Sentencia nº 855 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 14-0433

El 24 de abril de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional oficio identificado con el alfanumérico PC01OFO2010000200 del 8 de abril de 2014, anexo al cual el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, actuando en nombre propio, contra el oficio PH02OFO2014000001 del 7 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se notificó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, y se remitió copia certificada de la sentencia del 20 de diciembre de 2013, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria en que hubiere incurrido el hoy solicitante.

La referida remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 3 de abril de 2014, por el hoy accionante, contra la decisión del 2 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la acción de amparo ejercida.

El 8 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el accionante a través del cual fundamentó la apelación ejercida y consignó anexos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos del amparo planteado los siguientes:

Que “(…) el Juzgado AGRAVIANTE, de manera grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata de mis derechos constitucionales, como son y así lo denuncio ante esta sede Constitucional: 1) La violación y subversión del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; y 2) La violación del derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) el Juzgado AGRAVIANTE, ‘extralimitándose en sus funciones’ y sin que fuera competencia de éste, en efecto libra en mi contra, el oficio -objeto de esta acción de amparo constitucional- que acordó en el dispositivo del fallo, sin esperar que la sentencia quedara definitivamente firme, y sin que fuera competencia de éste ejecutar lo juzgado, pues ello le correspondía en todo caso al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) el Juzgado AGRAVIANTE materializó en mi contra el fallo que aún no se encontraba definitivamente firme, instando al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, que le informara de los resultados, cosa que no dijo en la sentencia definitiva y que fue adicionado a posteriori, modificando inclusive con dicho ‘oficio’, el dispositivo del fallo (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) en fecha 09/01/2014, cuando aún no había entregado el Juzgado AGRAVIANTE dicho ‘oficio’ inconstitucional -objeto de esta acción de amparo constitucional-, y estando aún dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el mismo fue ejercido por este accionante en nombre propio además, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado AGRAVIANTE, sin que ésta ordenara la revocatoria del ‘oficio’ objeto de esta acción de amparo constitucional o anulara el mismo, como se evidencia en el folio 239 de la Pieza 10, del referido asunto, de su notoriedad judicial (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “(…) el Juzgado AGRAVIANTE en modo alguno podía librar el referido ‘oficio’ inconstitucional objeto de esta acción de amparo constitucional, no solamente por el efecto suspensivo del recurso ordinario de apelación que interpuse, sino también porque la ejecución de los fallos en el proceso ordinario laboral venezolano le corresponde es a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no a los Jueces de Juicio (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) [el] ‘Oficio’ inconstitucional (…) quedó surtiendo todos sus plenos efectos legales desde el mismo momento en que fue librado por el Juzgado AGRAVIANTE y materializada su entrega al órgano disciplinario, para que el dispositivo del fallo se ejecutara en mi contra, como en efecto se está materializando la sentencia definitiva que recurrí en apelación, toda vez que me encuentro sometido a un procedimiento disciplinario por causa imputable a la denuncia del Juzgado AGRAVIANTE que ordenó oficiar en la sentencia definitiva (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “(…) [l]a ejecución de lo decidido en primera instancia por parte del Juzgado AGRAVIANTE, al librar y notificar mediante el ‘oficio’ inconstitucional al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados con sede en esta ciudad de Guanare, en mi contra, a pesar de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación, es la prueba inmediata de la violación a mis derechos constitucionales (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “(…) la actuación material del Juzgado AGRAVIANTE, el cual ordenó en la sentencia definitiva la determinación de responsabilidades disciplinarias en mi contra e ipso facto, sin esperar la firmeza de su fallo lo empezó a ejecutar éste mismo, notificando la orden mediante ‘oficio’ al Tribunal Disciplinario de esta región, para dar inicio a dicha determinación, ello además de las violaciones denunciadas, es rayano en grave error inexcusable (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “(…) por todos estos argumentos esgrimidos anteriormente (…) pido a este Tribunal Constitucional, declare nulo de nulidad absoluta con efectos ex nunc y ex tunc conforme al artículo 25 Constitucional, el ‘oficio’ Inconstitucional objeto de la presente acción de amparo (…)”.

Que, “(…) solicito a este honorable Tribunal Constitucional, dicte medida cautelar innominada, (…) [acordando] la suspensión ipso facto del referido ‘oficio’ que le fue remitido al Tribunal Disciplinario del Estado Portuguesa (…)”.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, restableciendo la situación jurídica infringida denunciada.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, declaró improcedente la acción de amparo ejercida bajo las siguientes consideraciones:

(…) La acción jurisdiccional ejercida por el ciudadano L.G.P. es un amparo constitucional en contra de Oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación contra la cual hoy se decide la presente acción de amparo constitucional, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inatacables, ya que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, no producen gravamen alguno a las partes. Así se señala.

