Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de abril de dos mil siete

196º y 148º

PARTE ACTORA APELANTE: L.R.D., 2.107.302, y otros.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y los abogados L.B.L., J.B., H.D., Akis L.B., A.J.B.R., P.Y.Z., C.S.G., E.d.J.G. y V.A., en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes; contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar los recursos de reclamo interpuestos contra la experticia complementaria del fallo y procedente la revisión efectuada conjuntamente con los expertos designados por éste, así como la improcedencia de las aclaratorias incoadas contra dicha sentencia, salvo por lo que respecta a la fecha final del computo de la experticia.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se fijo para el día 26 de ese mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 26 de febrero de 2007, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual, a instancia de las partes, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 13 de marzo de 2007, en virtud que no hubo acuerdo en las reuniones de mediación, se fijó la continuación de la Audiencia Oral para el día jueves 29 de marzo de 2007.

Por cuanto mediante Decreto N° 47, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaro como día inhábil el 29 de marzo de 2007, por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año, se reprogramó la continuación de la audiencia oral para el día 09 de abril de 2007.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal Superior pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de julio de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el presente asunto, quedando la causa pendiente a ejecutar.

Firme la sentencia, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el a-quo designó al Banco Central de Venezuela como perito, a los fines que cuantificara la deuda.

En fecha 26 de mayo de 2006, el experto (Banco Central de Venezuela) consignó informe pericial, en el cual se realizaron los cálculos con ocho (8) opciones, experticia ésta que fue impugnada, tanto por los accionantes como por la demandada.

Admitido el reclamo contra la experticia in comento, en fecha 12 de junio de 2006, el a-quo se hizo asesorar por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y en fecha 02 de agosto de 2006 por la Contraloría General de la República, a los fines que realizar con éstos, la decisión definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y la Contraloría General de la República, presentaron sus observaciones técnicas.

Posteriormente el a-quo, con base a dichas especificaciones técnicas, procedió a dictar sentencia el 13 de diciembre de 2006, a la cual se le adicionaron dos aclaratorias (una de fecha 19 de diciembre de 2006 y la otra de fecha 09 de enero de 2007), declarando, en definitiva, los parámetros, conceptos y montos que correspondían a cada uno de los accionantes, a saber; que eran procedentes los cálculos de bonificación de fin de año, la inclusión del bono único de Bs. 60.000,00 y la indemnización equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28; y que eran improcedentes los bonos únicos, el subsidio familiar, los ajustes previstos en el anexo “B” de la convención colectiva de trabajo relativos a la remuneración por productividad, el subsidio telefónico y la caja de ahorro; e igualmente resultaban improcedentes la corrección monetaria y los intereses moratorios.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PUNTO PREVIO

Siendo que llegado el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de la continuación de la celebración de la Audiencia oral se constató la incomparecencia de los ciudadanos Abogados V.A. y A.R.M., apoderados judiciales de los accionantes M.E.A.S., M.F.M.A., David -Guaicaipuro M.A., E.J.M.A. Y F.I.M. –Alcina; razón por la cual, resulta forzoso para quien decide, declarar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de dicha apelación, conforme lo prevé el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

La representación judicial de la parte demandada manifestó que aceptaba de manera parcial la experticia realizada por el Seniat, pero que disentían respecto al calculo del retroactivo de las personas fallecidas; que consideraban que por estar la causa en fase ejecutiva, no era procedente dilucidarse lo referente a los herederos; que la experticia incurría en un error fundamental cuando continuaba calculando los retroactivos de personas fallecidas; que así mismo luego del 31/12/99, se tomaron en cuenta los aumentos de las convenciones colectivas de trabajo, cuando la sentencia de la Sala de Casación Social establece que a partir de esa fecha solo se tomaría en consideración el salario mínimo urbano, indicando que así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias resientes de fechas 28/02/2007 y 12/03/2007; que existe un grupo de 3.000 accionantes aproximadamente, a los cuales se les han cancelado las cantidades establecidas en la experticia; que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) renunciaba a las diferencias que pudieren resultar en su favor por lo pagado a dichos accionantes; que actualmente todas las personas se encuentran cobrando el salario mínimo; posteriormente consignó escrito de apelación, mediante el cual ratifican los argumentos supra mencionados y además señala que los cálculos de la experticia debían hacerse hasta el 26/06/2006, pero que fueron llevados hasta el mes de septiembre de 2006; que consideran que a los jubilados y pensionados, que para el 26/07/2005 tenían una pensión superior al salario mínimo, solo les correspondía la aplicación de la sentencia a ejecutar en la medida que, posteriores aumentos de salario mínimo urbano igualen o superen el monto de sus pensiones.

El abogado L.B., actuando en representación de los accionantes identificados supra, se limitó a contradecir los alegatos expuestos por la parte demandada.

La abogada J.B., actuando en representación de los accionantes identificados supra, indicó que han sido vulnerados los derechos constitucionales de sus representados; que el a-quo al decidir omitió totalmente a sus representados y así mismo los argumentos por ellos aducidos; que el a-quo no debió realizar una nueva experticia sino que debía asesorarse por expertos; que la recurrida presenta contradicciones pues primero señala la procedencia de varios rubros salariales y luego dice que son improcedentes, sin indicar en qué proporción eran procedentes o improcedentes; que los anexos carecen de la firma del juez; que hubo discriminación al no considerarse los tabuladores del personal activo; que se vulneraron los artículo 130 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo; que les fue aplicado el salario mínimo y no el del ultimo cargo desempeñado; que consideran que la clasificación del cargo es necesaria; que el Banco Central de Venezuela y el a-quo estaban consientes de la importancia de los tabuladores; que la CANTV ha entorpecido la ejecución del fallo, por lo que solicita se determine su responsabilidad; posteriormente consignó escrito de apelación, donde ratifica lo anteriormente expuesto.

Por su parte el abogado H.D., en su carácter de representante judicial de los actores supra mencionados, indicó que la sentencia recurrida no tiene fundamentos legales; que no incluye conceptos que de haberlo hecho resultarían más beneficiosos para sus mandantes; que la CANTV, al no pagar a tiempo ha incurrido en un enriquecimiento sin causa, lo cual debe ser sancionado con el pago de intereses moratorios; que no se incluyeron los bonos únicos, ni el subsidio familiar; que existe otra manera de homologar las pensiones, conforme a lo devengado en el ultimo cargo desempeñado por los jubilados; que la sentencia recurrida adolece de vicios, por lo que debe ser revocada; que considera que la sentencia de la Sala de Casación Social fue incompleta al no condenar el pago de los intereses moratorios e indexación; solicitando así se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia recurrida.

