Decisión nº PJ0742015000119 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-000157

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: L.G.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.725.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.038.

PARTE DEMANDADA: AUTO RESPUESTO CARIBE, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el 06/06/2005, bajo el N° 39, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M. y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.797 y 139.850, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000232. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que no condenó el pago de los días domingos, a pesar que efectivamente si los trabajó, tal y como se evidenciaba de las pruebas consignadas a los autos, constatándose de la documental denominada memorándum, en el cual se expresa que a partir de ese momento empezaría un nuevo horario, evidenciándose incluso del libelo que hubieron unos años que si y otros que no los canceló, por lo que no valoró tales circunstancias. Continuando con sus alegatos manifestó que el a quo obvió el principio del indubio pro-operario, en el cual se debe tomar en cuenta el merito que favorece al trabajador, y no fundamentar su decisión en la sentencia Nº 1624 de fecha 28/10/2011, la cual no se ajusta al caso de marras, ya que lo que no se probó en ella fue la relación laboral, mientras que aquí lo que se está reclamando es la diferencia de unas prestaciones sociales y otros conceptos donde están incluidos los domingos, cosa que no fue apreciado.

De seguida la representación judicial de la parte demandada recurrente alega, que el motivo de su apelación es la condenatoria de las vacaciones y el bono vacacional de los años 1999 al 2003, así como, del 2008, por cuanto el a quo no advirtió al momento del análisis de las pruebas que efectivamente constaban los pagos de dichos conceptos, ya que en algunos recibos se cancelabas dos (02) periodos y no uno (01), y respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, es absolutamente falso que el trabajador haya laborado los domingos, tan es así que no lo demostró, a pesar que era su carga, dado que se trata de una jornada extraordinaria, mientras que en relación al principio Indubio Pro-operario, el mismo es aplicable, solo en aquellos casos que existan dudas sobre la aplicación de dos normas, debiendo aplicarse la que mas favorezca al trabajador, lo cual no es el caso de autos.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante recurrente, ejerció su derecho a réplica señalando que, la parte demandada tiene también carga probatoria, la cual se determina dependiendo como esta de contestación, y si niega una determinada circunstancia debe motivarla, lo cual no hizo.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a contra réplica manifestando que la parte actora incumplió su carga probatoria, ya que no se evidencia que esta haya demostrado que efectivamente el trabajador haya prestado servicio los días domingos, por lo que su pago estaba contemplado era en la remuneración mensual.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 06 al 15 de la 2º pieza):

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