Decisión nº 742-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

Por escrito presentado en fecha 14 de julio del 2.005, el ciudadano Luis Gonzàlez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-111.019, asistido por el abogado P.L.R., Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, reconoció a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) como su hija y por tanto solicitó que se hiciera la inserción de su nombre, apellido y cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hija. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y fotocopia de su cédula de identidad. En fecha 19 de julio del 2.005, fue admitida la solicitud, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, citar a la ciudadana M.D.L.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.376.985, madre de la referida niña, a los fines de que expusiera lo conducente con respecto a la presente solicitud y se le requirió al solicitante indicar la dirección exacta de la madre de su hija a los fines de librar la respectiva boleta. De esta forma y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisiòn, el solicitante mediante diligencia consigno la dirección exacta de la ciudadana M.D.L.C.T. y en fecha 04 de agosto del 2.005, fue librada la boleta de citación. Asimismo, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 05 de agosto del 2.005 y en fecha 21 de septiembre del 2.005, consignó la boleta de citación de la ciudadana M.D.L.C.T.. Siendo el dìa para comparecer la ciudadana M.D.L.C.T., manifestó a este Tribunal que estaba de acuerdo con el reconocimiento efectuado por el ciudadano Luis Gonzàlez Bello y en consecuencia estaba de acuerdo con que su hija llevara los apellidos de su padre.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Luis Gonzàlez Bello, de reconocer a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana M.D.L.C.T..

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana M.D.L.C.T. dio su consentimiento, considera conveniente al interés de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), conferirle al ciudadano Luis Gonzàlez Bello, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Luis Gonzàlez Bello, hace como su hija, a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión para el archivo, para los interesados y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre del 2.005. Años: 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 742-2.005, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

EXP. N° 2SJ-3.905-05.

AHC/amr-3

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