El abogado A.B., actuando en su propio nombre y representación, ratificó el contenido del escrito de apelación en el cual solicita “… tanto la aplicación de los beneficios socio-económico de la Contratación Colectiva como, la Homologación de las pensiones de los trabajadores jubilados a los salarios o sueldo según sea el caso al de los trabajadores activos, tomando como referencia el cargo desempeñado para cuando adquirieron la condición de jubilados, considerándose, los aumentos generales anualmente según el cargo ejercido y la metodología que contempla las escalas de sueldo (tabuladores) de CANTV…” (Subrayado del Tribunal); señalando además, en la audiencia que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia indicó que las sentencias del mismo, deben ser cumplidas y no están sujetas a interpretaciones ni deben ser resentenciadas; posteriormente consignó escrito de apelación, mediante el cual ratifica los argumentos antes indicados.

Por su parte las Procuradoras del Trabajo, en representación judicial de los accionantes apelantes M.C. y Otros, solicitaron se restituya el beneficio de auxilio temporal, el cual la CANTV dejó de pagar de manera unilateral y cuyo requisito para su procedencia era únicamente el obtener el beneficio de jubilación, debiendo ser pagado hasta tanto obtuvieran la pensión del Seguro Social; que ratifican los alegatos del escrito interpuesto en fecha 08/01/2006 en el que solicitan la aplicación de los aumentos salariales establecidos en las cláusulas 27 y 28 (según el caso ); la evaluación de eficiencia contenida en las cláusulas 19 y 20, las utilidades, el subsidio familiar, los bonos únicos por retardo en la firma de la convención colectiva de trabajo, conceptos estos establecidos en los convenciones colectivas de trabajo vigentes a partir del año 1993 al 2007; continuaron señalando en la audiencia que respecto a los finiquitos, no comparten la metodología utilizada por el a-quo para que se llevara a cabo la ejecución, pues consideran que la misma se estableció de manera inconsulta, tomando en cuenta únicamente un escrito de la demandada; que se delegó la autoridad en la propia sede de la demandada; que impugnan los finiquitos, solicitando que se anulen y que en todo caso se les denomine anticipo de pago; que el a-quo primero establece la procedencia de la experticia del Seniat y posteriormente, en la parte dispositiva, establece unos nuevos cálculos distintos a los determinados en la mencionada experticia, lo cual resulta contradictorio; que hay un grupo de personas que no se pudieron adherir, por lo que solicita que la decisión del presente Tribunal permita que se adhieran. Finalmente consignaron escrito de apelación, mediante el cual ratifica los argumentos supra mencionados.

La abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de los herederos del accionante (hoy fallecido) O.B., indicó que el mismo, no fue incluido ni en la sentencia ni en la experticia, por lo que solicita se realicen los cálculos desde la fecha en que fue jubilado hasta la fecha de su fallecimiento y se proceda a realizarse el correspondiente pago a sus herederos. Posteriormente consignó escrito de apelación, mediante el cual ratifica los argumentos supra mencionados.

El abogado E.G. actuando tanto en su propio nombre y representación, como en representación de los accionantes apelantes identificados supra, adujo que la sentencia de la Sala Constitucional estableció que ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo; que considera que las pensiones deben equiparase según el cargo desempeñado; que le aportó al a-quo un tabulador de salarios, sobre el cual no tubo respuesta; que considera que es discriminatorio que a él se le trate igual que a un obrero, pues su cargo era distinto, ya que estaba a cargo de varias regiones del país; que se acoge al criterio de la Dra. L.E. (Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al establecer los parámetros conceptos y montos, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos institucionales) la procedencia de la experticia complementaria del fallo, objetada por ambas partes.

MOTIVA

I

CONSIDERACIONES PREVIAS.

  1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones de la nueva Constitución, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  3. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

II

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

Ahora bien, expuesto lo anterior, considera pertinente esta Superioridad precisar, previamente, lo que constituyó la pretensión de los actores en su libelo de demanda, para luego demarcar el alcance y los parámetros de la Sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. de fecha 26 de julio de 2005 (y así cotejarlo con lo decidido por el a -quo), a saber:

En tal sentido, los accionantes peticionaron que “Por todas las razones anteriormente expuestas y por el derecho que asiste a los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en su representación y por expresas instrucciones demando, como en efecto lo hago, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) (…) para que convenga o, en su defecto, sea condenada por este Tribunal a:

PRIMERO

Que se les cancele a los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) los aumentos salariales previstos en las Cláusulas 28, de los Contratos Colectivos correspondientes a los períodos del 01-01-93 al 31-12-94 y del 01-01-95 al 31-12-96, cuyos montos seguidamente relacionamos: (…) siendo la cantidad total, a la fecha de la demanda de DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.077.516.800, 00)

SEGUNDO

Que se les cancelen a los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) los aumentos que puedan surgir de futuras Contrataciones Colectivas, en las mismas condiciones que las de los trabajadores activos.

Solicito a este Tribunal, para una mayor exactitud de las cantidades demandadas, ordene la experticia complementaria, después de producir su Sentencia, para determinar la cantidad adeudada a cada uno de los Jubilados, incluyendo la corrección monetaria que se aplique y la indexación, que de igual forma solicito (…) “

Por tanto los Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en adelante C.A.N.T.V., demandaron el pago de los aumentos salariales previstos en las Cláusulas 28 (definida como “Aumento General de Salario”) de los Contratos Colectivos correspondientes a los períodos del 01-01-93 al 31-12-94 y del 01-01-95 al 31-12-96, siendo la cantidad total, a la fecha de la demanda de (Bs. 2.077.516.800,00). La cancelación de los aumentos que puedan surgir de futuras contrataciones colectivas, en las mismas condiciones que las de los trabajadores activos y, la corrección monetaria.

Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia No. 816, de fecha 26 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, con relación al ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se pronunció indicando:

  1. ) Que la Sala Constitucional ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano, por cuanto la misma consideró que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. ) Que visto el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de la misma manera estableció, que los pensionados o jubilados tienen derecho a percibir los aumentos en las pensiones de jubilación de forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Por lo que acogiendo dichas premisas condenó a la demandada al pago de tales conceptos, empero, dando los siguientes lineamientos.

    En la Sentencia in comento, y no obstante lo indicado supra, se consideró necesario advertir que como quiera que el ajuste de la pensión operaría en aquellos casos en los que la misma resultase inferior al salario mínimo por una parte y por la otra que los aumentos futuros a los que tuvieran derecho por contrato colectivo dependeran, en este caso concreto, de lo previsto en la cláusula 28, en tal sentido para la Sala, resultó forzoso hacer algunas salvedades:

    1). Que “En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión”.

    2). Que “… para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo”.

    3). Que, “… de manera residual, se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados”.

    4). Que “…las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición”.

    5). Que “… en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas”.

    6). Que “La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada”.

