Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

194º y 145º

PARTE ACTORA: L.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.985.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.027.-

PARTE DEMANDADA: TALLER HERMANOS ALMEIDA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 95 segundo de fecha 13 de julio de 1972, representada por los ciudadanos M.A.F.D.A. y A.A.F.D.A., en su carácter de DIRECTORES.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.I. y A.R.Z.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 60.020 y 15.403, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)

EXPEDIENTE N°.-10610.-

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado J.M.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 10 de febrero de 2000 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G. contra la empresa TALLER ALMEIDA S.R.L y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 11 de agosto de 1994 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano L.A.G. contra la empresa TELLER HERMANOS ALMEIDA S.R.L (Folios 1 al 31).-

En fecha 30 de noviembre de 1994, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó planilla de pago de Arancel Judicial (Folios 32 y 33).-

Por auto expreso de fecha 07 de diciembre de 1994, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (vuelto del Folio 33).-

En fecha 17 de marzo de 1995, compareció por ante el a quo el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó se comisionara al Tribunal de la población de Guatire Estado Miranda para la practica de la citación de la parte demandada (Folios 34 y 35).-

Por auto expreso de fecha 26 de abril de 1995, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio Autónomo Zamora de la población de Guatire Estado Miranda a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folio 36 y su vuelto).-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1995, el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión contentiva de la citación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos (Folios 37 al 45).-

En fecha 16 de enero de 1996, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado J.M.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, le cual fue agregado a los autos (Folios 46 al 52).-

Por auto expreso de fecha 17 de enero de 1996, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y fijó el lapso de cinco (5) días para que tuviera lugar la contestación a la misma (Folio 53).-

En fecha 30 de enero de 1996, compareció por ante este Tribunal el abogado J.M. IZAGUIRRE, en su carácter de Apoderado Judicial de ka parte demandada quien solicitó al Tribunal a quo declarar la confesión ficta en virtud de que la parte reconvenida se le venció el lapso para la contestación a la demanda; asimismo solicitó se abriera la causa a pruebas (Folio 54).-

En fecha 22 de febrero de 1996, compareció por ante el a quo el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas (Folio 55).

Por auto de fecha 05 de marzo de 1996 se agregaron a los autos las pruebas consignadas por las partes (Folios 56 al 60).-

Por autos de fecha 16 de abril de 1996, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folios 61 al 64).-

Por auto de fecha25 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió el presente expediente al Juzgado del Municipio Z.d.E.M. por cuanto el Consejo de la Judicatura en Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, modificó la cuantía (Folios 66 al 69).

Por auto de fecha 31 de julio de 1996, el Tribunal a quo dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cumplimiento de la Circular N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 70).-

En fecha 03 de octubre de 1996, compareció por ante el Tribunal de la causa al abogado J.M.I.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado del avocamiento del Juez (Folio 71).

Cursa de autos diligencia de fecha 09 de octubre de 1996, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora (Folio 72 y su vuelto).-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1996, el Tribunal de la causa fijó las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos J.S. y L.M. comparecieran a rendir declaraciones (Folio 73).-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1996 se dejó sin efecto el auto de fecha 18 de noviembre de 1996 y se ordenó agregar a los autos el resultado de la evacuación de pruebas (Folios 74 al 90).-

Por auto de fecha 30 de enero de 1997, el Tribunal de la causa se fijó el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes. (Folio 91).-

En fecha 03 de marzo de 1997 compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado A.R.Z.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informes (Folios 92 al 94).-

Por auto de fecha 04 de marzo de 1997, el Tribunal de la causa declaró la causa en estado de sentencia (Folio 95).

Por auto de fecha 06 de mayo de 1997, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia por cuanto las partes no habían consignado papel sellado para proveer. (Folio 96).-

En fecha 21 de mayo de 1997, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado A.R.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó papel timbrado a los fines de proveer el expediente (Folio 97).-

Por auto de fecha 09 de agosto de 1999, la Juez Provisorio del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (Folio 98).-

Cursa de autos diligencia de fecha 04 de octubre de 1999, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora (Folio 99 y su vuelto).-

En fecha 17 de enero de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado J.M. IZAGUIRRE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien procedió a darse por notificado del avocamiento; asimismo solicitó se sirviera dictar sentencia (Folio 100).