De igual manera, quien sentencia razona oportuno traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2002, caso C.A.M.M., mediante la cual la Sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:

‘(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de ataque alguno por las partes, criterio compartido por este juzgador. Así se señala.

Se puede evidenciar en el expediente de la presente causa la existencia de dos hechos, 1.- La sentencia emitida en fecha 20/12/2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare en el asunto PP01-L-2012-000124 2.- El Oficio Nº PH02OFO2014000001, en fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare dirigido al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa Sede Guanare.

Con respecto al primer punto, sobre sentencia emitida en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en el asunto PP01-L-2012-000124, puede observarse en autos que el apoderado judicial de la parte demandante ejerce el día (09/01/2014) recurso de apelación como representante de los demandantes y en nombre propio, verificándose así por este Juzgador, que en ningún momento se le violó por parte de la recurrida, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ni el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.

Con respecto al segundo punto el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Expresa claramente el mencionado articulo (sic) que es un DEBER del Juez del trabajo, tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley con la finalidad de sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso y las contrarias a la ética profesional, si en el presente caso, la Ciudadana Juez evidenció alguna conducta indebida, contraria en el proceso, por las partes, sus apoderados judiciales o cualquier tercero, se encontraba en la facultad establecida el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para oficiar a los organismos correspondientes.

Po (sic) lo anteriormente expuesto, y quedando demostrado que era un deber de la ciudadana juez de oficio o a petición de parte oficiar ante los organismos correspondientes cualquier actitud contraria al proceso y no siendo competencia de este tribunal prohibirle o declarar improcedente la acción realizada por la juez a-quo, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Improcedencia de la Acción de Amparo, intentada por el abogado L.G.P. y declara improcedente la medida cautelar innominada en contra del oficio referido supra, por no afectar el fondo de la decisión, ni suspender los efectos de la apelación, debiendo el presunto agraviado, ejercer las acciones correspondiente ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, en caso de estar en desacuerdo con la decisión que tome por la solicitud de determinación de responsabilidades a las que haya lugar en virtud de las actuaciones realizadas en la causa, solicitadas por la Juez de la recurrida y al haberse constatado que la actuación contra la cual se instauró la misma corresponde a un auto de mero trámite Así se decide (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada, el 2 de abril de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa; razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocer la apelación ejercida; y así se declara.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 2 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el accionante a través del cual fundamentó la apelación ejercida exponiendo lo siguiente:

Que “(…) no se niega por parte de este recurrente el deber de los Jueces laborales de tomar las medidas necesarias para prevenir la falta de lealtad y probidad, mas sin embargo ello no significa que si éste en el marco del ejercicio de ese deber se extralimite en el ejercicio de sus funciones, dicha actividad discrecional no pueda ser controlada por el afectado, como sucedió en el presente asunto, en donde este recurrente considera que se debe controlar la extralimitación de las funciones de la Juez de Juicio por arbitraria, quien entre otras cosas, libró un oficio al Tribunal Disciplinario cuando ello era improcedente, porque ello sucedió en el marco de la dispositiva de un fallo, que fue recurrida en apelación y que gozaba del efecto suspensivo (…)”.

Que “(…) [t]an determinante es que se entre a declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y posteriormente la procedencia de la misma, que ya el mismo Juez de la recurrida anuló parcialmente el fallo -que también fue recurrido ante la Sala de Casación Social- reconociendo los equívocos de la Juez de Juicio, que motivó los supuestos equívocos redaccionales -a decir de ésta- de este recurrente en la demanda de nulidad y cobro, cuando es lo cierto que éstas pretensiones si pueden acumularse como bien lo dejó establecido el Juez de la recurrida, empero sin anular el oficio sancionatorio, ni la parte del fallo en donde se ordena la remisión a un Tribunal Disciplinario de este recurrente, a pesar de que se reconoció equívocos jurídicos en el fallo de la primera instancia laboral, los cuales entre otros sirvieron para motivar la remisión sancionatoria en contra de este recurrente, que nunca fue modificada por el Juez de la recurrida en el fallo que hoy se recurre ante esta alzada (…)”.

Que “(…) la declaratoria del Juez de la recurrida no fue como la ha dejado establecido esta Sala en esa fase del proceso, cual es, improcedente in limine litis, que no fue lo que se declaró por parte del Juez de la recurrida en el presente asunto, sino que éste dijo ‘improcedente’ así sin más, término este propio luego de tramitar toda la fase oral y pública de amparo, no antes. Ergo, éste tampoco lo declaró expresamente como un asunto de ‘mero derecho’ como para emitir tal improcedencia (…)”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar, se anule el fallo impugnado, y se ordene admitir la acción de amparo constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra el oficio PH02OFO2014000001 del 7 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se notificó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, y se remitió copia certificada de la sentencia del 20 de diciembre de 2013, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria en que hubiere incurrido el hoy solicitante, en virtud de sus actuaciones como apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron los ciudadanos L.A.S.B. y F.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.398.232 y 19.714.891, respectivamente, contra la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez, C.A.