    7). Que “Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión”. (Subrayado del Tribunal)

    8). Que “Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia”. (Subrayado del Tribunal)

    9). Que “…en el caso en concreto la pretensión inicial de los actores se fundamenta en el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en correspondencia con los aumentos salariales previstos en las Cláusulas 28 de los Convenios Colectivos de Trabajo, vigentes a los períodos del 01-01-93 al 31-12-94 y del 01-01-95 al 31-12-96, como el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos salariales insertos en futuras convenciones colectivas, en idénticas condiciones que las del personal activo de la empresa demandada”. (Subrayado de este Tribunal)

    10). Que se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales podrán adherirse hasta la fecha anterior a la designación del experto, debiendo el juez ejecutor en todo caso que haya oposición abrir una incidencia en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    11). Que conforme al ámbito de aplicación subjetiva de las convenciones de trabajo suscritas por la demandada, los sobrevivientes de los jubilados fallecidos tienen derecho a una pensión, en correlación con las especificaciones y la proporción estipulada en las cláusulas respectivas de dichas convenciones.

    12). Que no hay corrección monetaria ni intereses de mora (esto ultimo se infiere de lo expuesto en la aclaratoria); los primeros por cuanto la demandada tuvo motivos fundados para resistir o contravenir lo peticionado por los accionantes y, lo segundo, en virtud que no fueron solicitados con el libelo de demanda ni fueron condenados a pagar por la decisión de la Sala Constitucional.

    III

    ALCANCE DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

    Pues bien, habiéndose señalado, a criterio de quien decide, el campo de acción o aspecto jurídico sobre el cual se debe ponderar lo relativo a si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, debe esta Superioridad precisar el alcance de la sentencia a ejecutar, para lo cual de seguidas se pasa establecer los limites de la misma:

    La sentencia de la Sala de Casación Social en concordancia con la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, establece:

  3. - Que las pensiones deben incrementarse en el monto pactado en la convención colectiva en su cláusula 28 y 27 (esta última en su primera norma), según el caso; entiéndase que el parámetro a considerar es la Cláusula 28 la cual esta circunscrita al “Aumento General de Salario” (que fue la invocada en la demanda original como la medida que establecería la cuantificación del ajuste de las pensiones). Por lo que en tal sentido, dicho incremento será desde el 01 de enero de 1993 hasta la efectiva ejecución del presente fallo, y, solo para el caso en que la pensión de jubilación este por debajo del salario mínimo para el 30-12-1999, es que la misma deberá ajustarse a dicha cantidad, para lo cual hay que observar lo indicado en el punto denominado (infra) numero dos (2.-).

    Pertinente es señalar, en este punto denominado numero uno (1.-), que respecto al aumento desde el 01 de enero de 1993 hasta la efectiva ejecución del presente fallo conforme lo prevén las convenciones colectivas vigentes, solamente se estatuyó una excepción, a saber; siempre que las pensiones de jubilación estén para 30/12/1999, por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. (Oportuno es dejar claro que las excepciones son de análisis restringido, es decir, son de estricta observancia no pudiéndose extender su aplicación y razonamiento mas allá de lo que expresamente esta permitido y establecido.). Así se establece.-

    Igualmente vale indicar que al haber peticionado los accionantes que se les ajustaran sus pensiones conforme a la extinta cláusula 28, vigente para 1993; que establecía un aumento general de salarios para todos los trabajadores activos sin excepción, solo les es aplicable a los impugnantes (actores) lo referente a los aumentos generales de sueldo, por lo que respecta a este fallo; resultando ello así ya que se estatuyó otra forma, sin cambiar aquella, de aumento de salario, que no solo cambia la numeración de 28 a cláusula 27 (aspecto formal) sino que además estableció dos sistemas de incremento salarial (aspecto sustantivo).

    Para precisar más lo anterior, es bueno resaltar que con la puesta en marcha de otra forma de concebir los ajustes salariales, se modificó sustantivamente la cláusula anterior (28), por cuanto si bien la nueva redacción (cláusula 27) prevé un aumento general de salario ( y aquí es igual a la anterior), no es menos cierto que a su vez establece una nueva manera de incrementar el salario al personal activo, empero, ahora va ha depender de la productividad o eficiencia que en determinado lapso de tiempo y bajo ciertas condiciones logre desarrollar el personal activo. En tal sentido se previó que los que estén por debajo de ciertos parámetros no obtendrían dichos incrementos (85 y 39 para los obreros y empleados, respectivamente). Se estableció que disfrutarán de este nuevo beneficio los trabajadores (as) activos (as) que tengan, durante el lapso a evaluar, una suspensión o cesación efectiva de su actividad propiamente dicha, por estar de pre y/o post natal, bajo un infortunio de trabajo o por estar haciendo cursos de adiestramiento autorizados por la empresa (ver “Anexo B” de las Convenciones colectivas de trabajo de 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007), siendo estas tres causas las únicas excepciones que se permiten.

    Por último, debe en tal sentido indicarse que al no formar parte de lo peticionado por los accionantes (esta nueva forma de ajuste salarial), no es posible su aplicación en el presente fallo. Así se establece.-

  4. - Respecto a como se debe ponderar a uno u otro sistema de ajuste de pensiones como el más favorable, empero, tomando el criterio o parámetro estrictamente cuantitativo, es importante traer a colación lo siguiente:

    Es cierto que el trabajador no puede renunciar a los derechos que le otorguen los convenios colectivos y fuentes distintas de la Ley, y, ante la alternativa de normas vigentes igualmente aplicables a un supuesto de hecho común a ambas, tanto el intérprete como quien aplica el derecho del Trabajo, debe preferir la norma de mayor beneficio al trabajador cualquiera que sea (el rango de ella en la jerarquía de las fuentes obligacionales). Además, el efecto sustitutivo de la norma más favorable es integral, de modo que ésta prevalecerá sobre la totalidad de la que es menos beneficiosa, sin posibilidad de escoger parcialmente los aspectos que pudieran ser considerados individualmente mejores que los de aquélla es decir, completa sin que puedan pretenderse aplicaciones parciales de una y otra, ni mezclarlas y menos aún sumar los beneficios.

    El efecto sustitutivo de la norma más favorable es integral, de modo que la interpretación que resulte más beneficiosa prevalecerá sobre la totalidad de la que es menos beneficiosa, siendo esta la inescindibilidad, a que se refiere la doctrina y a la que se ha dado entrada en la Legislación del Trabajo.

    De tal forma, que a los efectos de realizar la comparación de sistemas, debe utilizarse el del conglobamento o Teoría del conjunto que impone el análisis - en su integridad- de los regímenes en conflicto, para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador.

    De conformidad con esta teoría debe aplicarse el sistema o régimen que más beneficioso resulte para el trabajador, tomándolo en su integridad conceptual y legislativa, aún cuando existan normas que, desde un punto de vista individual o singular, otorguen mayores beneficios. Igualmente, la teoría del conglobamento formaliza su presupuesto teniendo en cuenta el fin de la norma y el conjunto de sus disposiciones y no el beneficio particular de un trabajador, toda vez que prevalece el interés general sobre el interés particular. En tal sentido, el interés particular aislado ha de ceder ante los principios generales que impongan la vigencia coherente de un régimen.

    Así, cuando la interpretación aislada de un precepto favorezca a un trabajador, pero perjudique a la mayoría de sus iguales, hay que inclinarse por el interés general, al surgir conflicto de beneficios entre el trabajador y el resto de sus iguales.

