es notoriedad judicial), la cual interpus[o] en contra de una de las sentencias definitivamente firme, del mismo Juzgado supra, y hasta la presente fecha no ha sido admitida aún por esta Sala, solicito muy respetuosamente se sirva de acumular la misma a esta Acción en caso de ser admitida, o aquella acción si es admitida, a esta, según lo que suceda primero, para que en una sola sentencia de esta sala abrace ambas acciones de amparo en contra del Juzgado AGRAVIANTE, dada la intima relación de ambas acciones de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra un veredicto que expidió el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

El juez de la sentencia objeto de la demanda falló en los términos siguientes:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado L.G.P..

TERCERO

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNCIIPIO CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, la competencia para conocer y decidir la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado L.G.P. contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada una empresa del Estado venezolano.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR al juzgado a quo, tanto el cuaderno de intimación, a los fines que (sic) una vez realizado en el sistema los trámites de rigor, ordene a su vez el envío solo del cuaderno contentivo de la intimación de honorarios profesionales al Tribunal de Municipio Civil competente.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A juicio del juez de la sentencia que se señaló como lesiva:

(..), observa este sentenciador, que el asunto principal, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra debidamente terminado, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el a quo, que la sentencia de fondo definitivamente firme fue ejecutada en su oportunidad, por lo cual este juzgador no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ya ha concluido o culminado, puesto que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, la cual ya se consumó, es obvio que no existe contención alguna, en virtud que (sic) la litis o controversia ya ha cesado e incluso la demandada ya había cumplido con la condena. Así se establece.

De lo antes expresado, se evidencia de forma clara que la presente reclamación de honorarios profesionales no surgió en juicio contencioso como lo estipula el citado Artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se deduce a la luz de la jurisprudencia analizada que, tal y como lo realizó el juzgador de primera instancia, no puede conocer de la presente demanda, habida cuenta que resultaba obvio que al surgir la reclamación en un juicio carente de contención o litigio no le está dada la competencia para conocer de dicho procedimiento, y menos aún tramitarla por vía incidental como fue realizado, resultando lo correcto declararse incompetente para conocer el asunto y declinar su conocimiento, ante un Tribunal de Municipio competente por la cuantía, tal como lo establece el fallo delatado. Así se decide.

Es propicia la oportunidad para dejar sentado que a partir de la decisión dictada en fecha 20/10/2008 cuyas partes son las mismas que intervienen en el presente caso; esta superioridad acogió el criterio señalado en la analizada sentencia Nro.- 3325 de fecha 04/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortando a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia del estado Portuguesa, a dar cumplimiento a la misma, debiendo revisar concienzudamente los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por ante esa instancia o que surjan de los juicios principales que estén conociendo a fin de analizar la situación procesal en la cual se encuentran y encuadrarlos en el trámite de sustanciación correspondiente según sea el caso, tal y como lo realizó, conforme a derecho, el Juez a quo. Así se estima.

Establecidas las consideraciones que preceden, esta alzada de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez en cualquier estado e instancia del proceso podrá declinar la competencia cuando se considere incompetente por razón de la materia, o el territorio, aplicado por analogía de conformidad con lo consagrado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, estima que en los casos en los en que el asunto principal contentivo de las actuaciones que originan la reclamación por honorarios profesionales esté debidamente terminado como en el caso de marras, no son competentes los Tribunales Laborales, por cuanto al haber concluido el juicio principal de naturaleza laboral, ha cesado la excepción que atribuye competencia civil al Juez del Trabajo, considerando esta superioridad que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir todo lo atinente a la presente acción es un Juzgado de Municipio con Competencia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el cual debe formular la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales el Abogado accionante, de forma autónoma y principal. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la parte accionada es la empresa del Estado Venezolano, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

IV

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Como punto previo, en relación con la petición de acumulación que requirió el justiciable de autos al expediente n.° AA50T2009000077, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Esta norma alude al supuesto en que se hayan iniciado varias demandas, cada una sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que, por identidad entre alguno de sus elementos, corresponda su acumulación.

En tal sentido, se observa que, para que se de alguno de los supuestos que contiene el referido artículo, se requiere que exista identidad de partes y objeto, aunque el título sea diferente; identidad de partes y título, aunque el objeto sea distinto; identidad de título y objeto, aunque las partes sean diferentes, o que las demandas provengan de un mismo título, aunque las partes y el objeto sean diferentes.

Ahora bien, en el presente caso, aun cuando existe identidad de partes (actora y demandada), el objeto de las pretensiones lo constituyen dos actos jurisdiccionales distintos que fueron expedidos por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el 20 de octubre de 2008 y el 1° de julio de 2009 y las relaciones jurídicas que dieron origen a las pretensiones de tutela constitucional no guardan relación; ya que, por un lado, la primera decisión tuvo como causa el juicio que, por calificación de despido, incoó la ciudadana Maraby del Valle G.L.R. contra Mercados de Alimentos C.A., y la segunda proviene de una demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, interpuso la ciudadana D.A.A.V. contra la referida compañía, por lo que es evidente que no existe identidad de objeto ni de título, como lo requiere la disposición adjetiva que fue transcrita con anterioridad.

En consecuencia, se niega la acumulación que se requirió, toda vez que no se cumple con ninguno de los supuestos que preceptúa el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia. Así se decide.

V

de la admisibilidad de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de tutela que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

VI

MEDIDA CAUTELAR

Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.º 156, 24.03.00).

En el caso de autos, la parte actora solicitó como medida cautelar, la “(…) suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme, objeto de esta Acción de Amparo, (…), hasta tanto no sea decidida esta Acción de A.C., (…)”.

El análisis de los autos revela, a estas alturas del proceso, que existen elementos de juicio suficientes que producen el convencimiento de la Sala acerca de la satisfacción de los extremos de ley (presunción de buen derecho y peligro en la mora) que justifican el otorgamiento de la medida que se requirió.

En efecto, luego de un estudio minucioso del expediente, observa la Sala que la parte actora, mediante la solicitud de medida innominada, pretende que no se envíe el expediente al tribunal que fue declarado competente por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, hasta tanto no se decida la demanda de amparo de autos y que se suspenda, mientras dure el procedimiento de amparo, el pago de las costas que le impuso el supuesto agraviante, en el procedimiento de regulación de competencia. La Sala, en el presente caso, justifica el otorgamiento de la medida que fue requerida ante la verosimilitud de los argumentos de la parte actora, con base en el contenido del fallo objeto de la demanda y lo irreparable que devendría la situación jurídica cuya infracción se delató, junto con el riesgo –a decir del justiciable- del juzgamiento por un juez distinto del que le es natural y la posible ejecución de la decisión que se impugnó. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos del veredicto objeto de amparo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

NIEGA LA ACUMULACIÓN que requirió la parte actora al expediente n.° 2009- 0077.

ADMITE la demanda de amparo constitucional que incoó L.G.P.T. contra la sentencia que expidió, el 1° de julio de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con ocasión de la regulación de competencia que incoó el referido abogado en el juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). Por consiguiente,

ORDENA:

  1. Notificar esta decisión a la Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo que impulsa esta causa, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Que el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa notifique esta decisión a Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) en el juicio, de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales, que incoó el abogado L.G.P.T., en el que se dictó el fallo objeto del presente amparo. Luego del cumplimiento con esta actuación, ese Juzgado informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  5. Se acuerda la medida cautelar que fue solicitada en los términos que fueron expresados en la parte motiva de este fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 09-0862

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