Ello así, el 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, declaró improcedente la acción de amparo ejercida al considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un deber del juez del trabajo, tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley con la finalidad de sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso y las contrarias a la ética profesional, por lo que no habría actuado fuera de su competencia.

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto, es de observar que la apelación fue ejercida el 3 de abril de 2014, esto es, dentro del plazo fijado para la incoación de este medio recursivo contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se tiene la apelación como oportunamente interpuesta. Así se declara.

Por otro lado, respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se constata que el 8 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala de la presente causa y el aludido escrito fue consignado el 2 de junio de 2014, razón por la cual, se estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación no excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos explanados por el hoy recurrente, tanto en el libelo de la acción de amparo como en el escrito de fundamentación de la apelación, están dirigidos a señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, supuestamente vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en cumplimiento de parte del dispositivo del fallo dictado el 20 de diciembre de 2013, para que se determinaran las responsabilidades disciplinarias en que hubiere incurrido el accionante en amparo, siendo que contra la referida decisión se ejerció el recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos.

Ahora bien, ciertamente, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el envío del oficio PH02OFO2014000001 del 7 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, se realizó con independencia del recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo contra la sentencia del 20 de diciembre de 2013, en cuyo dispositivo, además de declararse la inadmisibilidad de la demanda ejercida, se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra los apoderados judiciales de la parte demandante en el referido Tribunal Disciplinario.

En este sentido, observa la Sala que la mencionada remisión, no violenta los derechos constitucionales alegados por el accionante, en virtud de que las medidas tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, acordadas por el juez laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admiten recurso alguno, y, por tanto, su contenido no podía ser objeto de revisión por el Juzgado Superior del Trabajo, en el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante.

En efecto, el artículo en cuestión señala que:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

(…)

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

.

En refuerzo de lo anterior, y como el mismo recurrente señala en el escrito de fundamentación de la apelación “(…) [el] Juez de la recurrida [refiriéndose a la sentencia del 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa] anuló parcialmente el fallo (…) empero sin anular el oficio sancionatorio, ni la parte del fallo en donde se ordena la remisión a un Tribunal Disciplinario de este recurrente (…)”; y no podía ser de otra manera si la referida medida preventiva acordada por el juez laboral estaba excluida de la materia a ser decidida por el tribunal que conoció en alzada del referido recurso de apelación, según prevé el artículo 48 eiusdem.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que, el referido artículo prevé la potestad legalmente conferida a los jueces de aplicar medidas preventivas o sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados, como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia (Vid. sentencia de esta Sala N° 2.090 del 27 de noviembre de 2006, caso: “José Lubín Maldonado”).

En este sentido, al no establecer la ley un procedimiento para la aplicación de las medidas preventivas, la Sala ha considerado que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, y por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles (Vid. sentencia de esta Sala N° 2.090 del 27 de noviembre de 2006, caso: “José Lubín Maldonado”).

Al efecto, la fundamentación expuesta en esa oportunidad es del tenor siguiente:

(…) se estima menester tocar lo atinente al elemento de fraude procesal o colusión, argumentado por los accionantes que peticionan la nulidad del acuerdo y de la transacción, haciendo para ello aseveraciones gravísimas no solo contra dos abogados en ejercicio, sino contra dos de los jueces laborales que regentan los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución que homologaron el acuerdo y la transacción atacadas de nulidad en el caso bajo estudio.

(…)

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, no pude soslayar el hecho de que (…) la acción de cobro de prestaciones sociales fue intentada en una primera oportunidad, siendo que en la misma se desistió del procedimiento, y luego se intenta nueva demanda (…) la cual se reforma indicando nuevos hechos, más sin embargo en ninguno de los tres escritos se hace referencia al acuerdo y la transacción hoy atacadas de nulidad para que se deduzcan las cantidades pagadas de resultar procedente lo solicitado, más aun cuando esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace uso de la declaración de parte, y observa que los presuntos afectados al igual que se plasma en la reforma indica uno de ellos por un lado que firmo a las afueras de los tribunales, mientras que el otro indica que nunca se le explicó lo que estaba firmando.