    Dicho lo anterior, se puede indicar que a los fines de establecer la comparación de la cantidad que resulte más favorable para el jubilado que a partir de 30 de diciembre de 1999 devengue una pensión inferior al salario mínimo, la experticia complementaria del fallo, deberá reflejar dos (2) montos, teniendo ambos como base la pensión devengada por el jubilado para 1999, ajustándose la misma a cada uno de los jubilados, primero, utilizando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y segundo, utilizando igualmente como base la pensión para 1999, empero, adicionándole los “Aumentos Generales de Salario” establecidos por las Convenciones Colectivas, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia de la Sala de Casación Social en el sentido que “para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo…”. Así se establece.-

  5. - Siendo que en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, se ordenó ajustar las pensiones correspondientes para cada uno de los jubilados, de acuerdo con las especificaciones indicadas supra, es por lo que la misma no debe extenderse a una serie de conceptos que ni siquiera fueron mencionados en el fallo de la Sala Social ni en proferido por la Sala Constitucional, como son los aumentos por productividad, establecidos en el Anexo “B” de los Contratos Colectivos, subsidio telefónico, bonos únicos, corrección monetaria e intereses de mora (este último concepto se infiere de la aclaratoria). Así se establece.-

  6. Siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005, extendió los efectos del fallo a los todos los ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., y a los sobrevivientes de los jubilados, esta Superioridad considera importante ratificar lo dispuesto por la misma: “…tienen el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, o de sobrevivientes de tales jubilados (…) De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada), se notificará a la demandada a fin que exponga lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, debiéndose abrir una articulación probatoria con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expresó del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, si en definitiva la demandada disiente del derecho del adherente…” En este sentido, es pertinente ratificar que las adhesiones que hayan sido solicitadas posterior al 12 de diciembre de 2005, deben ser desechadas por extemporáneas, sin embargo, tal como lo establecido la sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social, esto no impide que cualquier ciudadano que ostente la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente de la empresa C.A.N.T.V., pueda dilucidar su derecho en juicio aparte.

    Igualmente vale aclarar en este punto que el experto deberá a los jubilados fallecidos hacer un corte, es decir, computar hasta la fecha anterior al deceso lo relativo a los incrementos, según el caso, en su condición de jubilado, y luego de haber sobreviviente, a la cantidad que resulte deberá deducirle el 75% y sobre esa cantidad hacer los respectivos ajustes a que halla lugar.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

    Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

    También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

    Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

    La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señalo que:

    (…).

    Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)

    .

    Pues bien, revisada la sentencia objeto de apelación, si bien es cierto que se observa que, el a-quo declaró con lugar el reclamo contra la experticia del Banco Central de Venezuela, cuando lo correcto era declarar parcialmente con lugar dicho reclamo, por cuanto admitió algunas de las peticiones de los reclamantes y no totalidad de ellas; sin embargo, no es menos cierto que el mismo declaró procedente el dictamen técnico realizado tanto por la Contraloría General de la República como por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), lo que en puridad de derecho no el más que sentenciar conforme lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social (expuesta supra); es decir, una vez hechos los reclamos éste dictó su veredicto final (haciéndose asesorar por los expertos institucionales), determinando lo que su juicio era jurídicamente correcto en el presente caso; a saber, que se tomaba la 1° opción de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela y en consecuencia se desechaban las siete (7) restantes, a ésta opción se le dedujeron algunos conceptos, por no haber sido peticionados, siendo que en definitiva resolvió de la manera siguiente:

    1°) Que a los accionantes se les aplicaría los aumentos generales de salarios preavisos en las cláusulas 28 y 27, observándose, que el a-quo, basó su cálculos “(…) conforme al escenario No. 1 presentado por el Banco Central de Venezuela, …”, con las salvedades ya indicadas, lo cual, a criterio de esta Alzada conlleva a establecer que dicho parámetro de cálculo está ajustado a derecho, por cuanto lo correcto, tal como se estableció supra era el ajuste conforme a los aumentos generales de salarios.

    2°) Que en los casos en que la pensión estaba por debajo del salario mínimo la misma se ajustaría. Vale la pena indicar en este punto, que del análisis realizado por esta Alzada se observa que cada vez que una pensión quedaba por debajo del salario mínimo la misma era ajustada y lo condenado apagar era la cantidad mas beneficiosa para el acreedor. Así mismo, se pudo constatar que la pensión de jubilación de menor cuantía para 1993, corresponde a la cantidad de Bs. 7.692,42 que al adicionar los aumentos generales por Convención colectiva desde dicha fecha hasta Diciembre de 1999, resultó una pensión de Bs. 156.705,71 cuando el salario mínimo vigente para el 30-12-1999, era la cantidad de Bs. 120.000,00, lo que se traduce en que, para la fecha antes indicada, ninguna pensión estaba por debajo del salario mínimo urbano. Igualmente se observa, que posterior al 30-12-1999, se continúa utilizando como una variable a considerar para la estimación de la pensión mensual, los Aumentos Generales de Salario establecidos en las convenciones colectivas.

    3°) Que solo si fuere necesario se aplicaría la clasificación del cargo, pero que consideraba que no hizo falta en ningún caso. Lo cual en nada modifica los parámetros expuestos supra.

    4°) Que con relación al ajuste por aplicación del Laudo Arbitral, se observó un error por cuanto no se ajustada a la cláusula 28 que indicaba que tanto el 60% como el 58% debían realizarse con una base salarial única; es decir, la vigente para mayo de 1997; pues bien, se observa que con relación al cálculo del aumento salarial establecido en el Laudo Arbitral vigente a partir del 18 de junio de 1997, por un monto equivalente a un ciento dieciocho por ciento (118%), referidos a los aumentos citados supra, los mismos fueron calculados tomando como base la pensión vigente para mayo de 1997, tal como lo establece la Cláusula 28, y en atención a los períodos Junio 1997 y Junio 1998.

    5°) Que comoquiera que la sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, indica que los cálculos deben realizarse hasta la efectiva ejecución del fallo había que incorporar la convención colectiva de trabajo 2005-2007 y aplicar el aumento general previsto en la misma norma, lo cual se ajusta a lo establecido por esta Alzada en los puntos precedentemente expuestos.

    6°) Así mismo, se constato que la Juez declaró procedente los cálculos de bonificación de fin de año, la inclusión del bono único de Bs. 60.000,00 y la indemnización equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28; los cuales si bien es cierto que los mismos no fueron condenados ni por la Sala Constitucional ni por la Sala de Casación Social y tampoco fueron peticionados por los actores en su escrito de demanda, no es menos cierto que la demandada no hizo oposición alguna la respecto, sino que por el contrario indicó que ya a un grupo de más de 3.000 accionantes les había pagado conforme a los cálculos realizados por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), con lo cual, a criterio de esta Alzada hay una convalidación o no apelación de dichos conceptos, debiéndose entender que tales pagos no son contrarios a derecho y en consecuencia los mismos se tienen por validos y formando parte de la referida experticia, para todos los accionantes.