En fecha 10 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento (Folios 101 al 110).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora (Folios 111 y su vuelto).-

Cursa de autos diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, suscrita por el Alguacil del a quo mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (Folio 112).-

En fecha 21 de marzo de 2000, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado J.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado (Folio 113).-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos remitiendo el expediente a este Juzgado (Folios 114 al 116).-

Por auto de fecha 29 de junio de 2000, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 117).-

En fecha 29 de junio de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado J.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a renunciar al poder otorgado por la parte demandada (Folio 118).-

En fecha 11 de julio de 2000, compareció por ante este Despacho el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación (Folio 119).-

En fecha 18 de julio de 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien procedió a ratificar su diligencia de fecha 11 de julio de 2000 (Folio 120).-

En fecha 26 de septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal pronunciamiento en el presente expediente. (Folio vuelto 120).

Por auto de fecha 1° de octubre de 2001, la abogada S.A.D.R., en su carácter de Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes (Folios 121 y 122).-

En fecha 06 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó le fuese entregada la boleta de notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en los artículo 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 123).-

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal acordó hacerle entrega de la boleta de notificación de la parte demandada al Apoderado Judicial de la parte actora (Folio 124).-

En fecha 06 de diciembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber recibido boleta de notificación (Folio 125)-

En fecha 26 de noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó el avocamiento en la presente causa (Folio vuelto 125).-

Por auto de fecha 04 de diciembre de 200, el Doctor V.J.G.J. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folios 126 y 127).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada (Folio 128 y su vuelto).

En fecha 23 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre la apelación (Folio 129).

En fecha 22 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado J.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta (Folio 130).-

CAPITULO II

MOTIVA

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

que en fecha DIEZ Y SIETE (17) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECINETOS NOVENTA Y TRES (AÑO 1993), mi representado Ciudadano L.A.G., le hace una compra a la EMPRESA TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A. De un (01) motor completo con compresor y Cuatro (4) bases de Motor. Cancelando un monto de CIENTOS (Sic) SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 172.000,oo) según Factura N° 013104, en imprenta y manucrista (Sic) que le fue entregado a mí representado y que acompaño a éste libelo y opongo a la Demandada para su reconocimiento en su contenido. Transcurrido Cinco (5) días el motor en referencia sufre daños y mí representado lo lleva al TALLER HERMANOS ALMEIDA donde el Señor M.A.. Representante de la referida empresa se compromete conmigo y con mi representado por un documento privado en hacer la entrega de un motor con las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: 370 y con todos sus accesorios. Dicha entrega sería para el día Viernes VEINTICINCO (25) del mes de febrero de Mil novecientos noventa y cuatro (año 1.994).- Ahora bien Ciudadano Juez transcurrido desde ese día hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con su obligación existiendo diligencia para que se haga entrega del motor. En vista a la negativa del Señor M.A. en cumplir con su obligación, solicitamos ante el Tribunal del Distrito del Municipio Autónomo Z.d.E.M., la comparecencia del ciudadano M.A., para que reconozca en su contenido y firma de el documento privado todo a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando dicho documento privado reconocido tal como lo establece la norma jurídica...

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Contestación de la demanda, comparecieron por ante el Tribunal a quo los abogados J.M.I. y A.R.Z.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron en cuatro (04) folios útiles escrito que la contiene, mediante el cual indicaron:

• “Negamos, Rechazamos y Contradecimos la demanda intentada contra nuestra representada, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

• No es cierto, como se alega en la demanda, que nuestra representada haya incumplido con su obligación de entregarle al ciudadano L.A.G., un motor el cual iba a ser instalado en un vehículo de su propiedad; pues es cierto que nuestro representado le hizo una venta a dicho ciudadano de un motor completo con compresor 370, y cuatro bases de motor, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,oo) en fecha 17 de diciembre de 1993. El motor se lo llevó el comprador, colocado sobre una plataforma de un camión Ford 350, para ser trasladado hasta Boca de Uchire, este motor vendido, tenia una garantía de seis (6) meses siempre y cuando el comprador lo trajera instalado en el vehículo Ford 750, para comprobar su buen funcionamiento y en efecto el comprador lo trajo así, señalando que el notaba que fallaba; pero es el caso que en el momento cuando se hizo presente, eran las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm) y se le recomendó que volviera en la mañana del día siguiente, para proceder a realizar las reparaciones y correctivos, que dieran lugar al caso, y luego de marcharse no regresó como se había acordado, sino luego aproximadamente dos meses después, es decir el día 22 de febrero de 1994, trayendo dicho motor sobre una plataforma del mismo camioncito 350 antes mencionado, esta vez acompañado del abogado J.Y., indicando que el motor estaba roto.

