Decisión nº PJ0072011000235 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000097

PRESUNTO AGRAVIADO: L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 5.304.343.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.607.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.A.G.M. y M.D.V.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.945.538 y 13.650.046, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: F.G. P, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.547.

MOTIVO: A.C.

I

Se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado avocarse sobre el A.C. ejercido por el ciudadano L.C.L., en contra del ciudadano J.A.G.M., por la presunta violación de los artículos 21 ord. 1, 22, 47, 49 ordinales 1°, 3° y 8°, y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario le dio entrada mediante auto dictado en fecha 01/07/2011, en el que admitió la Acción de Amparo.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente sostiene, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que desde hace alrededor de 20 años ocupa la parte alta de la Quinta Tecriscar (hoy Mónica), ubicada en el final de la Calle El Cerezo, urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, de manera legal y responsable; que la totalidad del inmueble fue vendido a los ciudadanos J.A.G.M. y M.D.V.C.D.G. quienes actualmente se encuentran ocupando la planta baja de la quinta y quienes en estos momentos se encuentra realizando una serie de remodelaciones generando desde hace un tiempo irregularidades en cuanto al suministro de agua de la parte alta que ocupa, ya que entre 2 y 3 veces por semana existen cortes del suministro del vital liquido y cuyos cortes se prolongan hasta por dos días continuos teniendo que recurrir a usar tobos llenos con agua para cubrir las necesidades básicas de higiene; que tampoco se puede obtener el agua directamente de la calle en virtud de que cortaron una tubería que conducía agua de la calle a un tanque del techo de la Quinta donde está una bomba de agua instalada por la accionante, tomando el control de ese suministro de agua los mencionados ciudadanos en la planta baja que ellos ocupan; que a raíz de esta situación las relaciones contractuales y personales están deterioradas, tanto es así, que entre el mes de mayo y junio se incrementó la problemática, específicamente en fecha 15 de junio de 2011 no hubo agua y los obreros (que se encuentran trabajando para el presunto agraviante) procedieron a tumbar el tanque y la bomba, materializándose esta situación en fecha 18 de junio del presente año; que bajo cualquier condición arbitrariamente un particular no debe dejar sin agua a una familia simplemente porque el inmueble es de él; que los obreros que trabajan para el ciudadano J.A.G.M. reventaron la puerta de la entrada al estacionamiento de manera que están sin protección desde hace un tiempo y una reja que conduce a la parte trasera de la parte alta de la Quinta Mónica, junto con la baranda completa que bordea toda la parte alta desde un lado hasta toda la parte trasera de la quinta, también la quitaron por completo el día 15 del presente año, violando igualmente la privacidad de la familia Carrillo porque esa parte trasera de la quinta sólo está cubierta por ventanales de vidrio transparente del techo al piso, viéndose totalmente el interior del apartamento que ocupa el ciudadano L.C.L. y su familia; que el hecho de haber quitado las rejas y baranda en cuestión represente un riesgo para la seguridad personal de la familia ocupante de esa parte del inmueble ya que fácilmente cualquiera se mete en el interior del sitio que ocupa el referido ciudadano.

En fecha 18 de agosto de 2011, este Juzgado a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, fijó para el día 24 del mismo mes y año, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 24 de agosto de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00am) se llevó a cabo la audiencia de a.c. dejándose constancia que en dicho acto se encontraron presentes la representación judicial de las partes, así como el ciudadano J.L.A.D., Fiscal 84° del Ministerio Público. Abierto el derecho de palabra de las partes, el abogado J.E.G.B. apoderado de la parte accionante, expuso lo siguiente: “Mi representado vive con su familia en la parte alta de la Quinta Mónica sin ningún tipo de inconvenientes; a partir de este año con los decretos empezaron a ocurrir cosas, mi cliente gozaba toda la vida de una toma de agua de la calle, se empezaron a realizar cortes de agua sin ningún tipo de aviso, tengo copias de recibo de pago de agua desde hace 2 años para acá, los cuales consigno en este acto en copia simple, entonces le quitaron el agua y no tiene toma de agua; el Sr. Gimón le pone el agua cuando quiere, tiene que salir con su batica de baño a pedirle a la vecina del frente para poder bañarse; en la parte alta de la Quinta había una baranda, la cual fue quitada, la señora no tiene privacidad, el Sr. Gimón no notifica de nada, los obreros pasan y no hay ningún tipo de privacidad, lo que queremos es que se le restituya la toma de agua y se le notifique de cualquier trabajo a realizar en la referida quinta, se están violando varios derechos, el derecho a la privacidad, intimidad, derecho a la seguridad”.

