Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004334

ASUNTO : TP01-P-2007-004334

Visto el escrito presentado por los Abogados J.L.M.G., DUYNA MARY ARAUJO Y A.Z., procediendo con el carácter de Fiscal Quinto y auxiliares del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-2374-20023900-00, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Plantea el representante del Ministerio Público que el ciudadano SERRADA R.M., venezolano, cédula de identidad N° 3905637, funcionario policial, residenciado en el barrio san benito casa sin número El Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo, denunció que personas desconocidas se introdujeron a su residencia y se llevaron electrodomésticos, uniformes militares, una chaqueta militar, dos boinas de color negro, una cadena de oro, y un anillo de oro, que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal que prevé sanción de PRISION de 4 a 8 años y según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el ciudadano SERRADA R.M., venezolano, cédula de identidad N° 3905637, funcionario policial, residenciado en el barrio san benito casa sin número El Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo, denunció que personas desconocidas se introdujeron a su residencia y se llevaron electrodomésticos, uniformes militares, una chaqueta militar, dos boinas de color negro, una cadena de oro, hechos estos que constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal que prevé sanción de PRISION de 4 a 8 años, sin embargo desde el 24-05-02, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, 20 de Septiembre, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, CINCO AÑOS TRES MESES Y VEINTISEIS DIAS, tiempo que excede la exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con la denuncia interpuesta por el ciudadano SERRADA R.M., venezolano, cédula de identidad N° 3905637, funcionario policial, residenciado en el barrio san benito casa sin número El Dividive, Municipio Miranda estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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