• En vista de esto acordaron que dejarían el motor dañado y nuestro representado le entregaría otro, pero como no se disponía de un motor 370, se convino en que se llevaría un motor 429, el cual es superior a aquel, a continuación se prendió y probó dicho motor y estando todos de acuerdo, y recibido el mismo, se procedió a montarlo y se amarró en la plataforma del camioncito; entonces cuando el comprador se disponía a abandonar el lugar, el abogado se opuso ordenando que el motor recibido fuera desmontado de la plataforma del camión donde se encontraba, alegando que no correspondía a la especificación de 370 como lo señalaba la factura de compra.

• En virtud de que no fue aceptado el motor que ofrecía nuestro representado, el abogado J.Y., sin tener la representación de L.A.G., y sin estar ni siquiera estar asistiéndolo, redacta un presunto convenio, entre nuestro representado M.A., y su persona, es decirle abogado, en la Cláusula primera “El referido motor se entregará prendido, en vista del ciudadano ARGENIS GOMEZ”.

• Como puede apreciarse el motor se le iba a entregar prendido a una persona que ni siquiera se sabe quien es, ya que no aparece identificado ni en el convenio ni en la presente demanda. Igualmente en la presunta Cláusula segunda establece-. “La entrega del referido motor es el día viernes veinticinco (25) del mes de Febrero de 1994, a las cuatro de la tarde (4:00 pm) y en la cláusula tercera se lee: “el ciudadano L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.985.492, esta obligado en traer el vehículo en el cual hacen montar el motor objeto de este escrito al taller identificado anteriormente, con la finalidad de chequear la mano de obra y funcionamiento del referido motor”.

• Respetable Juez, como puede apreciarse, el Ciudadano L.A.G. tenia la ineludible responsabilidad de traer su vehiculo el día 25 de Febrero de 1994, a las 4 de la tarde, al Taller de nuestro representado para que le instalaran el motor, lo cual no ocurrió, incumpliendo él mismo el presunto convenio que no firmó, sino que fue firmado por otra persona que como ya dije, no tenia ningún tipo de representación, ya que el poder que confirió lo hizo en fecha 28 de febrero de 1994, y el pseudos convenio fue firmado en fecha 22 de febrero de 1994, es decir seis (6) días antes.

• Respetable Juez, en virtud de que el ciudadano L.A.G., no llevó el vehiculo para que se le instalara el motor, nuestra representada se tomó la iniciativa y responsabilidad de buscar a dicho señor, ya que quería instalarle el motor al vehículo y así cumplir con su obligación; sin embargo este señor nunca apareció por ate el Taller, ni aun en la Ciudad de Boca de Uchire, donde señaló que residía el mismo, y no podía ser encontrado.

• Nuestro representado para esta ciudad lo mandó a buscar con el ciudadano H.C. quien es el compadre y no logró hacerlo venir.

• Ahora bien, la sorpresa de nuestro representado es cuando fue notificado el TALLER HERMANOS ALMEIDA, para que reconozca el pseudos convenido, y posteriormente fue demandado por ante este respetable Tribunal, por incumplimiento de contrato, por daño emergente y lucro cesante; cuando nuestra representada en ningún momento ha incumplido, sino por el contrario ha buscado al señor L.A.G., para instalarle el motor, y el mismo no apareció, ni ha podido ser localizado; de todo lo antes señalado son testigos muchas personas entre las cuales se encuentran los ciudadanos J.S. y L.M. quienes pueden dar fe de ello.

