Decisión nº PJ0042013000286 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2013

Fecha de Resolución28 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004415

ASUNTO : IP01-P-2013-004415

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIO: VICTOR SARMIENTO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: L.G.T.H.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA AUXILIAR: ABG NELMARY MORA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano L.G.T.H. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 27 de julio de 2013; siendo las 07:30 horas de la noche hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza abogada B.R.D.T., en presencia de la Secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como el detenido L.G.T.H., se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente el imputado manifiesta que no posee abogado de confianza, por lo que se hizo llamado al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la ABG. NELMARY MORA, Defensora Pública Auxiliar Quinta.

Seguidamente, se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y que el Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinente. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera L.G.T.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.114.464, deportista.

Se deja constancia que el ciudadano L.G.T.H., manifestó que no desea declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “Escuchada como ha sido la representacion del Ministerio Público y la imputación que se realiza señalando el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, tratándose este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su límite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que proceda a admitir la responsabilidad de los hechos. Es todo”.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer al imputado sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado L.G.T.H.. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa pública y la imputada, es todo.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 25 de julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN: SUPERVISOR E.R., OFICIAL JEFE B.R., OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO O.G., OFICIAL AGREGADO D.C., OFICIAL ELIS SALAS Y OFICIAL YOSWIL ZAMBRANO de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana del día hoy viernes 26 de julio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE B.R., OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO O.G., OFICIAL AGREGADO D.C., OFICIAL ELIS SALAS Y OFICIAL YOSWIL ZAMBRANO, a bordo de vehículos tipo moto particulares, todos al mando del suscrito, cuando nos encontrábamos en la urbanización c.v. específicamente en la calle 4 con calle 7, avistamos a dos ciudadanos que reúnen las siguientes características: el primero: de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada que vestía para el momento franela de color negro y bermuda de color gris; el segundo: de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y que vestía para el momento pantalón de jeans de color azul, camisa de color negro. Quienes al notar nuestra presencia mostraron evidente actitud nerviosa acelerando su paso al caminar con sentido sur-norte (con dirección al parcelarmiento C.V.) por una quebrada pavimentada con concreto ubicada al lado oeste del tanque de la referida urbanización, por lo que nos acercarnos hasta ellos con la cautela que el caso amerita, optando estos por emprender veloz hiuda y esgrimiendo sendas armas de fuego, procediendo el primero de los descritos por efectuar dos detonaciones contra la comisión, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de desenfundar mi arma de reglamento y accionar en estricto apego a lo establecido en los artículo 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, circunstancia que originaron una persecución a pie dándole el OFICIAL JEFE B.R. y el OFICIAL D.C. alcance al segundo de los descritos quien una vez neutralizado se le incauto asida en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, color negro, sin marca ni serial visible, con empuñadura y pasamanos de material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho calibre 12 mm de material sintético color blanco marca CHEDDITE, practicando de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal un registro corporal no incautando oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo más evidencias de interés criminalístico y al ser infructífera la captura del primero de los ciudadanos descritos, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano que quedaría identificado como: L.G.T.H., venezolano, de 19 años de edad, soltero, deportista…”

En este sentido, se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. S/N suscrito por el funcionario D.C. (POLICIA) a Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta calibre 12 mm color negra sin marca ni serial visible con empuñadura y pasamanos de material sintético de color negro…”.

Se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 26/07/2013 N° 9700-060-B-357 realizado por el Experto J.R.R., adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del CICPC, N° 9700-060-B-310 de fecha 29/06/2013 realizado a: “...A.- Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, sin marca, modelo ni serial aparente, calibre 12, de acabado superficial pintada de color negro con desgaste parcial en el mismo, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 280 milímetros, su empuñadura en forma de pistola de forma ergonómica, elaborado en material sintético de color negro, guardamano elaborado en madera pintado de color negro. Su sistema de carga: es del tipo abisagrado, el cual es liberado mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de la caja de los mecanismos (específicamente detrás del martillo), la cual al ser accionado deja al descubierto la recamara que alojara el cartucho de turno; mecanismo de accionamiento: simple acción: conjunto de mira: guión fijo. -

B.- Un (1) Cartucho, para Arma de fuego, tipo Escopeta calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, su cuerpo se compone de: concha elaborada en metal y material sintético translucido, proyectiles múltiples des estructura raso de plomo de forma circular, taco, pólvora…”

Igualmente se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01733 de fecha 26 de julio de 2013 suscrito por los Detectives DAGOBERTO DIAZ Y KENYERVER QUIJADA adscritos a la Sub delegación del CICPC, realizada en el sitio del suceso, en la URBANIZACIÓN C.V., CALLE 4 CON CALLE 7, VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO M.D.E.F..

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.

Se ordena Oficiar al C.C. ubicado en el en el sector de la residencia del imputado L.G.T.H. a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado L.G.T.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.114.464, deportista, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Debe dictar 5 clases de deporte al mes por 4 meses, es decir un total de 20 clases, a niñas, niños y adolescentes de su comunidad con todo respeto, las cuales impartirá en el gimnasio T.C.C., ubicado en la calle Colón con Zamora de esta Ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F.. De igual manera deberá consignar listado de asistencia. 2) Deberá consignar constancia emitida por el Director del Gimnasio el profesor J.L.Z.. 3) Consignar c.d.C.C. de su comunidad, en la cual se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 2:30 DE LA TARDE.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se ordena Oficiar al C.C. ubicado en el en el sector de la residencia del imputado L.G.T.H. a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Líbrese oficio al Director profesor J.L.Z. del gimnasio T.C.C., ubicado en la calle Colón con Zamora de esta Ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F..

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIO

VICTOR SARMIENTO

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000286.-

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