Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2.011-1939

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.904.162

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. R.A.G.C. y F.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.193.358 y 1.569.526, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.534 y 157.270.

DEMANDADOS: M.A.P.M., M.A.P. y A.C.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.106.234; V- 4.485.343 y 15. 086. 228

APODERADO JUDICIAL: ABG. C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.542.076, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492

-II-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante demanda que por RENDICION DE CUENTAS interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2011, por los Abogados R.A.G.C. y F.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.193.358 y V-1.569.526, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.534 y 157.270, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.904.162, quien es socio de la Empresa INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil con el N° 52, Tomo VI, Folios 312 al 315, contra los ciudadanos M.A.P.M., M.A.P. y A.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.106.234; V- 4.485.343 y 15.086.228, respectivamente, en sus caracteres de socios de la mencionada Empresa, C.A.. (Folio 01 al 06)

El día 24 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de los codemandados. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura de un cuaderno separado donde se lleve todo lo conducente a la medida de embargo solicitada por la parte actora. (Folio 01 Cuaderno de Medidas)

El día 27 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual se niega la medida preventiva de embargo solicitada. (Folios 02 al 05 Cuaderno de Medidas)

El día 28 de Octubre de 2011, el Secretario Abogado C.A.H.C., se inhibe para conocer de la presente causa como Secretario. (Folio 44). El Tribunal la declara con lugar en fecha 31 de Octubre de 2011, y se designa como secretario Accidental al Abogado N.I.N.. (Folio 45)

En fecha 31 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2011, en la que se niega la medida preventiva de embargo solicitada (Folio 06 Cuaderno de Medidas)

El día 01 de Noviembre de 2.011, comparecen los demandados y otorgan mediante diligencia, poder apud acta al abogado C.R.Z.V.. (Folio 46)

En fecha 01 de Noviembre de 2013, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna las boletas de intimación de los codemandados ciudadanos M.A.P.M., M.A.P. y A.C.P.M., haciendo constar que fueron debidamente intimados. (Folios 47 al 52)

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2011. (Folios 07 y 08 Cuaderno de Medidas).

El día 08 de Noviembre de 2011, el abogado C.R.Z.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos M.A.P.M., M.A.P. y A.C.P.M., consigna escrito mediante el cual hace oposición a la demanda.

Este Tribunal dejo constancia de la referida oposición, dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 24-10-2011 y suspendió el juicio de cuentas.

El día 06 de Diciembre de 2011, la parte demandante reforma el escrito de demanda.

El día 08 de diciembre de 2011, el abogado C.R.Z.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos M.A.P.M., M.A.P. y A.C.P.M., consigna escrito mediante el cual hace oposición a la demanda. Este Tribunal dejo constancia de la referida oposición, dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 08-12-2011 y suspendió el juicio de cuentas.

En fechas 23 y 25 de enero de 2012, comparece el Abogado C.R.Z.V., Apoderado Judicial de la parte codemandada y dá contestación a la demanda en los términos del escrito que en cuatro (04) y ocho (08) folios útiles, respectivamente consigna, así lo hizo constar el Tribunal. (Folios 95 al 108)

En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto deja constancia que a partir del día 25-01-2012, se designa en la presente causa como Secretaria Accidental a la ciudadana C.G.M.V.. (Folio 109)

En fecha 22 de Marzo de 2012, se da por recibido resultas de la apelación ejercida por la parte demandante, mediante oficio Nº 169, en la cual declaran sin lugar dicho recurso. (Folio 46 Cuaderno de Medidas)

En fecha 09 de julio de 2012, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado C.R.Z.V., solicita el abocamiento del nuevo Juez para que conozca de la presente causa.

El Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, deja constancia que el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda 10 días para la reanudación y 03 días para el allanamiento del Juez; se acuerda notificar a las partes. (Folios 110 al 112)

En fecha 31 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte demandante, dejando constancia que dicha boleta fue recibida por su Apoderado Judicial Abogado R.G.. (Folio 120)

En fecha 25 de septiembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121)

En fecha 03 de Octubre de 2012, auto del tribunal mediante el cual se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 512 ejusdem. (Folio 122)

En fecha 25 de Octubre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual fija 08 días de despacho siguientes para que las partes realicen sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 ejusdem. (Folio 125)

En fecha 12 de noviembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual se fija 60 días consecutivos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126)

En fecha 14 de enero de 2013, se dicto auto de diferimiento del lapso para sentenciar, motivado a que el ciudadano Juez, se encontraba sentenciando las causas números 2012-1968, 2009-1627, 2011-1834, estableciendo en este acto que la sentencia definitiva de la causa en cuestión, se difiere para los siguientes treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto. (Folio 127)

-III-

SINTESIS DE LOS ALEGATOS

En la reforma al libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que la empresa comercial denominada INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A., consta en el Registro Mercantil conforme a todos los requerimientos de fondo y de forma exigidos para constituirse legalmente y dar inicio a sus respectivas operaciones administrativas y fiscales en esta ciudad, quedando registrada con el 52, Tomo VI, Folio 312 al 315.

Que en el establecimiento y estructura de la junta directiva, se conformo por un presidente, un vicepresidente, un administrador y un consultor jurídico, decisión por consenso unánime como consta en la asamblea de accionistas de fecha 16/10/2007, quedando bajo los referidos cargos por un periodo de veinte (20) años cada uno, los siguientes ciudadanos: L.A.G.G., M.A.P.M., M.A.P. y A.C.P.M..

Que a disposición de los estatutos sociales suscribe al momento de su constitución la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) ACCIONES por un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), totalmente pagados.

Que posteriormente adquirió en su propio nombre, como se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria del 13 de abril de 2009, la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (250) por un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), cada una, sumando un total de quinientas acciones por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, totalmente pagado el día 17/02/2010.

Que sus socios M.A.P.M., M.A.P., y A.C.P.M., vicepresidente, administrador y consultora jurídica respectivamente, en asamblea extraordinaria convocada en su ausencia y sin su participación, decidieron reestructurar la junta directiva, removiéndolo de su cargo como presidente de INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A, afirmando que tal acción, se configura con elementos de convicción suficientes para catalogarse como una contravención a las Cláusulas Séptima y Décima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES AMAZONAS CAR´S C.A.

Asimismo afirma que los hechos constituyen a su juicio una serie de ilicitudes que afirman una situación jurídica vulnerada, por todos los extremos y que en continuidad de sus presuntas irregularidades a partir del 17 de Febrero de 2010, día en que fue removido de su cargo de presidente, sin causa justificada y omitiendo las condiciones para su procedencia, la empresa ha continuado operando y ejerciendo actividades comerciales normalmente y de manera ininterrumpida, que a tal efecto han ejecutados contratos de obras públicas a favor de la Gobernación de este estado y recibido dividendos por este concepto, como se evidencia en el presente libelo contentivo en el expediente que cursa en este Tribunal bajo el número 2011-1939.

Aduce que no se le ha presentado cuenta alguna de todos los ingresos y gastos de la empresa, conforme a la equivalencia y proporción de sus quinientas acciones suscritas y pagadas.

Que sus derechos se fundamentan en el artículo 310 del Código de Comercio.

Considera que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 31 y 32 ejusdem y de conformidad con la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponden pertinentemente como instancia para presentar la demanda de rendición de cuentas y el pago de las mismas, con un estimado de Dos mil Novecientos Noventa (2.990,00) Unidades Tributarias y en resultas por costas procesales la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (152.000,00 Bs.) por concepto de obligaciones correspondientes a la rendición de cuenta, mas Tres Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (3.800,00 Bs.) por concepto de intereses y por daños y perjuicios; la cantidad Setenta y Seis Mil Bolívares Con Cero Céntimos (76.000,00), para un total de Doscientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (227.240,00 Bs.).

Conforme a los alegatos descritos, solicita se declare la RENDICION DE CUENTA DESDE EL AÑO 2007 HASTA EL AÑO 2011 Y AL PAGO DE LAS MISMAS con fundamento en el articulo 310 del Código de Comercio apercibidos de ejecución desde el 17 de Febrero de 2010 y sobre los contratos y sus ganancias, cuyas copias forman parte de la documentación de esta acción, se le reconozca sus derechos como socio y presidente y que se le solicite a la Gobernación del Estado Amazonas copias certificadas de los contratos recibidos durante el ejercicio fiscal años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Igualmente el actor solicita de conformidad al artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se ejecute la Medida Preventiva de Embargo sobre los fondos líquidos que reposan en las arcas del Banco Caroni, en la cuenta corriente número 1280027492703455101 a nombre de INVERSIONES AMAZONAS CAR´S, C.A, a los saldos pendiente que tiene la Gobernación de este estado respecto a las valuaciones otorgadas como excedentes en las respectivas ejecuciones de contratos de obras publicas por la empresa ut supra, manifestando motivos que dilucidan un riesgo a sus intereses y medida preventiva de embargo de las acciones de los socios codemandados suscritas y pagadas al capital social de INVERSIONES AMAZONAS CAR´S, C.A.

En virtud, que el demandado se opuso en tiempo hábil para ello, se acordó el trámite del presente juicio por el procedimiento ordinario, y al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada argumentando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, negando, que el demandante pueda solicitar en su propio nombre y como accionistas de la empresa la rendición de cuentas a sus representados, en virtud, que el socio o accionista de una sociedad mercantil, no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, por cuanto esta acción le corresponde exclusivamente a la asamblea a través del Comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, en conclusión para pedir las cuentas hay que tener legitimación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; cita y comenta el artículo 310 del Código de Comercio; menciona asimismo sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de Julio de 2010, en el Expediente Nº 040-2010 y 30 de Marzo de 2009, Exp. N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A. y Comercializadora Don Carlos D.C., contra C.H.S.A.; y por ultimo solicita que se declare con lugar la falta de cualidad alegada como defensa de fondo sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, articulo 1° de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 16 de julio de 2.012, es decir, mucho tiempo después de efectuada la publicación de dicha Gaceta y su entrada en vigencia; por lo tanto, se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por los abogados R.A.G.C. y F.V.A., en representación del ciudadano L.A.G.G.. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, se desprende que una vez iniciado el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada, no promovieron ni evacuaron pruebas, ni por si mismas ni por medio de apoderados, no obstante, este despacho observa, que la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar, documentales constantes de instrumentos escritos, de distinta especie (públicos y/o privados) las cuales serán apreciadas y valoradas por este despacho en el capitulo siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil.

-VI-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Debido a que la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad del ciudadano L.A.G.G., parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el socio o accionista de una sociedad mercantil, no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, por cuanto esa acción le corresponde exclusivamente a la asamblea a través del Comisario o de personas que se nombren especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente.

Para decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este tribunal considera necesario citar extracto de sentencia dictada en el Expediente Nº 2009-000069 por la Sala Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano B.P.Q., contra la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., y al respecto:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. (Véase en este sentido sentencia de esta Sala número 252 del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso S.Á.P.G. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).”

Expuesto lo anterior, este Tribunal desciende a examinar la titularidad del derecho que afirma tener la parte actora ciudadano L.A.G.G., no obstante, que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se entiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas. Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio, citando para ello criterios jurisprudenciales y doctrinales establecido por las Salas del más alto Tribunal de la Republica, sobre la cualidad y al respecto tenemos:

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión Nº 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

En ese orden de ideas, de la lectura realizada al escrito libelar en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, carácter que se desprende de modo auténtico -a través de copia certificada del expediente Mercantil Nº 52 del año 2007, correspondiente a la empresa denominada “Inversiones Amazonas Car´s C.A., de fecha 17 de mayo de 2.011-, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al respecto, como lo han determinado las sentencias anteriormente citadas, los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del accionante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

-VII-

DECISIÓN

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresados, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de este tribunal, es forzoso determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, tal como fue -alegado por la parte demandada- toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario que en el presente caso de la lectura del acta constitutiva de la referida sociedad recaería en cabeza de la ciudadana M.C. o de personas que se nombre especialmente al efecto, y así finalmente se decide.

-VIII-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, interpusieran en fecha 19 de Octubre de 2011, los Abogados R.A.G.C. y F.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.193.358 y V-1.569.526, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.534 y 157.270, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.904.162, en contra de los ciudadanos M.A.P.M., M.A.P. y A.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.106.234; V- 4.485.343 y 15.086.228, respectivamente, patrocinados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.542.076, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492.

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M.t. (2.013) Años 154° de la Federación y 203° de la independencia.

El Juez,

ABOG. T.J.T.B.L.S.,

ABOG. C.G. MENARE V.

En esta misma fecha veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2013), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

La Secretaria,

ABOG. C.G. MENARE V

Exp.- Nº 2011-1939.

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