• Por efecto de lo alegado en este Capitulo, no hay duda alguna que es nuestra representada “TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A” a quien se le ha causado un daño inminente y futuro con esta demanda, ya que la misma es reconocida nacionalmente como una empresa muy seria y respetable, la cual cumple con todas y cada una de sus obligaciones, y nunca antes había sido demandada por un atraso en sus compromisos; igualmente se evidencia que no fue nuestra representada quien incumplió su compromiso, sino que el ciudadano L.A.G., comprador del motor, ya que fue este quien se escondió y en ningún momento vino ni siquiera a saber del motor, menos aun a traer el vehiculo para que se lo instalaran, por lo tanto no es cierto que nuestra representada se haya negado a cumplir con su obligación.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada le haya causado daños y perjuicios al ciudadano L.A.G., pues nuestra representada jamás se ha negado a instalarle el motor al vehiculo de dicho ciudadano, sino que ha sido éste quien le ha incumplido.

• Negamos y rechazamos que el ciudadano L.A.G., se le haya causado daños y que éste haya cancelado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios por alquiler de un camión para realizar actividades, desde el 26 de febrero de 1994, hasta la fecha de la admisión de la demanda.

• Igualmente negamos y rechazamos que L.A.G. haya cancelado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por servicio de grúa.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el lucro cesante que L.A.G., pretende cobrarle a nuestra representada, por considerar que ha dejado de percibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por no haberle entregado a tiempo el motor, cuando esta debidamente demostrado que ha sido este ciudadano quien ha incumplido con nuestra representada, al no llevar el camión el día convenido, ni posteriormente para que se instalara el motor, y así pudiese comprobarse el buen funcionamiento del mismo.

• Desconocemos e impugnamos la Factura de Grúa, la Factura de Flete de alquiler de un camión, por no emanar de nuestra representada, ni tampoco de la parte demandada.

• Reconocemos como cierta la factura N° 013104, por la venta del motor hecha por nuestra representada.

• Igualmente debemos expresar, que el documento privado (Pseudos convenio), fue firmado por nuestro representado, no así por parte del ciudadano L.A.G., por tanto solicitamos al Tribunal que al momento de dictar sentencia deseche el mismo por no haber sido emanado de la persona que pretende cobrar unos presuntos daños y perjuicios, fundamentando la demanda en ese documento, pues como hemos visto, dicho documento fue firmado por nuestra representada y el abogado J.Y., quien para ese momento no era apoderado de L.A.G., ya que del poder agregado a los autos se evidencia que fue otorgado seis (6) días después, de firmarse dicho documento. Sino por el contrario demuestra la evidente intención de sacar un provecho económico de esa situación.

CAPITULO III

DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En el mismo escrito de contestación a la demanda los Apoderados Judiciales de la parte demandada reconvinieron a la parte actora en lo siguiente:

• “Nuestra representada le vendió a L.A.G., un motor completo con compresor 370 y cuatro (4) bases de motor, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 172.080,oo), el cual posteriormente después de ser instalado y rodado por su propietario y haber transcurrido dos (2) meses, presentó fallas y mi representada se comprometió a arreglárselo, pidiéndole a L.A.G. que trajera el motor para reparárselo o él le entregaba uno nuevo, que se le ofreció para instalar al vehículo, es decir un motor 429, el cual es de mejor calidad que el le había vendido, y sin embargo, por sugerencia del abogado no lo quisieron y fue cuando firmaron el documento privado nuestro representado y un tercero, es decir, el abogado J.Y., convenio éste que no fue cumplido ya que el mas nunca se presentó por ante el Taller. Que el documento-convenio firmado por nuestro último no tenia el carácter de apoderado, y que tampoco lo asistió en este acto, siendo por tanto, un simple documento privado entre M.A. y J.Y..

• En llevar su vehículo al Taller de nuestra representada a los fines de que se le instale un motor de las características especificadas en la factura de venta o en caso contrario convenga en recibir la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 172.080,oo), el cual fue el precio cancelado por el motor.

• Para el caso que los reconvenidos no convengan en los petitorios anteriores, y debido a que nuestro representado no ha incumplido con su obligación, y mucho menos le ha causado un daño a la parte demandante, que el Tribunal declare CON LUGAR la presente reconvención en la sentencia definitiva.-“.

Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera:

Respecto de la reconvención, el Tribunal resolverá sobre su procedencia o no, conforme a las pruebas presentadas por las partes.

Tal y como fue planteada la litis se observa que la parte demandada admitió de lo alegado por la parte actora lo siguiente:

1- Que en fecha 17 de diciembre de 1993, le dio en venta al Ciudadano L.A.G. un motor completo con compresor 370 y cuatro (4) bases de motor por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,oo).