    7°) Que tanto lo solicitado por aumentos de productividad, subsidio telefónico, bonos únicos, corrección monetaria e intereses de mora, no fueron peticionados y por tanto están fuera de los parámetros dados por la Sala, en la sentencia que se ejecuta.

    Vale la pena señalar en sete punto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), en fecha 14 de octubre del año 2005, vistas las solicitudes de aclaratorias y / o ampliación del fallo dictado por esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio de 2005, signado bajo el Nº 816, resuelve decidir las mismas indicándole al profesional del derecho L.B.L., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos L.R.D., y otros, que en lo “atinente a los intereses moratorios de la deuda por parte de la empresa demandada”, “…debe apuntar esta Sala, su imposibilidad en aclarar o ampliar el fallo en lo relacionado con los intereses moratorios de la deuda, todo, por cuanto, tal circunstancia no formó parte de la pretensión deducida en el proceso…”. Así mismo dijo la propia Sala respecto al profesional del derecho F.C.M., en su carácter de representante judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), cuando pidió aclaratoria relativa a los subsidios conocidos como Bono Complementario y Plan de Auxilio, al indicar que lo pretendido por el solicitante se fortifica en hechos que no integraron la pretensión deducida ni las defensas o excepciones opuestas en la controversia decidida, por lo que, dicha Sala dictaminó que se encontraba impedida de analizar los planteamientos esgrimidos por la parte demandada en la oportunidad referida, so pena de no atenerse a lo alegado y probado en autos.

    8°) Que estableció correctamente la fecha limite para las adhesiones, así como, lo relativo a los aumentos de las pensiones de los denominados sobrevivientes.

    9°) Para corroborar, la metodología, los conceptos y montos aplicados por el a-quo (que en criterio de este Juzgador se encuentran ajustados a derecho), este Tribunal Superior, conjuntamente con el personal técnico de apoyo, asignado por este Circuito Judicial para la resolución de la presente controversia, a manera de ejemplo, tomó a la ciudadana L.J.G., C.I. 3.135.939, jubilada desde el mes de septiembre de año 1995 y a S.G.O., C.I. 275.535 (Jubilado fallecido), y se procedió a realizarles, los cómputos respectivos, observándose que las cantidades resultantes a cobrar son iguales a las establecidas por el a-quo, según se evidencia de los siguientes cuadros denominados “a”, “b” y “c”:

    1. Calculo incluyendo los incrementos salariales previstos en las Convenciones colectivas de trabajo y el ajuste del salario mínimo, al momento en que la pensión quedó por debajo de este ultimo.

      Fecha Aumento Contrato Nuevo Sueldo Salario Mínimo Pensión inicial Pensión Ajustada Diferencia Bono único Bono de Fin de Año

      Sep-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Oct-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Nov-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Dic-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Ene-96 Bs 17.000,00 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Feb-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Mar-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Abr-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      May-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Jun-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Jul-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Ago-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Sep-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Oct-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Nov-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Dic-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00 Bs 51.000,00

      Ene-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Feb-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Mar-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Abr-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      May-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Jun-97 Bs 21.872,22 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30 Bs 85.809,22

      Jul-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Ago-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Sep-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Oct-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Nov-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Dic-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30 Bs 203.669,77

      Ene-98 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Feb-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      Mar-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      Abr-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      May-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      Jun-98 Bs 36.250,00 Bs 115.708,33 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 115.708,33 Bs 96.254,63

      Jul-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Ago-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Sep-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Oct-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Nov-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Dic-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30 Bs 428.253,10

      Ene-99 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Feb-99 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Mar-99 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Abr-99 Bs 136.250,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      May-99 Bs 136.250,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Jun-99 Bs 27.250,00 Bs 148.058,33 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 148.058,33 Bs 128.604,63

      Jul-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Ago-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Sep-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Oct-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Nov-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Dic-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30 Bs 576.185,20

      Ene-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Feb-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Mar-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Abr-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      May-00 Bs 163.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Jun-00 Bs 30.000,00 Bs 176.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 176.500,00 Bs 157.046,30

      Jul-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Ago-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Sep-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Oct-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Nov-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Dic-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30 Bs 696.185,20

      Ene-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Feb-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Mar-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Abr-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      May-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Jun-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Jul-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Ago-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Sep-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Oct-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Nov-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Dic-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30 Bs 696.185,20

      Ene-02 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Feb-02 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Mar-02 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Abr-02 Bs 193.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      May-02 Bs 193.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Jun-02 Bs 52.000,00 Bs 216.033,33 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 216.033,33 Bs 196.579,63

      Jul-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Ago-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Sep-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Oct-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Nov-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Dic-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30 Bs 904.185,20

      Ene-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Feb-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Mar-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Abr-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      May-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Jun-03 Bs 70.000,00 Bs 275.833,33 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 275.833,33 Bs 256.379,63

      Jul-03 Bs 315.500,00 Bs 209.088,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Ago-03 Bs 315.500,00 Bs 209.088,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Sep-03 Bs 315.500,00 Bs 209.088,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Oct-03 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Nov-03 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Dic-03 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30 Bs 1.184.185,20

      Ene-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Feb-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Mar-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Abr-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      May-04 Bs 315.500,00 Bs 296.524,80 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Jun-04 Bs 315.500,00 Bs 296.524,80 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Jul-04 Bs 315.500,00 Bs 296.524,80 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Ago-04 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      Sep-04 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      Oct-04 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      Nov-04 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      Dic-04 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50 Bs 1.207.126,00

      Ene-05 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      Feb-05 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      Mar-05 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      Abr-05 Bs 321.235,20 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 321.235,20 Bs 301.781,50

      May-05 Bs 405.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 405.000,00 Bs 385.546,30

      Jun-05 Bs 70.000,00 Bs 435.333,33 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 435.333,33 Bs 415.879,63

      Jul-05 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Ago-05 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Sep-05 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Oct-05 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Nov-05 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Dic-05 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30 Bs 1.822.185,20

      Ene-06 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Feb-06 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Mar-06 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Abr-06 Bs 475.000,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      May-06 Bs 475.000,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Jun-06 Bs 475.000,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Jul-06 Bs 475.000,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Ago-06 Bs 475.000,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 475.000,00 Bs 455.546,30

      Sep-06 Bs 512.325,00 Bs 512.325,00 Bs 19.453,70 Bs 512.325,00 Bs 492.871,30

      Bs 25.485.844,05 Bs 85.809,22 Bs 7.769.160,07

      Monto Total Bs 33.340.813,34

    2. Calculo solo incluyendo los incrementos salariales previstos en las Convenciones colectivas de trabajo hasta el mes de septiembre de 2006

      Fecha Aumento Contrato Nuevo Sueldo Salario Mínimo Pensión inicial Pensión Ajustada Diferencia Bono único Bono de Fin de Año

      Sep-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Oct-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Nov-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Dic-95 Bs 19.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 19.453,70 Bs 0,00

      Ene-96 Bs 17.000,00 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Feb-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Mar-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Abr-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      May-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Jun-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Jul-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Ago-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Sep-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Oct-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Nov-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Dic-96 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00 Bs 51.000,00

      Ene-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Feb-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Mar-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Abr-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      May-97 Bs 36.453,70 Bs 15.000,00 Bs 19.453,70 Bs 36.453,70 Bs 17.000,00

      Jun-97 Bs 21.872,22 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30 Bs 85.809,22

      Jul-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Ago-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Sep-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Oct-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Nov-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Dic-97 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30 Bs 203.669,77

      Ene-98 Bs 75.000,00 Bs 75.000,00 Bs 19.453,70 Bs 75.000,00 Bs 55.546,30

      Feb-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      Mar-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      Abr-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      May-98 Bs 100.000,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 100.000,00 Bs 80.546,30

      Jun-98 Bs 36.250,00 Bs 115.708,33 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 115.708,33 Bs 96.254,63

      Jul-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Ago-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Sep-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Oct-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Nov-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Dic-98 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30 Bs 428.253,10

      Ene-99 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Feb-99 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Mar-99 Bs 136.250,00 Bs 100.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Abr-99 Bs 136.250,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      May-99 Bs 136.250,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 136.250,00 Bs 116.796,30

      Jun-99 Bs 27.250,00 Bs 148.058,33 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 148.058,33 Bs 128.604,63

      Jul-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Ago-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Sep-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Oct-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Nov-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Dic-99 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30 Bs 576.185,20

      Ene-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Feb-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Mar-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Abr-00 Bs 163.500,00 Bs 120.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      May-00 Bs 163.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 163.500,00 Bs 144.046,30

      Jun-00 Bs 30.000,00 Bs 176.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 176.500,00 Bs 157.046,30

      Jul-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Ago-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Sep-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Oct-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Nov-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Dic-00 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30 Bs 696.185,20

      Ene-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Feb-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Mar-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Abr-01 Bs 193.500,00 Bs 144.000,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      May-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Jun-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Jul-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Ago-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Sep-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Oct-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Nov-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Dic-01 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30 Bs 696.185,20

      Ene-02 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Feb-02 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Mar-02 Bs 193.500,00 Bs 158.400,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Abr-02 Bs 193.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      May-02 Bs 193.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 193.500,00 Bs 174.046,30

      Jun-02 Bs 52.000,00 Bs 216.033,33 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 216.033,33 Bs 196.579,63

      Jul-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Ago-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Sep-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Oct-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Nov-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Dic-02 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30 Bs 904.185,20

      Ene-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Feb-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Mar-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Abr-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      May-03 Bs 245.500,00 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 245.500,00 Bs 226.046,30

      Jun-03 Bs 70.000,00 Bs 275.833,33 Bs 190.080,00 Bs 19.453,70 Bs 275.833,33 Bs 256.379,63

      Jul-03 Bs 315.500,00 Bs 209.088,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Ago-03 Bs 315.500,00 Bs 209.088,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Sep-03 Bs 315.500,00 Bs 209.088,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Oct-03 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Nov-03 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Dic-03 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30 Bs 1.184.185,20

      Ene-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Feb-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Mar-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Abr-04 Bs 315.500,00 Bs 247.104,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      May-04 Bs 315.500,00 Bs 296.524,80 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Jun-04 Bs 315.500,00 Bs 296.524,80 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Jul-04 Bs 315.500,00 Bs 296.524,80 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Ago-04 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Sep-04 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Oct-04 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Nov-04 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Dic-04 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30 Bs 1.207.126,00

      Ene-05 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Feb-05 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Mar-05 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Abr-05 Bs 315.500,00 Bs 321.235,20 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      May-05 Bs 315.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 315.500,00 Bs 296.046,30

      Jun-05 Bs 70.000,00 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Jul-05 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Ago-05 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Sep-05 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Oct-05 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Nov-05 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Dic-05 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30 Bs 1.425.333,33

      Ene-06 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Feb-06 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Mar-06 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Abr-06 Bs 385.500,00 Bs 405.000,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      May-06 Bs 385.500,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Jun-06 Bs 385.500,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Jul-06 Bs 385.500,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Ago-06 Bs 385.500,00 Bs 465.750,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Sep-06 Bs 385.500,00 Bs 512.325,00 Bs 19.453,70 Bs 385.500,00 Bs 366.046,30

      Bs 23.915.068,92 Bs 85.809,22 Bs 7.372.308,20

      Monto Total Bs 31.373.186,34

    3. Cálculo para jubilados fallecidos y sobreviviente

      Fecha Aumento Contrato Nuevo Sueldo Salario Mínimo Pensión Ajustada Pensión inicial % Diferencia Bono único Bono de Fin de Año

      Ene-93 Bs 8.000,00 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Feb-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Mar-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Abr-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      May-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Jun-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Jul-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Ago-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Sep-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Oct-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Nov-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00

      Dic-93 Bs 34.952,73 Bs 9.000,00 Bs 34.952,73 Bs 26.952,73 Bs 8.000,00 Bs 24.000,00

      Ene-94 Bs 8.500,00 Bs 43.452,73 Bs 9.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Feb-94 Bs 43.452,73 Bs 9.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Mar-94 Bs 43.452,73 Bs 9.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Abr-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      May-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Jun-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Jul-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Ago-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Sep-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Oct-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Nov-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00

      Dic-94 Bs 43.452,73 Bs 15.000,00 Bs 43.452,73 Bs 26.952,73 Bs 16.500,00 Bs 49.500,00

      Ene-95 Bs 13.000,00 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Feb-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Mar-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Abr-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      May-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Jun-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Jul-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Ago-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Sep-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Oct-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Nov-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00

      Dic-95 Bs 56.452,73 Bs 15.000,00 Bs 56.452,73 Bs 26.952,73 Bs 29.500,00 Bs 88.500,00

      Ene-96 Bs 17.000,00 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Feb-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Mar-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Abr-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      May-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Jun-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Jul-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Ago-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Sep-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Oct-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Nov-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Dic-96 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00 Bs 139.500,00

      Ene-97 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Feb-97 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Mar-97 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Abr-97 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      May-97 Bs 73.452,73 Bs 15.000,00 Bs 73.452,73 Bs 26.952,73 Bs 46.500,00

      Jun-97 Bs 44.071,64 Bs 92.550,44 Bs 75.000,00 Bs 92.550,44 Bs 26.952,73 Bs 65.597,71 Bs 112.004,54

      Jul-97 Bs 117.524,37 Bs 75.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Ago-97 Bs 117.524,37 Bs 75.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Sep-97 Bs 117.524,37 Bs 75.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Oct-97 Bs 117.524,37 Bs 75.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Nov-97 Bs 117.524,37 Bs 75.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Dic-97 Bs 117.524,37 Bs 75.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64 Bs 332.096,01

