Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000357

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.G.T., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.215.470.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.643.

PARTE DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.994, bajo el Nro. 27, Tomo A-81.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.731.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2008.

En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente.

En fecha 27 de junio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto dictado en fecha 04 de julio de 2008 de la siguiente manera:

I

El abogado asistente de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República a solicitud de la parte demandada, resulta irrita y carece de valor, toda vez que aduce que en el caso analizado no se están discutiendo los derechos e intereses en que tenga participación el Estado Venezolano. Igualmente argumenta que, resulta falso el alegato sostenido por la contraparte a los efectos de solicitar tal notificación, bajo el argumento referido a que la empresa demandada suministra directamente sus productos a la empresa estatal petrolera y en tal sentido, de allí deviene el carácter de servicio de interés público que presta, pues si bien es cierto que dota de grasas y lubricantes a la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, no es menos cierto que también suministra servicios y bienes a otras empresas que hacen vida en el ámbito nacional como Sidor y Bauxiven. De la misma manera manifiesta el exponente que, de la información que arroja el Registro Nacional de Contratistas, cursante en autos, queda evidenciado que la composición accionaria de la empresa ejecutada, refleja en un cien por ciento la suscripción de capital privado, distribuido entre los ciudadanos B.T., N.A. y L.G.. Así mismo, a los efectos de demostrar la fundamentación de los alegatos expuestos, procede a consignar un legajo de documentales de cuyo contenido, -en su criterio- se desprende la no exclusividad del servicio de la empresa demandada, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, y se revoque la decisión de instancia recurrida.

De igual forma, al serle concedido el derecho de palabra a la parte actora, ciudadano L.G., interviene para ratificar las alegaciones expuestas por el abogado asistente, manifestando adicionalmente que como Directivo de la sociedad demandada, se encuentra en conocimiento de todos los aspectos operativos de dicha empresa, en razón de lo cual pude afirmar que se dedica a la fabricación de lubricantes especiales, constituyendo un oferente más en el mercado nacional, y en tal sentido expresa que la mayor parte de su actividad se desarrolla bajo procesos licitatorios, en los casos de contrataciones con el Estado Venezolano, pues cualquier empresa que desee participar en tales operaciones, debe inscribirse en el Registro Nacional de Contratistas, indicando su condición de fabricante, proveedor o manejador de derivados del petróleo, calificación bajo la cual quedó registrada la demandada en la señalada dependencia, como producto de su intervención en las licitaciones, circunstancia que en modo alguno pueda conllevar como pretende la demandada, a considerar la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, en esta fase de ejecución, por considerar que el servicio que presta, reviste razones de interés público.

A su vez, el apoderado judicial de la sociedad demandada en la oportunidad de formular sus observaciones a las alegaciones de su contraparte, solicita la ratificación de la decisión impugnada, sosteniendo que yerra en sus argumentos la parte apelante, en cuanto a sostener que es falso que su representada preste un servicio de interés público, pues alega que ha quedo evidenciado de las actas y ha sido expresamente admitido que, el objeto de su representada se circunscribe a fabricar y expender lubricantes, en razón de lo cual dichas actividades se subsumen en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende debe considerarse que los servicios prestados no son susceptibles de interrupción en atención al concepto de interés público, resultando en consecuencia procedente la notificación de la Procuraduría General de la República, en sujeción a lo establecido en el artículo 97 de la Ley especial que regula dicha Institución, como fuere peticionado por esa representación y en definitiva acordado por el a quo .

Determinado el planteamiento de apelación, el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

Luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente asunto, se constata que la presente incidencia se ha producido en fase de ejecución dentro del juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano L.E.G.T. contra la sociedad de comercio LUBVENCA ORIENTE, C.A, en donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2008, dictó la decisión hoy recurrida, mediante la cual en sujeción a las disposiciones contenidas en el literal “c” del artículo 92 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma establecida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación del máximo representante de la señalada Institución, y la subsiguiente suspensión de la causa.

Ahora bien, en el caso analizado destacan las siguientes actuaciones procesales:

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, cursante a los folios 10 al 14 del expediente sometido al conocimiento de esta Alzada, la representación judicial de la empresa demandada para impedir la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitó al Tribunal recurrido, a tenor de lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el literal “c” del artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la Procuradora General de la República de la medida procesal de embargo decretada y ejecutada, peticionando igualmente “… por vía de consecuencia, al estar completamente viciada la referida actuación, se sirva declarar la nulidad del embargo y ordene la devolución de los bienes a mi representada…”.