  1. - Que en fecha 17 de diciembre de 1993 el comprador se llevó dicho motor colocado sobre una plataforma de un camión 350 para ser trasladado hasta Boca de Uchire.

  2. - Que dicho motor tenía una garantía de seis (6) meses siempre y cuando el comprador lo trajera instalado en el vehículo Ford 750.

  3. - Que ambas partes mediante carta convenio estipularon en que la entrega del motor seria el día viernes veinticinco (25) de febrero de 1994 a las 4:00 p.m.

  4. - Que el ciudadano L.A.G. estaba obligado a llevar el vehículo en el cual iba a montar el motor objeto del presente litigio. Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide

En el caso de autos pasa quien aquí decide a verificara si la parte actora demostró los daños y perjuicios alegados en su escrito libelar, por cuanto que la parte demandada no cumplió con su obligación generándose de esta manera los daños y perjuicios invocados, para lo cual este Tribunal observa:

El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, puede porvenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el cato y el efecto del mismo.

El daño cuando es doloso genera la obligación de indemnización o resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo tan solo puede generar indemnización y el fortuito exime en la generalidad de los casos.

El daño para que nazca la obligación de repararlo debe ser determinado o determinable. No basta a la víctima demandante alegar ante el Juez un daño, invocando el artículo 1.185 del Código Civil, es necesario probar el daño y su quantum, es decir, en que consiste el daño y extensión.-

Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

.-.

A la luz de esta norma es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho de la cual se deriva el deber de la indemnización. La acción de daños y perjuicios prevista en el citado artículo implica hechos generadores del daño; relación de causa efecto entre el hecho generador del daño y del perjuicio patrimonial y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil, comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos dos términos, ilícitos y daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto y así se establece.-

No obstante conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró lo daños y perjuicios alegados.

CAPITULO IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

SECCION I.-

PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en:

  1. Carta convenio suscrita por el abogado J.Y. y el ciudadano M.A. fechada 22 de febrero de 1994 (Folio 20).-

  2. Factura N° 0589 proveniente de la empresa Taller Motor C.A (folio 28).-

  3. Factura S/N° a nombre del ciudadano L.A.G. fechada 21 de febrero de 1994. (Folio 29).-

  4. Copia al carbón de contrato de venta N° 09414 de fecha 01 de marzo de 1994 (Folio 30).-

  5. Factura N° 013104 proveniente de la empresa Taller Hermanos Almeida C.A fechada 17 de diciembre de 1993 (Folio 31).-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la carta convenio inserta al folio 20 del expediente, se observa que la misma aparece suscrita en original a la parte que le fue opuesta. Dicha documental sirve para demostrar que la parte demandada convino con la parte actora mediante carta convenio que la entrega del motor seria el día viernes veinticinco (25) de febrero de 1994 a las 4:00 p.m. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere todo el valor probatorio que de ella emanada y así se decide.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 28 y 29 del expediente el Tribunal al respecto observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promoverte pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son pare en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte actora- reconvenida, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha del proceso tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-

En cuanto a la copia al carbón inserta al folio 30 del expediente, se observa que la misma constituye copia al carbón, la cual no aparece suscrita en original por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso por acrecer de valor probatorio desde su consignación y así se decide.-

En cuanto a la factura N° 013104 proveniente de la empresa Taller Hermanos Almeida C.A la cual corre inserta al folio 31 del expediente, se observa que la misma proviene de la parte demandada, la cual sirve para demostrar que el ciudadano L.A.G., en fecha 17 de diciembre de 2003 compró un motor con compresor 370 y cuatro (4) bases de motor, hechos alegados por la parte demandad en el escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual este Juzgador le confiere todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.-

Por otra parte la parte demandada TALLER HERMANOS ALMEIDA C.A con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora. Alegó un hecho absolutamente nuevo como lo es que la parte accionante ciudadano L.A.G. no compareció por ante la parte demandada para que le instalaran el motor. La relación procesal se desplazo en cuanto a la carga y riesgo de la prueba, respecto de este hecho, le correspondía a la demandada, probar el hecho alegado, modificativo de las obligaciones reclamadas.

Para lo cual este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por esta en la etapa del proceso.

SECCION II.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en oportunidad legal correspondiente luego de reproducir el merito favorable de los autos, los siguientes medios probatorios:

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos J.S. y L.M..

