Decisión nº 191-D-02-12-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3392

Demandante: L.G.P.

Asistente: G.R.C.D. y P.P.C..

Demandado: SERENOS LOS CEDROS. C.A.

Abogado Asistente: A.O.A..

Visto sin informes de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado A.O., en su carácter de apoderado de SERENOS LOS CEDROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 13 de diciembre de 1978, bajo el Nº 84, Tomo 5-E; contra la sentencia definitiva del 17 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos intentada por el ciudadano L.G.P., cedula de identidad Nº 5.326.795, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la apelante.

II

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se desprende que:

El demandante como fundamento de las pretensiones deducidas, alega lo siguiente: Que ingresó a prestar sus servicios como vigilante privado, para la demandada, el 03 de enero de 2001, devengando un salario de deciento veintiocho mil ochenta (Bs.228.080, oo), mensuales, hasta el 08 de marzo de 2002, cuando se presentó a su sitio de trabajo el ciudadano A.V., supervisor de la mencionada empresa, quien le notificó de manera verbal que en la hoja de control de guardias se encontraba retirado, y ese mismo día el ciudadano T.A., quien funge como coordinador de zona de la sociedad demandada verbalmente le propuso que renunciara y que si lo hacía, dentro de un mes le volverían a dar trabajo; b) que como no acepto esa proposición, le dijo que estaba despedido, sin dar causa justificada; c) Que en vista de la actitud asumida por su patrono es por lo que solicita se le califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Admitida la demanda y citada la sociedad demandada (ver folio 18), el 20 de junio de 2002, ésta dio contestación a la demanda, negando la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario, el horario de trabajo y que el señor A.V. en su carácter de supervisor y el coordinador L.G.P., le pidiere en forma verbal y le propusiera la denuncia, respectivamente; y que el ciudadano T.A. tomara la decisión de despedirlo definitivamente; y negó que el despido fuese hecho sin justa causa; señalando que el demandante fue contratado el 04 de enero de 2001, como guardián eventual, con un salario básico de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,oo) y que el 08 de marzo de 2002 fue despedido con fundamento a los literales d) y e) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se quedaba dormido y que esto fue participado al Juez de estabilidad laboral.

En el lapso probatorio, la parte demandada presentó las siguientes pruebas: 1) Merito favorable de las actas procesales, en especial, a la participación de despido del trabajador hecha por la demandada; 2) Comunicación dirigida a la demandada, por el ciudadano A.G., Supervisor protección industrial Cardón, para demostrar la conducta imprudente y negligente del demandante; 3) Testimonial del ciudadano A.G., para que ratifique el contenido y firma del anterior documento. En tanto que el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de la demanda, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la aplicación de los artículos; 93 y 94 de la Constitución de la Republica, 3, 9, 10, 15, 39, 59 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1394 y 1397 del Código Civil; y las presunciones graves y concordantes que se deriven de las pruebas producidas en los autos; y 2) los recibos de pago de nomina hechos a él, en 08 legajos marcados de la letra A a la letra F, para demostrar el ultimo salario real devengado.

El día 17 de julio de 2003, el tribunal de la causa dicto decisión, declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a reenganchar al demandante y a pagarle sus salarios caídos, al considerar que el despido de este fue hecho sin justa causa.

III

MOTIVA

En el presente juicio esta demostrada la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante, con la confesión hecha por la demandada cuando señaló que el actor fue contratado el 04 de enero de 2001, como guardián eventual, con un salario básico de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,oo) y que el 08 de marzo de 2002, fue despedido; así como el ultimo salario devengado por éste, con los recibos de pago promovidos por este y no desconocidos por la demandada; si embargo, lo que se discute en un juicio de calificación de despido, es si este fue o no hecho con fundamento a una causa justificada, como presupuesto, para pretender el reenganche y el pago de los salarios caídos; sin duda alguna que habrá que demostrar el contrato de trabajo, en sus tres elementos, carga que corresponderá al demandado, puesto que el demandante, tiene a su favor las presunciones establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron reconocidas por la sociedad demandada, tal como se indicaba y que, por tanto, no requerían de prueba; ahora lo que está en discusión, es si la calificación de despido fue justa o no, si se hizo oportunamente y razonada y si la prestación de servicio del trabajador fue ocasional o no; y así se establece.

El Tribunal de la causa como fundamento de la decisión apelada, estableció:

Omissis.

SEGUNDO

PALABRAS DE LA PARTE ACTORA.

El actor promovió las siguientes pruebas:

El merito favorable de las actas, especialmente la solicitud y los recaudos acompañados a la misma. Revisado el expediente, se observa que con la solicitud no se acompaño recaudo de alguno.

Invoco la aplicación de los principios probatorios, los cuales deben ser acatados por el sentenciador para la apreciación de las pruebas.

Invoco la aplicación de normas constitucionales, legales y reglamentarias en materia laboral, sin embargo, las normas jurídicas no son medio probatorios que trasporten hechos al proceso, si no que constituyen la fundamentacion de derecho en que se basa todo fallo o decisión judicial.

