Decisión nº WP01-R-2010-0000545 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de marzo de 2011

200° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-0000545

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir en relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el (hoy extinto) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano L.G.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 474, 455 y 456, ejusdem; así como del escrito de fecha 8 de diciembre de 2010, interpuesta por la Abogada M.Y.C.C., en representación del ciudadano L.G.C.A.. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Juez de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal solicitó el recurso de revisión de sentencia a favor del ciudadano L.G.C.A., en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 del Código Penal, promulgada en fecha 13 de abril de 2.005, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano supra mencionado; por lo que, requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a conocer del presente recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos:

Que en fecha 9 de febrero del 2010, esta Corte admitió el recurso ejercido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordando suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; 5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo el artículo 471 de la n.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la Ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la norma sustantiva penal indicada, observa esta Corte que en el caso de autos no existe un cambio sustancial de la pena impuesta al ciudadano CENTENO ARCHILA L.G., quien fue condenado por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo se le CONDENÓ a las penas accesorias de ley correspondiente y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 474, 455 y 456, ejusdem, por cuanto la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado), estipulaba una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, verificando esta Corte de Apelaciones según el Código Penal, hoy reformado, según Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril del 2005, sanciona la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en el artículo 458 del Código Penal, de la siguiente manera:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestado armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

(Subrayado de la Alzada)

Denotándose de la referida disposición, que la misma no favorecería al ciudadano L.G.C.A., a objeto que esta Alzada realice un nuevo cómputo de pena, en virtud que la pena impuesta establecida en el artículo 458 del Código Penal; es decir, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN resultando superior a la establecida en el derogado Código Penal, en su artículo 460, el cual comprendía la pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) DE PRESIDIO; por lo que, se advierte que en relación al quantum de la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal, no procede la modificación de la pena.

Sin embargo, es importante señalar que la norma aplicable en el caso de autos, para el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, como se señaló anteriormente, prevé una pena de PRISIÓN por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo que esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión.

Ahora bien, este Tribunal A quem consideró que bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia; no menos cierto es, que procede en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas, dada la modificación en referencia.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al penado L.G.C.A., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas: CONDENÓ al ciudadano referido a cumplir la pena de DOCE (12) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem.

Haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada norma legal, es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión.

Por otro lado es de observarse, que en virtud que esta Alzada consideró procedente la revisión de la condena en cuanto a las penas de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al penado L.G.C.A., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano L.G.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ante lo cual se hace oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme lo señalan los artículos 9 y 10 del vigente Código Penal, las penas se dividen en dos grupos a saber:

Penas Corporales y No Corporales

Penas Principales y Accesorias.

Siendo que para el punto que nos atañe, es procedente analizar el contenido del artículo 10 del Código Penal, se observa que este define como Pena Principal las que la ley aplica directamente al castigo del delito, y como Penas Accesorias: las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

En correspondencia con lo anterior, tenemos que en el presente caso, la pena principal que ha de imponerse se subsume en la especie de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a:

  1. - La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Siendo que de conformidad con el artículo 22 del texto sustantivo penal, esta última, es decir la sujeción a la vigilancia, “no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida o su llegada a éstos.”

Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que opero en el presente caso, el cambio de las penas accesorias de presidio a prisión impuesta al ciudadano L.G.C.A., se refiere a una pena corporal de prisión y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal Colegiado estima oportuno en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó sentando entre otras cosas que:

(Omisis)

…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

.

Corolario del precedente jurisprudencial transcrito supra y como quiera que el presente caso se fundamentó en la última decisión antes citada, mediante la cual se estableció que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es contraria al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, criterio este vinculante para todos los jueces y juezas de la República; la Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su decisión N° 347-08 del 28 de mayo de 2008. Así se decide…”

En estricto cumplimiento al criterio vinculante antes transcrito, este Tribunal Colegiado EXIME al ciudadano L.G.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.485.992, de cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, por ser contraria al derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto éste ciudadano solo deberá cumplir con respecto a esta especie, la pena accesoria del numeral 1 del referido texto legal. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el (hoy extinto) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano L.G.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y por ende CONDENA al precitado ciudadano a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que esta Alzada consideró procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose al penado, de la nueva imposición de las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se EXIME al ciudadano antes mencionado, de cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, por ser contraria al derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto éste ciudadano solo deberá cumplir con respecto a esta especie, la pena accesoria del numeral 1 del referido texto legal. Y ASI SE DECLARA.

En relación al escrito de fecha 8 de diciembre de 2010, interpuesto por la Abogada M.Y.C.C., en representación del ciudadano L.G.C.A. en la cual señaló lo siguiente:

…A tal efecto prevé el artículo 112 del Código penal establece lo siguiente: …De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, es decir, que en el presente caso para que prospere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano L.G.C.A., antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que le falta por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTITRES (23) DÍAS; es decir debe haber transcurrido igual o mayor a TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria impuesta al penado L.G.C.A., esto es, decir (sic) el 11 de Agosto de 1.995 hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTICINCO (25) DÍAS, que es mayor el tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. Por consiguiente, es preciso señalar que mi representado quien fue capturado en fecha 17 de noviembre de 2010, en virtud de que se había emitido la orden de captura por el Tribunal de Ejecución con dos años de anterioridad aproximadamente, pero se debe dejar claro que la referida solicitud de aprehensión no fue motivada por ningún incumplimiento de alguna obligación impuesta a mi defendido, sino que por error del Tribunal nunca le fue notificado del contenido de la sentencia de fecha 11-08-1995, es decir, jamás fue impuesto de la pena que había de cumplir, por lo que se desprende que dicha causa no es imputable a mi defendido, sino por el contrario son imputables a la (sic) Órgano Jurisdiccional, por lo que mal podría esta Corte, tomar como causal de prescripción dicho requerimiento, ya que de hacerlo dejaría en estado de indefensión a mi patrocinado. Ahora bien, en relación a la aplicación de la excepción al principio de la irretroactividad de la ley penal, al tratarse de instrumento legislativo que favorece al reo y establecer una merma en las consecuencias que derivan de la pena impuesta, por mandato constitucional, según lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho instrumento legal tiene efecto retroactivo…Es por ello, que corresponde precisar que se aplique la norma que mas favorece al reo y en consecuencia se debería proceder con el recurso de revisión solo si lo favorece de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el principio de retroactividad de la norma más favorable al reo…y en consecuencia también aplicar lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, de la reforma parcial de fecha 20 de octubre del año 2000, el cual establecía la prescripción de la pena de presidio.

Al respecto, esta Alzada observa que dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Y el artículo 483 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

(Subrayado de la Alzada)

De los artículos transcritos, se desprende que la solicitud interpuesta por la Abogada M.Y.C.C., en representación del ciudadano L.G.C.A., sobre la prescripción de la pena de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no opera en el presente caso, en virtud que es competencia del Juez de Ejecución de la Pena, tramitar y conocer en relación a los incidentes relativos a la prescripción de la pena; así como ordenar la liberación del condenado, cuando procediere, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 y 483 ambos del Código Procesal Penal, razón por la cual esta Alza.D.I. esta solicitud. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el (hoy extinto) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano L.G.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias a las de presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem; y por ende, se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando en definitiva como pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE EXIME al ciudadano L.G.C.A., cédula de identidad N°10.485.992, de cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Abogada M.Y.C.C., en representación del ciudadano L.G.C.A., en cuanto a la solicitud de la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 ambos del Código Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-0000545

RMG/RAB/NS/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR