Decisión nº PJ0102014000194 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, primero (01) de Diciembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-001715.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.625.513, y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: A.R.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, y de este domicilio.

DEMANDADA: FERREMAYO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-06-2011, anotada bajo el N° 16, Tomo 19-A, del segundo trimestre.

APODERADOS

JUDICIALES: JESÚS REAL MAYZ, ZANAH ASKOUL y NURBIS PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 33.439, 128.038 y 118.697, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS.

La presente acción se inicia en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.625.513, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., ya identificadas al inicio de la presente acción. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha dos de Diciembre del Año Dos mil Once (02/12/2011), comenzó a prestar servicios, contratado por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA, la en la remodelación de la escuela Especial Ayacucho, situada en la ciudad de Maturín, calle 13, final de las cocuizas, frente a las oficinas del Servicio Bolivariano de Inteligencia (antigua DISIP), con las siguientes funciones: frisar, albañilería en general, supervisión de albañiles, los ayudantes de éstos, electricistas, plomeros, cabilleros, pintores, verificar el control de calidad del concreto y velar por la seguridad e higiene en la obra, devengando un salario diario básico de Bs. 144,06, cumpliendo una jornada diario de ocho (08) horas, con un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido de 7:00 a.m., a 11:45 a.m., y de 12:15 m., a 3:30 p.m.

- Que una vez iniciada la relación laboral, los recibos de pago eran emitidos por la entidad de trabajo DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 83, tomo A-10, Cuarto trimestre, en fecha 8 de noviembre de 2004, con actividad económica; CONSTRUCCIÓN, la cual posee el registro de Información Fiscal (RIF): J-31230541-9.

- Que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, decidió renunciar al trabajo por irregularidades imputables a la entidad de trabajo, entre las cuales cita las siguientes: a) No se le cancelabas los salarios a tiempo; b) Había retraso en el pago del bono de alimentación; c) No se le dotó de uniformes y calzado; d) No se le cumplió con lo referente a la contribución para útiles escolares; y e) Durante la relación laboral no se le canceló el pago correspondiente por concepto de Trabajos especiales (Trabajos en Altura o Depresión).

- Que una vez que presentó la renuncia, para el momento de la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio a las órdenes de la entidad de trabajo de once (11) meses y siete (07) días, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 02-12-2011.

Fecha de Egreso: 08-11-2012.

Tiempo de Servicio: once (11) meses y siete (07) días.

Termino de la relación de Trabajo: Retiro Voluntario.

Cargo: Maestro de Obra.

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 5.191,16.

Salario Normal Diario: Bs. 144,06.

Salario Integral: Bs. 253,10.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, 66 días a razón de Bs. 253,10= (Bs. 16.704,60).

  2. - Indemnización por retiro Justificado: De conformidad con lo establecido en el Artículo 80, ultima aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 16.704,60).

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de (Bs. 10.563,91).

  4. - Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de (Bs. 18.150,57).

  5. - Bono de asistencia Perfecta pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, del periodo del 01 al 31 de agosto de 2012, 6 días x 144,60, del 01 al 30 de Septiembre de 2012, 6 días x 144,60, y del 01 al 31 de Octubre de 2012, 6 días x 144,60, total 18 días x 144,60 = (Bs. 2.593,08).

  6. - Bono de Alimentación Pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la semana del 03/09/12 al 07/09/12, 5 días x 40,5, de la semana del 24/09/12 al 28/09/12, 5 días x 40,5, de la semana del 01/10/12 al 05/10/12, 5 días x 40,5, de la semana del 08/10/12 al 12/10/12, 5 días x 40,5, de la semana del 15/10/12 al 19/10/12, 5 días x 40,5, y de la semana del 22/10/12 al 26/10/12, 5 días x 40,5, para un total de 30 días x 40,50 = (Bs. 1.215,00).

  7. - Pago por trabajos especiales Pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 39, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, 242 días x 5 = 1.210,00.

  8. - Contribución para útiles escolares pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, periodo 2012, 35 días x 144,60 = 5.042,10.

  9. - Horas extras por mora en el Pago del Salario Semanal: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la semana del 06/08/12 al 10/08/12, 5 días de mora, horas extras por mora 5x8 = (Bs. 1.375,60,) de la semana del 17/09/12 al 21/09/12, 4 días de mora, horas extras por mora 4x8 = (Bs. 1.100,48,) y de la semana del 26/10/12 al 30/10/12, 4 días de mora, horas extras por mora 4x8 = (Bs. 1.100,48,) para un total de 104 horas = (Bs. 3.576,56).

  10. - Dotaciones Pendientes: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de (Bs. 1.000,00).

  11. - Indemnización por cumplimiento del Régimen Prestacional de empleo: se le adeuda la cantidad por este concepto, según la siguiente relación: 60% del salario promedio mensual x 5 meses, 5.191,16 x 16 x 60% = (Bs. 15.573,45).

  12. - Indemnización por mora en el Pago de Prestaciones: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, 246 días x 144,06 = (Bs. 35.438,76).

    Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 127.772,42); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los Intereses de Mora, respecto de los derechos que consagra la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 10-12-2012, siendo reformada en fecha 12-07-2013, y se admite la reforma del libelo de la demanda en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva Laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la entidad de trabajo demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Prolongándose la continuación de la Audiencia para el día catorce (14) de Marzo de 2014, dejándose constancia de la comparencia de la parte actora y de la incomparecía de la parte demandada. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la Sentencia Nº AA60-S-2.004-000905, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Dr. A.V.C.; y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, para el día ocho (08) de Mayo de 2014. Asimismo, en fecha ocho (08) de Julio de 2014, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, culminando la audiencia de juicio en la misma fecha.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma la parte demandante y su apoderado judicial, y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de de la demandada la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se deja constancia de la grabación del acto con video grabadora. Es este estado y vista la incomparecencia de la parte demandada, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos, procediendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano L.G.G., en contra de la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos:

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante acta de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha catorce (14) de Marzo de 2014, celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, al momento de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., ni por si, ni por apoderado judicial, y como consecuencia de ello, se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, por lo que aplicara las consecuencias legales establecidas.

    Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    DE LA CONFESION.

    De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando este sentenciador analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano L.G.G., accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha dos de Diciembre del Año Dos mil Once (02/12/2011), prestando sus servicios contratado por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., en labores de MAESTRO DE OBRA, hasta el día ocho (08) de Noviembre de 2012, fecha en la que Renunció Voluntariamente, por irregularidades imputables a la entidad de trabajo, entre las cuales cita las siguientes: a) No se le cancelabas los salarios a tiempo; b) Había retraso en el pago del bono de alimentación; c) No se le dotó de uniformes y calzado; d) No se le cumplió con lo referente a la contribución para útiles escolares; y e) Durante la relación laboral no se le canceló el pago correspondiente por concepto de Trabajos especiales (Trabajos en Altura o Depresión), tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.

    De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la parte demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario promedio devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 144,60), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano L.G.G., de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS. Así se decide.

    En el presente asunto NO HUBO CONTESTACIÓN de la demanda, sin embargo el actor probó durante su oportunidad procesal, en tal sentido, el Tribunal debe revisar que la reclamación no sea contraria a derecho.

    En este sentido, no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuada, y no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba.

    En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  13. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

  14. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

  15. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

    La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la entidad de trabajo demandada FERREMAYO, S.A., motivado a las pruebas presentadas. Así se decide.-

    A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

    En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.

    Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la parte demandada, ocurrió el día Ocho (08) de Noviembre de 2012, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado y que el trabajador devengó los salarios señalados por el. Así se decide.

    En relación a la figura de la demandada ya el Tribunal Primero superior de este Circunscripción Judicial decidió a cerca de que el legitimado pasivo es la entidad de trabajo FERREMAYO, S. A. decisión esta que esta definitivamente firme.

    A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos reclamados y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor que fueron solicitadas en el libelo de demanda:

    Fecha de Ingreso: 02-12-2011.

    Fecha de Egreso: 08-11-2012.

    Tiempo de Servicio: once (11) meses y siete (07) días.

    Termino de la relación de Trabajo: Retiro Voluntario.

    Cargo: Maestro de Obra.

    Salarios Invocados:

    Salario Mensual: Bs. 5.191,16.

    Salario básico Diario: Bs. 144,06.

    Salario normal: 198,06

    Salario Integral: Bs. 253,10.

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

  16. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, 66 días a razón de Bs. 253,10= (Bs. 16.704,60).

  17. - Indemnización por retiro Justificado: De conformidad con lo establecido en el Artículo 80, ultima aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 16.704,60).

  18. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 80/12= 6,6 x 11 meses laborados= 73,33 x 144,06 = a la cantidad de (Bs. 10.564,39).

  19. - Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cantidad de (Bs. 18.150,57).

  20. - Bono de asistencia Perfecta pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, del periodo del 01 al 31 de agosto de 2012, 6 días x 144,60, del 01 al 30 de Septiembre de 2012, 6 días x 144,60, y del 01 al 31 de Octubre de 2012, 6 días x 144,60, total 18 días x 144,60 = (Bs. 2.593,08).

  21. - Bono de Alimentación Pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la semana del 03/09/12 al 07/09/12, 5 días x 40,5, de la semana del 24/09/12 al 28/09/12, 5 días x 40,5, de la semana del 01/10/12 al 05/10/12, 5 días x 40,5, de la semana del 08/10/12 al 12/10/12, 5 días x 40,5, de la semana del 15/10/12 al 19/10/12, 5 días x 40,5, y de la semana del 22/10/12 al 26/10/12, 5 días x 40,5, para un total de 30 días x 40,50 = (Bs. 1.215,00).

  22. - Pago por trabajos especiales Pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 39, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, 242 días x 5 = 1.210,00.

  23. - Contribución para útiles escolares pendiente: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, periodo 2012, 35 días x 144,60 = 5.042,10.

  24. - Horas extras por mora en el Pago del Salario Semanal: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de la semana del 06/08/12 al 10/08/12, 5 días de mora, horas extras por mora 5x8 = (Bs. 1.375,60,) de la semana del 17/09/12 al 21/09/12, 4 días de mora, horas extras por mora 4x8 = (Bs. 1.100,48,) y de la semana del 26/10/12 al 30/10/12, 4 días de mora, horas extras por mora 4x8 = (Bs. 1.100,48,) para un total de 104 horas = (Bs. 3.576,56).

  25. - Dotaciones Pendientes: En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

    Cláusula 56. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. …

    Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido declara improcedente el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Indemnización por cumplimiento del Régimen Prestacional de empleo: En relación a este concepto el mismo no es procedente ya que el numeral 2 del articulo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo exige como requisito que el al menos el trabajador haya generado cotizaciones por un mínimo de 12 meses. Así se decide.

  27. - Indemnización por mora en el Pago de Prestaciones: De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, 246 días x 144,06 = (Bs. 35.438,76).

    Total a cancelar al ciudadano L.G.G., la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.199,66).-

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.G.G., contra la entidad de trabajo FERREMAYO, S.A.; en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo FERREMAYO, S.A., cancelarle al ciudadano L.G.G., la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.199,66).- tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

    A los fines de anunciar los recursos correspondientes déjese transcurrir el lapso de diferimiento.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B..-

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