      Ene-98 Bs 117.524,37 Bs 75.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Feb-98 Bs 117.524,37 Bs 100.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Mar-98 Bs 117.524,37 Bs 100.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Abr-98 Bs 117.524,37 Bs 100.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      May-98 Bs 117.524,37 Bs 100.000,00 Bs 117.524,37 Bs 26.952,73 Bs 90.571,64

      Jun-98 Bs 42.602,59 Bs 135.985,49 Bs 100.000,00 Bs 135.985,49 Bs 26.952,73 Bs 109.032,76

      Jul-98 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Ago-98 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Sep-98 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Oct-98 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Nov-98 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Dic-98 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23 Bs 488.305,49

      Ene-99 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Feb-99 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Mar-99 Bs 160.126,96 Bs 100.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Abr-99 Bs 160.126,96 Bs 120.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      May-99 Bs 160.126,96 Bs 120.000,00 Bs 160.126,96 Bs 26.952,73 Bs 133.174,23

      Jun-99 Bs 32.025,39 Bs 174.004,63 Bs 120.000,00 Bs 174.004,63 Bs 26.952,73 Bs 147.051,90

      Jul-99 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Ago-99 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Sep-99 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Oct-99 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Nov-99 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Dic-99 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62 Bs 660.798,47

      Ene-00 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Feb-00 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Mar-00 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Abr-00 Bs 192.152,35 Bs 120.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      May-00 Bs 192.152,35 Bs 144.000,00 Bs 192.152,35 Bs 26.952,73 Bs 165.199,62

      Jun-00 Bs 30.000,00 Bs 205.152,35 Bs 144.000,00 Bs 205.152,35 Bs 26.952,73 Bs 178.199,62

      Jul-00 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Ago-00 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Sep-00 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Oct-00 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Nov-00 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Dic-00 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62 Bs 780.798,47

      Ene-01 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Feb-01 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Mar-01 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Abr-01 Bs 222.152,35 Bs 144.000,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      May-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Jun-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Jul-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Ago-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Sep-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Oct-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Nov-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Dic-01 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62 Bs 780.798,47

      Ene-02 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Feb-02 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Mar-02 Bs 222.152,35 Bs 158.400,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Abr-02 Bs 222.152,35 Bs 190.080,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      May-02 Bs 222.152,35 Bs 190.080,00 Bs 222.152,35 Bs 26.952,73 Bs 195.199,62

      Jun-02 Bs 52.000,00 Bs 244.685,68 Bs 190.080,00 Bs 244.685,68 Bs 26.952,73 Bs 217.732,95

      Jul-02 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Ago-02 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Sep-02 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Oct-02 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Nov-02 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Dic-02 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62 Bs 988.798,47

      Ene-03 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Feb-03 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Mar-03 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Abr-03 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      May-03 Bs 274.152,35 Bs 190.080,00 Bs 274.152,35 Bs 26.952,73 Bs 247.199,62

      Jun-03 Bs 70.000,00 Bs 304.485,68 Bs 190.080,00 Bs 304.485,68 Bs 26.952,73 Bs 277.532,95

      Jul-03 Bs 344.152,35 Bs 209.088,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62

      Ago-03 Bs 344.152,35 Bs 209.088,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62

      Sep-03 Bs 344.152,35 Bs 209.088,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62

      Oct-03 Bs 344.152,35 Bs 247.104,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62

      Nov-03 Bs 344.152,35 Bs 247.104,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62

      Dic-03 Bs 344.152,35 Bs 247.104,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62 Bs 1.268.798,47

      Ene-04 Bs 344.152,35 Bs 247.104,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62

      Feb-04 Bs 344.152,35 Bs 247.104,00 Bs 344.152,35 Bs 26.952,73 Bs 317.199,62

      Mar-04 Bs 258.114,26 Bs 247.104,00 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Abr-04 Bs 258.114,26 Bs 247.104,00 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      May-04 Bs 258.114,26 Bs 296.524,80 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Jun-04 Bs 258.114,26 Bs 296.524,80 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Jul-04 Bs 258.114,26 Bs 296.524,80 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Ago-04 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Sep-04 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Oct-04 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Nov-04 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Dic-04 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72 Bs 951.598,85

      Ene-05 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Feb-05 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Mar-05 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Abr-05 Bs 258.114,26 Bs 321.235,20 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      May-05 Bs 258.114,26 Bs 405.000,00 Bs 258.114,26 Bs 20.214,55 75% Bs 237.899,72

      Jun-05 Bs 70.000,00 Bs 280.864,26 Bs 405.000,00 Bs 280.864,26 Bs 20.214,55 75% Bs 260.649,71

      Jul-05 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Ago-05 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Sep-05 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Oct-05 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Nov-05 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Dic-05 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72 Bs 1.161.598,85

      Ene-06 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Feb-06 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Mar-06 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      Abr-06 Bs 310.614,26 Bs 405.000,00 Bs 310.614,26 Bs 20.214,55 75% Bs 290.399,72

      May-06 Bs 349.312,50 Bs 465.750,00 Bs 349.312,50 Bs 20.214,55 75% Bs 329.097,95

      Jun-06 Bs 349.312,50 Bs 465.750,00 Bs 349.312,50 Bs 20.214,55 75% Bs 329.097,95

      Jul-06 Bs 349.312,50 Bs 465.750,00 Bs 349.312,50 Bs 20.214,55 75% Bs 329.097,95

      Ago-06 Bs 349.312,50 Bs 465.750,00 Bs 349.312,50 Bs 20.214,55 75% Bs 329.097,95

      Sep-06 Bs 384.243,75 Bs 512.325,00 Bs 384.243,75 Bs 20.214,55 75% Bs 364.029,20

      Jubilado Sobreviviente

      Diferencia Jub. Bs 16.458.432,32 Diferencia Sobrev Bs 8.482.084,94

      Bono Único Bs 112.004,54 Bono Único

      Bono Fin Año Bs 5.601.893,85 Bono Fin Año Bs 2.113.197,70

      Total General Bs 32.767.613,35

      Una vez analizado lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio de esta Alzada, los parámetros en los cuales se baso la sentenciadora para proferir el fallo apelado, no se apartan de lo previamente a establecido este Alzada, por lo que en atención a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que la sentencia del a-quo está adecuada a los limites que devienen de la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005 y la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

      V

      DE LA APELACIÓN

      La representación judicial de la parte demandada señaló que acepta de manera parcial la experticia realizada por el Seniat, pero que considera que no es procedente el calculo del retroactivo de las personas fallecidas, no obstante, no indicó de manera especifica a cual de los accionantes se refería, limitándose simplemente a denunciar que las especificaciones están en varios escritos consignados por ellos, sin señalar la pieza, folio de su ubicación (vale decir que el presente expediente consta de más de 400 piezas), etc.; por lo que, al omitir las referencia anteriormente expuestas, forzoso es determinar que tal petición es improcedente, ya que esta Alzada no puede suplir argumentos no mencionados por la apelante. Así se establece.-