El Tribunal a quo ante el requerimiento que le fuere formulado, mediante la decisión de instancia recurrida expresamente dictaminó:

…Este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que fundamenta su petición el apoderado judicial de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual transcribe de manera íntegra para decir, que de ello se puede inferir que las labores ejecutadas por las empresas que expenden combustibles y lubricantes se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, tal y como lo representan los trabajos ejecutados por su representada LUBVENCA ORIENTE, C.A., lo cual a su decir, se evidencia del objeto social del acta constitutiva de la referida empresa que consta en autos y que también acompaña a su escrito así como del documento público administrativo denominado “Registro Nacional de Contratistas- Certificado de Inscripción”, emanado del Servicio Nacional de Contrataciones, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 20 de septiembre de 2007; aduce el peticionante, que de ellos claramente se comprueba que la actividad comercial de su representada lo constituye los productos de refinación del petróleo y mayoritariamente GRASAS LUBRICANTES, por lo que inequívocamente la demandada de autos es considerada como una empresas (sic) de interés público, por lo que debió éste Tribunal haber aplicado el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…omissis

Se evidencia de los estatutos sociales que constan en autos, que el objeto social de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., es todo lo relacionado con la fabricación, distribución y comercialización de grasas, aceites, lubricantes y productos químicos, constatándose del documento que acompaña a su escrito el peticionante, - REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA. CERTIFICACION -, que acorde con su objeto social, la referida empresa explota la actividad de expendio de grasas lubricantes de distintos tipos, encontrándonos en consecuencia frente a una de las empresa determinadas por el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de interés público.

Ahora bien, es evidente que estamos en presencia de una empresa que corresponde a una de las consideradas por su actividad, de interés público, habiéndose decretado la ejecución forzosa de la sentencia sin haberse cumplido con las exigencias del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Pues bien, el artículo 8 eiusdem, es muy claro y preciso cuando dice que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, siendo así y no habiéndose cumplido con una de las normas contenidas en el mencionado decreto, es forzoso concluir que debe ordenarse la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la medida de embargo recaída en la presente causa contra la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A. como en efecto se ordena, acompañando al oficio que se libre, las copias certificadas del presente auto y de todo lo conducente a los fines de formar criterio acerca del asunto …

(Subrayado y Destacado de este Tribunal).

De la misma manera corre inserta a los folios 74 al 112 del expediente, comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento del mandamiento de ejecución decretado por el Tribunal de la causa, (f.75) de cuyo contenido se desprenden, las actuaciones realizadas por el señalado órgano jurisdiccional, para declarar embargados ejecutivamente créditos, facturas, cheques u otros beneficios, a favor de la condenada–ejecutada, en las empresas SIDOR y C.V.G. BAUXILUM, por las cantidades dinerarias detalladas en las actas de embargo levantadas, cursantes a los folios 83, 84, 85, 93, 94, 95, 101, 102, 103, 107, 108 y 109, respectivamente.

Ahora bien, el asunto central de la presente incidencia se circunscribe a determinar si en razón de la naturaleza de los servicios prestados por la empresa demandada-ejecutada, como lo es la fabricación y distribución de grasas y lubricantes, dicha actividad participa del género de aquellas empresas, cuyas labores no son susceptibles de interrupción atendiendo a razones de interés público, supuesto en el cual como fuere denunciado, el Tribunal a quo fundamentó la decisión de notificar a la Procuraduría General de la República.

En este contexto, se aprecia que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ciertamente contempla la notificación de dicho ente, en los supuestos en que los órganos jurisdiccionales decreten medidas de ejecución preventivas o ejecutivas, sobre bienes pertenecientes al patrimonio de organismos públicos o privados, que estén afectado al uso público o a un servicio de interés público, ello a los fines de adoptar las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien.

En este orden de ideas, debe precisarse que en la presente causa, ha quedado demostrado de los autos que la medida ejecutiva de embargo se materializó sobre cantidades dinerarias, como producto de las acreencias existentes a favor de la empresa demandada, en razón de lo cual debe concluirse que los bienes objeto de la medida comentada, en modo alguno se corresponden con bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación del servicio público prestado por la condenada-ejecutada o estén afectados o al interés general, aspecto que permita en definitiva la aplicación de la norma ordenada por el a quo.

En tal sentido, atendiendo a la definición de servicio público entendido como la actividad que satisface las necesidades imprescindibles, colectivas, generales y las cuantificables respecto a cada usuario, y a la noción de interés publico, el cual no persigue otro fin que, el fluido desenvolvimiento del bienestar de la colectividad, debe apartarse quien juzga de los argumentos esgrimidos en la recurrida en lo que respecta a la consideración de procedencia de la normativa aplicada y, en tal virtud modificar el auto recurrido única y exclusivamente respecto de la notificación acordada, ordenándose en consecuencia al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejar sin efecto la Notificación ordenada conforme al artículo 97 de la Ley in commento, permaneciendo inalterable el auto recurrido en relación a la suspensión de la causa en fase de ejecución, toda vez que cursa ante este Tribunal Superior recurso de apelación, que guarda relación con el juicio principal. Así se establece.

Finalmente, debe advertir quien juzga que las copias certificadas consignadas en el legajo de documentales aportadas durante el desarrollo de la audiencia de apelación por la parte apelante, si bien merecen eficacia probatoria por su condición de instrumentales públicas, nada aportan al asunto debatido, apreciándose de la misma manera que el resto de la documentación incorporada, a excepción de las expedidas por el Registro Nacional de Contratistas, provienen de terceros que no son partes en el juicio, en razón de lo cual no merece valor probatorio, al no ser ratificada en esta instancia, resultando inconducentes para la resolución del presente asunto, pues no resulta un hecho controvertido, el carácter de contratista de la empresa ejecutada con el Estado Venezolano. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora- ejecutante. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2008 y, 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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