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la declaración de los testigos se desprende lo siguiente:

B.D.J.S.M. (Folios 84 y 85). Este testigo al ser interrogado por la parte demandad promovente, contestó que conocía de vista al ciudadano L.A.G., por cuanto que el mismo compro un motor en el mes de diciembre de 1993, que el mencionado motor le fue vendió por el Taller Hermanos Almeida C.A., que el ciudadano L.A.G. llevo a reparar el motor dañado después de dos meses de uso, ofreciéndole el señor Almeida otro motor de mejor calidad, que le consta que un señor que decía ser abogado no le permitió el cambio, que le consta que el día 25 de febrero de 1994, el señor L.A.G. tenia que llevar el vehiculo al Taller Hermanos Almeida para que le montaran el motor de mejor calidad, que le consta que dicho ciudadano nunca fue al Taller, que en dos oportunidades fue a buscar al Señor L.A.G. a Boca de Uchire para que fuese al taller a retirar el motor y nunca pudo comunicarse con el personalmente, dejándole dicho a ciudadano, pero el mismo nunca fue, que le constan los hechos por ser trabajador de dicha empresa.- Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.-

L.R.M.B. (Folios 85 al 87). Este testigo al ser interrogado por la parte demandada promovente, contestó que conocía a la empresa Taller Hermanos Almeida C.A ya sus propietarios por ser cliente de allí; que conoce de vista al ciudadano L.A.G., por ser testigo presencial del hecho ocurrido en dicho taller. Que le consta que el acontecimiento ocurrido en la empresa fue la entrega de un motor, que le consta que aparentemente el abogado del ciudadano L.A.G. no aceptó la entrega del motor hablando en ese momento de un convenimiento para que en días siguientes se le diera lo que le convenía al cliente ciudadano L.A.G., que le consta que dicho ciudadano nunca se presentó al Taller a retirar el motor.- Este testigo no fue repregunto por la parte actora.

Al respecto el Tribunal observa:

Que siendo las declaraciones de los testigos promovidos por las partes serias, convincentes y sin contradicciones, y no habiendo sido repreguntados por la parte actora, merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora-reconvenida en la etapa del proceso no logró demostrar los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada. Aunado a ello ambas partes se encuentran contestes en cuanto a la carta convenio suscrita por ellas en fecha 22 de febrero de 1994 la cual corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, razón por la cual quien aquí sentencia deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.-

CAPITULO V .-

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

Planteado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse de seguidas sobre la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 17 de enero de 1996, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial fe la parte demandad, fijando un lapso de cinco (5) días para la contestación a la misma, no consta de autos que la parte actora-reconvenida haya comparecido en oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 367: “ Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda

CONFESION FICTA

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.-

Ahora bien, admitida la reconvención, el demandante reconvenido la contestará el quinto día siguientes, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; aquí como en el caso del demandado, el actor reconvenido tiene la carga de la contestación, y no una obligación, porque tratándose de una demanda reconvencional, está en su propio interés desembarazarse de esa carga mediante la contestación, a fin de evitar las consecuencias de la confesión ficta a que da lugar su rebeldía.

Por otra parte la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demanda, para lo cual se encontraba a derecho, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión de la parte demandada-reconviniente no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue que la parte demandada no ha incumplido con su obligación, la cual era de instalar el motor en el vehículo del ciudadano L.A.G. y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte actora-reconvenida en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 367 eiusdem y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo demostrado la parte actora- reconvenida en el presente procedimiento los daños y perjuicios alegados en su escrito libelar es forzoso para quien aquí decide, declarar Parcialmente Con Lugar la reconvención aquí propuesta y así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.I., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 10 de febrero de 2000; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano L.A.G. contra la empresa TALLER HERMANOS ALMEIDA S.R.L; ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada TALLER HEMANOS ALMEIDA C.A; CUARTO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 10 de febrero de 2000 y QUINTO: Se ordena a la parte demandada TALLER HERMANOS ALMEIDA, a instalar en el camión Ford 350, un motor de las características especificadas en la factura de venta o en su defecto al pago del equivalente al precio actual del mercado del referido motor, para lo cual en caso de incumplimiento se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por haber resultado la parte actora-reconvenida totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

EXP Nº 10610

VJGJ/Jenny.-

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