Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2517

DEMANDANTE: L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.151.391, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: N.J.L.C., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo que ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano L.G.L., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que comenzó a laboral como MAESTRO TIPO “B”, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de enero de 1983.-

Que posterior al estudio realizado por la Procuraduría General del Estado Apure, el representante judicial del Estado Apure, profirió dictamen signado con el N° 008-98, de fecha 04 de agosto de 1998, donde concluyó que la solicitud de jubilación hecha es Procedente.-

Que el Secretario General de Gobierno, mediante Resuelto de fecha 08 de febrero de 2000, posterior a la aprobación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, le concedió el beneficio de jubilación, como Docente no graduado, a partir de 01 de febrero de 2000.-

Que a los fines de demostrar tanto el, la interrupción de la prescripción de la acción, su persona a través de cheque signado con el N° 47616217, de fecha 21 de septiembre de 2005, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0423-29-4231027195, del Banco Banesco, cuyo titular es la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Doce Millones Trescientos Seis Mil Noventa Y Nueve Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs.12.306.099,18).-

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.90.513.499,28) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Del procedimiento:

En fecha 25 de septiembre de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano L.G.L., en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.-

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano A.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su condición de apoderado judicial del Estado Apure, dio contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, fijo el quinto (5°) día de despacho, para que se lleve a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 21 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado N.L.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.342, en su condición de representante de la parte recurrente. Por otro lado compareció J.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el 99.599, en su condición de representante del Estado Apure. Tomo la palabra la juez para dar apertura al acto, en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra al abogado representante de la parte recurrente y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, dejando claro en este acto que no existe caducidad, por cuanto, mi representado recibió un pago en fecha 21/09/2005, la cual consta en copia de cheque que riela al folio 17, demando posteriormente en fecha 21/09/2006; es decir estando dentro del lapso de un año y a su vez solicito la apertura del lapso probatorio. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado J.P., y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que al querellante se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio. En consecuencia, el Tribunal declaró Trabada la Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado N.L.C., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.342, en su condición de representante del demandante, promovió pruebas documentales, en el presente juicio.-

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, Admitió, las pruebas presentadas, por la parte querellante.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se fijó el segundo (2°) día de despacho, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 17 de octubre de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada E.P., en su condición de representante del Estado Apure. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Estado y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, así mismo alego la caducidad de la acción. En este estado, el Tribunal declara Inadmisible la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado Superior se reservó el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar la sentencia en extenso.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 21 de septiembre de 2.006, y a la recurrente le cancelaron sus Prestaciones Sociales, en fecha 30 de septiembre de 2.005, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió once (11) meses y nueve (09) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano L.G.L., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2517.-

MGdR/if/aurora.-

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