Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, quince de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000272

PARTE ACTORA: L.A.G.T., titular de la cédula de identidad No.13.530.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.F. Y XIORELDY NEDERR, Inpreabogado Nos. 34.709 y 99.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TELARES DE MARACAY, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO TELARES MARACAY: Abogadas A.B., A.V. y OTROS, Inpreabogado Nos. 36.977, y 56.018, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano L.A.G.T., titular de la cédula de identidad Nro.V-13.530.403 en contra de las demandada GRUPO TELARES DE MARACAY, C.A., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda.

Posteriormente, en fecha 12 de Agosto de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2009.

En fecha 07 de octubre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado S.F., Inpreabogado Nro.34.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establece la recurrida, el resolver la falta de legitimidad o cualidad opuesta por la demandada, que:

La accionada opone como defensa de fondo su falta de cualidad procesal para sostener la acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…). En este sentido (…). Así el 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda a GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A., empresa que dio contestación ala demanda indicando expresamente que el demandante sí le prestó servicio, pero a través de lo (sic) contratos de servicios suscritos entre ella y una empresa de trabajo temporal y una Cooperativa, en un lapso de tiempo determinado.

Asimismo, en torno a este aspecto basa su defensa en la oportunidad de celebración de audiencia de juicio, manifestando su falta de cualidad para sostener el proceso incoado en su contra.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del cúmulo probatorio supra analizado, observa quien decide que ciertamente no posee cualidad de demandado la referida empresa, y por tanto, se declara CON LUGAR la falta de legitimidad alegada por GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA C.A. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

Alego, en su apelación, que hubo errores de interpretación de normas por parte del Tribunal de Juicio, se demostró que el trabajador prestó servicios para una empresa textil, y que su contrato debió calificarse como a tiempo indeterminado por la naturaleza del servicio, no se aplicó de manera correcta el artículo 77.

Expresó que con respecto al caso de la ETT, no cumplió con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debió interpretar que la empresa Deshilasa era una intermediaria porque ninguna, ni la cooperativa, ni la ETT cumplían con su rol.

Continuó diciendo, que el Tribunal no se pronuncia sobre la prueba marcada “N”, y que la Juez solo hace referencia al monto cancelado por la cooperativa y no dice nada sobre el resto del monto demandado, declarándola Confesa, excluyendo a la empresa Deshilasa, y nada dice de la ETT. Razón por la cual apela de la referida sentencia emitida por el Tribunal de Juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral Con Lugar, en fecha 07 de octubre de 2009, tal como se evidencia del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro(154),razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

Se observa, que en la audiencia oral, la parte actora y apelante, por medio de su apoderado judicial, expuso que el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia cometió errores de interpretación de normas, ya que se vio que el trabajador prestó servicios para una empresa textil, su contrato debió calificarse como a tiempo indeterminado por la naturaleza del servicio, pues un operario de hilandería en una empresa textil, no es un servicio susceptible de contratarse a tiempo determinado, porque no entraba en las excepciones previstas por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez no aplicó de manera correcta la interpretación del referido artículo.

Manifiesta, el apelante, que en el caso de la ETT no cumplía con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debió interpretar que la empresa Deshilasa era un intermediaria porque ninguna, ni la cooperativa, ni la ETT cumplían con su rol.

El Tribunal no se pronuncia sobre la prueba marcada “N”, no fue valorada por la Juez de Juicio.

Otro punto es que en el año 2005, se crea la Cooperativa, la Juez aprecia un recibo de pago de la Cooperativa por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y se demanda por siete millones (Bs. 7.000.000,00), la Juez no dice nada sobre el resto, considera ajustado el pago de la Cooperativa y pregunta, qué pasó entonces con el pago de el tiempo de servicio de la ETT, por eso apelan por considerar que esa sentenciadora interpretó y aplicó mal todo, incluso declara Confesa a la Cooperativa, excluyendo a la empresa Deshilasa y nada dice de la ETT.

Vistos los alegatos de la parte accionante y apelante así como de la revisión exhaustiva y detallada del presente expediente, previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Alzada, decidir lo relativo a la falta de cualidad de la demandada sociedad mercantil “GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.”.

Establece el demandante que la relación de trabajo con la empresa “GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.”, se inició el 31 de enero del 2004, con el cargo de OPERARIO DE HILANDERIA, expresando que:

“Es el caso ciudadano juez, que dentro de las instalaciones de la empresa “GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA, C.A.”, se encontraban otras empresas internas que prestaban servicios directamente para DESHILASA, C.A., para eludir la relación laboral con sus trabajadores como lo es la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T.T.T.,C.A.), empresa esta interna de DESHILASA, C.A., les (sic) notifica a mi representado que le será adelantado un (1) año de sus prestaciones, con el fin de formar una Cooperativa. Significando esto, que al mes siguiente Enero del 2006, mi representado continuo prestando sus servicios en DESHILASA, C.A., pero en la “COOPERATIVA “GRACIAS A DIOS” 02024RL, la cual se encontraba ubicada dentro de las instalaciones de DESHILASA, C.A. desde el mes de Enero del 2006 hasta el 15 de Diciembre del 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Es de hacer notar, que el Jefe o Coordinador de Recursos Humanos de las mencionadas empresas es el ciudadano JUAN RIVERO.”