(…)

Las citadas normas, expresan que los abogados deben actuar con probidad, honradez, con dignidad, defender los derechos de sus justiciables dentro de lo que la ley permite, fortalecer la fraternidad de sus colegas respeto mutuo, trato cordial, pues cuando hay actitudes contrarias tal como lo indica el código bajo análisis, se lesiona a todo el gremio, inclusive se establece en este código que los abogados deben abstenerse cuando sus patrocinados sus clientes les está dando una información que no es veraz y que no tienen como probarla, pues los dichos de sus patrocinados no son suficiente prueba, para como en el caso de autos acusar a un tribunal de haber firmado fuera del mismo pues imprimió la transacción y se la dio al abogado para que la sacara fuera de la sede y fuera firmada por el trabajador; sin embargo el trabajador sí reconoce que el pago que le fue realizado, más los abogados no lo plasman en ninguno de los escritos libelares, para que dicho pago sea descontado de resultar procedente su petición.

Por otro lado se indica que los trabajadores no recibieron de parte de los jueces la información de que se trataba de una transacción y las consecuencias de la misma como lo es el carácter de cosa juzgada con el que sería revestida una vez homologada, más aun arguyen que no les dio tiempo de leer por cuanto se les apuro ya que los jueces y trabajadores tenían que ir a almorzar. Todo el foro que ejerce en el Circuito Judicial del Trabajo de la sede Guanare, sabe que esto no sucede, pues siempre hay personal en la sede y ello hasta en tiempos de receso pues se hacen guardias (…).

Sin embargo, esta juzgadora consideró pertinente tal como consta en acta y reproducción audiovisual, hacer comparecer de oficio al Abogado J.R.G.N., en su condición de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, a rendir declaración técnica o administrativa del funcionamiento en cuanto a horarios de esta sede judicial, mismo que explico en detalle cómo se pautan los horarios a fin de que la sede judicial en modo alguno pueda quedar desasistida durante la jornada laboral diaria.

Este tribunal ha ido más allá y ha revisado las actuaciones del libro diario de los tribunales de sustanciación mediación y ejecución señalados en esta causa, y pudo observar que en esa fecha ambos tuvieron solo un acto de autocomposición procesal, es decir, que ni siquiera se puede argumentar que por el cumulo de trabajo los jueces regentes de ambos juzgados no pudieron atender y explicarle en detalle las consecuencias y el alcance de los actos que serían luego homologados.

Como ha podido observarse a lo largo de causa la conducta de los abogados que representan a los accionantes no ha sido las cónsona con la lealtad y probidad que demandan la legislación patria, toda vez que arguyen hechos o señalamientos gravísimos no solo contra abogados en ejercicio sino contra los jueces que homologaron el acuerdo y la transacción, y con esto último atacando la majestad del los tribunales del trabajo como institución judicial; sin ningún elemento probatorio de sus dichos; es por ello que esta administradora de justicia conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se encuentran afiliados los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. y J.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.799.433, 15.798.053 y 13.763.574, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.158, 110.678 y 11.676, respectivamente en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, remitiendo copia certificada de la presente decisión así como de los escritos de demandas primigenios, y el escrito de reforma de la demanda; de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha martes 10/12/2013, así como del dispositivo oral del fallo; a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco del presente proceso contrarios a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética del Abogado Venezolano. Y así se decide (…)

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Establecido lo anterior, esta Sala pudo constatar de la lectura de la decisión en la cual se acordó la medida preventiva en contra del abogado L.G.P.T., que la apreciación de los hechos y circunstancias que llevaron al juez laboral a tomar su decisión, fue debidamente motivada, lo que conlleva a considerar a esta Sala, que la acción de amparo constituye una simple disconformidad por parte del accionante a que se sustancie un proceso disciplinario en su contra.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que ni la decisión del 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la orden de remisión del oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que se determinaran las responsabilidades disciplinarias en que hubiere incurrido el abogado L.G.P.T., ni el oficio mismo que fue remitido por el referido juzgado en cumplimiento de ese fallo, vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del accionante, por cuanto la medida preventiva acordada lo que impone es oficiar a fin de que se inicie un procedimiento disciplinario que debe ser sustanciado y decidido de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogados, garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente.

Por lo tanto, se evidencia de autos como lo decidió el a quo constitucional, que no se encuentran presentes los presupuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referidos, pues, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó conforme a la potestad conferida legalmente por el citado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De allí que, la decisión recurrida debe ser confirmada por esta Sala Constitucional, en cuanto a la declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo, aunque obvió señalar que la referida declaratoria era realizada “in limine litis”.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa; y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el referido fallo que declaró la improcedencia “in limine litis” de la acción de amparo ejercida, al no reunir los requisitos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por último, esta Sala considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última. Así, finalmente, se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.P.T., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa; y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo que declaró la improcedencia “in limine litis” de la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2014-0433

LEML/k

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