Promovió documentales consistentes en recibos de pago de nominas correspondientes los periodos del 01-01-2001 al 15-01-2001, por la cantidad de Bs. 80.520; del 16-05-2001 al 31-01-2001, por la cantidad de Bs.95.227,70; del 01-06-2001 al 15-06-2001, por la cantidad de Bs. 79.627,70; del 16-06-2001 al 30-06-2001, por la cantidad de Bs. 95.027.70; del 16-07-2001 al 31-07-2001, por la cantidad de Bs. 93.033.85 y del 01-01-2002 al 15.01.01, por la cantidad de Bs. 98.298.15, a los fines de demostrar cual fue el ultimo salario devengado. Estos documentos son privados y no fueron impugnados por la parte contraria, y siendo que constituyen la forma que comúnmente se deja constancia de la cancelación del sueldo o salario, los mismos pueden ser apreciados en todo su valor probatorio, a los fines de dar por demostrado el salario devengado. Ahora bien, promediando las cantidades expresadas, arroja la suma de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 180.510, 00) mensuales, comprendiendo conceptos tales como, horas extras, horas de descanso, bono nocturno y otros y deducciones por concepto de seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de paro forzoso y montepío.en consecuencia, siendo los recibos solo expresan una muestra variable en un determinable periodo, esta sentenciadora estima que el salario que debe tenerse como devengado es el indicado por el trabajador en su libelo y así se decide.

Por ultimo, el actor promovido las presunciones graves, precisas y concordantes que resulten de autos, determinación que le corresponde hacer al juez sentenciador.

SEGUNDO

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

En la etapa probatoria, la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:

El merito favorable de las actas, en especial la participación de despido efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Revisada las actas, se observa que al folio 25 cursa copia de la participación realizada por la empresa, en fecha 08 de marzo de 2002, recibida con sello y firma por el juzgado mencionado. En dicha participación se lee: “el día 8/03/2002, la empresa decidió presidir de los servicios del trabajador: PEÑA, L.G., (…) Con Un (1) Año y Un (2) (sic) meses de servicio en el cargo de vigilante (…) dicho trabajador fue encontrado en su puesto de trabajo, portando este su arma de reglamento y dejando el servicio si protección…”

Esta comunicación solo es pertinente a los fines de demostrar que la empresa cumplió con su obligación de participar el despido ante el Juez del Trabajo, conforme lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de que no se le detenga por confeso en que el despido fue injustificado, siendo dable para el trabajador de desvirtuar los fundamentos alegados por el patrono para proceder al despido. Así se decide.

Promovió la documental consistente en comunicación dirigida a la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A; por el ciudadano A.G., Supervisor industrial Cardòn, de donde se desprende la actitud imprudente y negligente del demandante. Esta comunicación fue reconsignada en copia fotostática simple y habiendo sido impugnada por la parte actora, en tiempo hábil, la misma carece de valor probatorio, por ser un documento privado que no fue consignado en su forma original y que además no fue aceptado por el adversario. Así se decide.

Promovió la testimonial del ciudadano A.G. para que reconociera en contenido y firma del documento antes dicho. Esta prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho; pero no fue evacuada, por lo que ninguna apreciación puede hacerse y así se decide.

En el último particular, promueve y hace valer la participación del despido, la cual ya fue analizada.

Omissis.

Motivación que comparte plenamente este Tribunal, salvo, en lo relativo a la oportunidad en que se promovió la prueba de la participación del despido, y respecto a la reproducción del merito favorable de los autos, invocada por ambas partes, con especial referencia a el escrito de demanda y a la participación del despido; y la promoción como si se tratara de verdaderos medios probatorios, de normas jurídicas, el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones; no obstante, no existir en estos procedimientos de estabilidad laboral un lapso de informes. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos; y en este caso, no existiendo informes, este Tribunal esta obligado a apreciar todas las pruebas, aun no existiendo tal acto. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.

Y en lo que concierne a el escrito sobre la participación del despido que del demandante se hizo al Tribunal de estabilidad competente, cabe destacar que esta prueba se promovió extemporáneamente, esto es, junto con el escrito de la contestación de la demanda, cuando debió hacerse dentro del lapso probatorio previsto en el articulo 118 de la Ley Laboral; lo cual, no impedía al patrono probar la causa del despido, sin embargo el reconocimiento que en el documento dirigido por A.G. a la sociedad demandada no acredito tal hecho por las siguientes circunstancias: porque el demandante impugno la copia simple de ese documento, lo cual obligaba a la contraparte a producir el original, de conformidad con el articulo 419 de Código de Procedimiento Civil; y porque de conformidad con el articulo 431 eiusdem, ese reconocimiento debió hacerlo A.G. y no el abogado G.C., quien representaba a la demandada y no al presunto tercero emitente del documento privado simple impugnado; y así se decide.

En consecuencia, quien suscribe debe concluir que la parte demandada no logro demostrar que el despido haya tenido causa justa y que tanto la fecha de ingreso, el salario devengado por el ex trabajador no fue el indicado por éste en la demanda, por lo que habiendo reconocido la sociedad demandada la existencia de la relación laboral y que la prestación del servicio fue superior a los tres (3) meses, el trabajador debe ser amparado en su garantía a la estabilidad en el trabajo y por ende esta acción debe prosperar, ordenarse su reenganche y pago de salarios caídos; y por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la sentencia apelada; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.O., en su carácter de apoderado de SERENOS LOS CEDROS, C.A,; contra la sentencia definitiva del 17 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos intentada por el ciudadano L.G.P., contra la apelante.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada, sustituida por la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el reenganche el ciudadano L.G.P., a su trabajo como vigilante para la mencionada empresaria demandada.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, sobre un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 228.080,oo), debidamente indexados mediante experticia complementaria del fallo, que tomara como base los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costa a la sociedad apelante.

Bajese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Coro a los dos días del mes de diciembre de 2003. Año 143 de la independencia y 144 de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/12/03, a la hora de _____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia definitiva N° 191 D-02-12-03

MRG/NM/l.g.

Exp. N° 3392.-

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