De la contestación de la demanda se tiene como cierto, por haberlo admitido expresamente la demandada, folio ciento cinco (105), y su vuelto que el demandante le prestó sus servicios.

Alega, en su defensa, la parte demandada, que el servicio prestado por el actor fue a través y como consecuencia de los Contratos de servicios que celebró con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T,T., C.A.)en el año 2005 y luego con la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS , 02024 R.L., con quien culminó su relación de trabajo en diciembre del 2006.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, tenía la parte accionada, la carga de probar sus dichos, vale decir, los contratos de servicio suscritos con las empresas señaladas por ella.

Ahora bien, de los autos no hay prueba acerca de la existencia de algún contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T,T., C.A.). Así se decide.

En relación al CONTRATO DE PROVISIÓN DE TRABAJADORES ENTRE LA EMPRESA DESHILASA Y LA COOPERATIVA GRACIAS A DIOS R.L.,02024, folios del ochenta y nueve (89), al noventa y dos (92), y sus vueltos, al mismo no ha debido otorgársele valor probatorio, porque, en primer lugar no tiene fecha cierta de su celebración, y luego, solo probaría que entre las empresas que lo suscribieron se celebró dicho contrato, no demuestran la contratación del demandante por la Cooperativa para prestarle un servicio a la demandada. Por lo antes expuesto se desestima la prueba relativa al Contrato de Trabajo supra señalado. Así se decide.

Visto, que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL TEXTIL, C.A. (E.T,T., C.A.), y con la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS , 02024 R.L., para la provisión del cargo desempeñado por el demandante, y visto el expreso reconocimiento hecho por la demandada, de haber recibido el servicio prestado por el demandante, forzoso es declarar que la parte demandada sí tiene legitimidad o cualidad e interés para estar en el presente juicio. Así se decide.

En atención a que la COOPERATIVA GRACIAS A DIOS, 02024 R.L. admitió haber contratado, sin probarlo, al demandante para que le prestara sus servicios a la demandada, y visto que consignó planilla de liquidación del demandante, se le tiene como intermediaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al no ser parte del proceso, porque no fue demandada, debe tenerse como excluida del mismo, salvo por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que debe ser tenido en cuenta en el momento de calcular el pago de los mismos al demandante por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la causa de la finalización de la relación de trabajo, no existe prueba que demuestre que entre el demandante y alguna de las empresas que la demandada involucra en la causa, se hubiese celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que se establece que el demandante fue despedido injustificadamente. Así se decide.

En relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el demandante, visto, que la parte demandada se limitó a negarlos en forma pura y simple, se tienen por admitidos, incluidos los salarios señalados por la parte demandante. Así se decide.

Ahora también es cierto que la Cooperativa “GRACIAS A DIOS”,02024,R.L., cancelo al accionante por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, que se generaron en el periodo comprendido entre el día 30 de enero de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2006, la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (BS.1.604.703,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETETA CENTMOS (BS.F. 1.604,70), debiendo señalar esta Alzada que aun esta pendiente una diferencia por cancelar, que no ha sido cancelada, ya que al revisar el libelo de demanda, se evidencia que el monto demandado es por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS(BS.7.292.838,46), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATO CENTIMOS (BS.F. 7.292,84).

Por los motivos supra determinados, este Juzgador declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador ordena cancelarle al trabajador accionante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.688.135,46), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F 5.688,14), por los conceptos que nacieron desde el 31 de enero de 2004, hasta diciembre de 2006, resultado de restar a los SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.292.838,46) demandados, la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (BS. 1.604.703,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.604,70), así mismo se ordena cancelar los intereses moratorios e indexación, generados, los cuales serán calculados así, los correspondientes a las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación laboral; y los correspondientes a los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en ambos casos, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, conceptos que serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto. (Sentencia de fecha 11/11/2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A.), tal y como se establece en criterio ya reiterado de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.F., apoderado judicial de la parte actora en contra de la EMPRESA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA,C.A., ambos anteriormente identificados en autos, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, TERCERO: SE DECLARA LA CUALIDAD DE LA DEMANDADA EMPRESA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA,C.A. para estar en el presente juicio. CUARTO: SE CONDENA a la EMPRESA GRUPO TELARES MARACAY DESHILASA,C.A., a pagar, al demandante, el ciudadano L.A.G.T., ya identificado, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.688.135,46), equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F 5.688,14), más los intereses de mora y la indexación acordados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh

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