Seguidamente, la parte presuntamente agraviante a través de su representación judicial abogado F.G. expuso: “La parte quejosa esta pidiendo que se le restituya el agua. En cuanto a esto expongo que allí hay agua, porque la toma de agua pertenece a toda la casa, si se corta ésta, todas las personas se quedan sin agua pues es una sola toma, un solo medidor, con respecto al control sobre el derecho de la casa no seria materia de amparo pues es un espacio que no esta ni siquiera en el contrato de arrendamiento es un espacio libre, no tiene que tener la parte quejosa control sobre ello, en cuanto a los trabajos realizados en la Quinta mi representado en varias oportunidades los realizas el mismo es su casa, no veo cual es el objeto del amparo, esto es objeto de juicio ordinario y no de amparo”

Posteriormente, el ciudadano J.L.A.D., Fiscal 84° del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “El Ministerio Público solo se va a pronunciar solo al servicio del agua por cuanto los demás alegatos escapan del carácter constitucional. Estamos en presencia de una presunta suspensión de agua, existe un contrato arrendaticio el cual debe resolverse por la vía ordinaria, en consecuencia se debe declarar la presente acción de amparo en la restitución de agua por cuanto se viola el derecho constitucional en cuanto a la salud. Así mismo consigno escrito en el que se detalla claramente la argumentación y recomendación fiscal”.

En este estado el juez constitucional, haciendo uso de las potestades inquisitivas propias de estas acciones de amparo, se dirigió a la representación de la parte presuntamente agraviante en la forma siguiente: ¿Sus representados tienen control de la llave de toma de agua que proviene de la calle? Respondió: Si, mis representados actualmente tienen el control de esta llave de paso. ¿Cómo es el pago del servicio de agua si hay un solo medidor? Respondió: Se paga prorrateadamente, ya es costumbre y ha sido aceptado que el servicio se pague mitad y mitad o en forma prorrateada.

Seguidamente la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a replica en los siguientes términos: “Yo quería informar que si existe una toma de agua de la calle directa para todo, mi representado como no le llega el agua con fuerza tuvo que colocar una bomba de agua, con respecto a la baranda siempre mi representado ha disfrutado de esa baranda la niña no puede disfrutar de ese espacio pues es un precipicio”. Por último, la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “Solo quería dejar sentado que el inquilino quejoso tiene agua, la llave simplemente abre y cierra el agua de todos”.

II

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.

Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello, que la sentencia de amparo son aquellas sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa este juzgador, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, ha quedado claramente demostrado que la parte presuntamente agraviante tiene el control de la única llave de paso de agua que surte el inmueble identificado en autos que sirve de vivienda tanto para la parte accionante como para la parte accionada.

La parte accionada al momento de la audiencia constitucional, oral y pública reconoció que se encuentra en poder, y por ende control, de la llave de paso de agua, lo que hace inferir a este juez constitucional que cualquier variación en el suministro de agua –que es constante y regular en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble según el dicho de la parte presuntamente agraviante en la misma audiencia constitucional– es responsabilidad de la propietaria del inmueble (parte presuntamente agraviante).

En definitiva, coincide este juzgador con la opinión fiscal en el sentido de que el derecho constitucional denunciado como violado se limita a los contínuos cortes de agua que ha sido objeto la presunta agraviada, siendo que las otras denuncias obedecen a una esfera jurisdiccional no proponible por esta vía extraordinaria. El cierre u obstrucción de agua por parte del propietario del inmueble a la parte que ocupa el arrendatario configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.

Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.C.L., por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es la suspensión del servicio de agua. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional declara CON LUGAR la presente acción de a.c., y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: CON LUGAR la presente Acción de A.C. ejercida por el ciudadano L.C.L. en contra de J.A.G.M. y M.D.V.C.D.G. y ordena restituir el servicio de agua de manera inmediata y permanente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Agosto de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ

Asunto: AP11-O-2011-000097

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