      Respecto a que luego del 31/12/99, se tomaron en cuenta los aumentos de las convenciones colectivas de trabajo, vale referir, tal como se expuso supra, que el a-quo actuó ajustado a derecho, ya que entiende esta Alzada que cuando la Sala de Casación Social señala que la experticia en todo caso deberá realizarse desde la fecha en que el trabajador es considerado “jubilado” hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, debe inferirse que le está dando validez a las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso, con la única salvedad que para la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si la pensión estuviera por debajo del salario mínimo, la misma deberá ajustarse, empero tomando en consideración, tanto los salarios mínimos que se hayan decretado, como a las convenciones colectivas de trabajo vigentes en ese mismo espacio de tiempo, siendo que en todo caso, se aplicaría el sistema que resulte más beneficioso para el “jubilado”, cuyo criterio será medido cuantitativamente. Así se establece.-

      El abogado L.B., en la audiencia oral se limitó a contradecir los alegatos expuestos por la parte demandada, sin ratificar su escrito de apelación, a pesar que este Sentenciador, al dictar las pautas conforme a las cuales se llevaría cabo la audiencia, indicó a las partes que podían ratificar dichos escritos dada la cantidad de apelantes en el presente caso; sin embargo, este Tribunal procederá de manera breve a señalar los puntos reclamados en el escrito de apelación emitiendo pronunciamiento sobre la procedencia o no de los mismos, en los términos siguientes:

      Aduce el mencionado profesional del derecho que el a-quo “no tomó como punto de arranque para la pensión al 01 de Enero de 1993, la cual debió estimarse en la cantidad de Bs. 12.000,00”. Al respecto quien decide observa, que el salario base para determinar el ajuste de la pensión de jubilación era el devengado por los accionantes al momento de hacerse acreedor del derecho a percibir los mismos, por lo que al establecerse precedentemente que el a-quo actuó de la forma anteriormente expuesta, es forzoso declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

      Por otra parte indica que “Faltó incluir los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores desde el 01 de enero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2006, con base en la escala salarial”. Siendo que ya ésta Alzada indicó cuál era el parámetro y los conceptos a ser tomados para la resolución de la presente controversia, en tal sentido se declara la improcedencia de tal petición. Así se establece.-

      Así mismo señala que “Faltó incluir en la experticia, la aplicación del aumento salarial de 58% del laudo arbitral de 1997, correspondiente a 1998, con el incremento de 60% en 1997 en los salarios de los trabajadores jubilados”. Respecto a este punto vale indicar que la pauta a seguir en la establecida por la cláusula 28 y tomada por el a-quo, según la cual, al salario de mayo de 1997, había que tomarlo como base de cálculo para los referidos aumentos; por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

      Solicito que “Las utilidades deben calcularse de conformidad con los ajustes de pensión en la oportunidad del pago de las mismas”. Por lo que respecta a este pedimento, el mismo ya fue resuelto en el numeral 6° del punto IV de la motiva; al indicarse que la Juez declaró procedente los cálculos de bonificación de fin de año, concepto este que no fue condenado ni por la Sala Constitucional ni por la Sala de Casación Social y mucho menos fue peticionado por los actores en su escrito de demanda, no obstante, la demandada no hizo oposición alguna la respecto, sino que por el contrario indicó que ya a un grupo de más de 3.000 accionantes les había pagado conforme a los cálculos realizados por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), con lo cual, el mismo se tiene por valido y formando parte de la referida experticia, para todos los accionantes. Así se establece.-

      Respecto al señalamiento que faltó incluir el bono de alimentación o subsidio familiar, los bonos únicos, la productividad (petición que igualmente fue expuesta por el abogado H.D.), caja de ahorros y subsidio telefónico, debe señalar esta Superioridad, tal como lo indicó supra, que la experticia complementaria del fallo de la sentencia de la Sala Social de fecha 26 de julio de 2005 y su aclaratoria, ordenó ajustar las pensiones correspondientes para cada uno de los jubilados, de acuerdo con las especificaciones anteriormente señaladas, por lo que la misma no debe extenderse a una serie de conceptos que ni siquiera fueron mencionados en el fallo de la Sala Social, como aumentos por productividad, subsidio telefónico, bono único, corrección monetaria e intereses de mora. Así se establece.-

      Por otra parte solicitó, al igual que el abogado H.D. “… los intereses moratorios por mora en el pago de las pensiones insolutas desde el 01 de enero de 1993, hasta la ejecución de la sentencia. Artículo 92 de la Constitución, aplicable de oficio por el principio del INDUBIO PRO OPERARIO y EL INDUBIO PRO DEFENSA, dado el carácter de débil jurídico del trabajador y el carácter de orden público constitucional y los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.” En tal sentido, vale indicar que la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, aclarando la sentencia N° 2029, publicada en fecha 12 de diciembre de 2006, ante una petición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante (por intermedio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de diciembre del año 2006, solicitando aclaratoria y ampliación de la decisión ut supra) señalo que:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los co-actores, solicitó “…amplié (sic) el fallo publicado en fecha 12 de diciembre de 2006, con referencia a los intereses de mora, ya que la presente acción tiene una data de mas (sic) de siete (7) años…”

      En tal sentido, observa la Sala de las actas del expediente que los intereses moratorios no formaron parte del debate procesal, lo cual la imposibilita a pronunciarse sobre los mismos, en virtud que tal circunstancia no formó parte de la pretensión deducida en el proceso, todo ello, en sujeción al criterio sostenido en la Aclaratoria N° 1370 de fecha 14 de octubre de 2005. Así se decide

      .

      Por tanto debe señalarse que en el presente asunto, no corren, ni la corrección monetaria ni intereses de mora (esto ultimo se infiere de lo expuesto en la aclaratoria); los primeros por cuanto la demandada tuvo motivos fundados para resistir o contravenir lo peticionado por los accionantes y, lo segundo, en virtud que no fueron solicitados con el libelo de demanda ni fueron condenados a pagar por la decisión de la Sala Constitucional. (La única salvedad es que, estando definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, y la demandada no cumple el mandamiento de ejecución voluntaria ordenado en los términos del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispone el artículo 185 ejusdem, entonces si deberá pagar dichos conceptos. Así se establece.-

      La abogada J.B., indicó que han sido vulnerados los derechos constitucionales de sus representados; que el a-quo al decidir omitió totalmente a sus representados y así mismo los argumentos por ellos aducidos; pues bien, vale indicar que siendo que se le ha permitido hacer ante esta Alzada los señalamientos que a su juicio afecten a sus representados, se desecha tal pedimento. Así se establece.-

      Respecto a que el a-quo no debió realizar una nueva experticia sino que debía asesorarse por expertos; que la recurrida presenta contradicciones pues primero señala la procedencia de varios rubros salariales y luego dice que son improcedentes, sin indicar en qué proporción eran procedentes o improcedentes; que los anexos carecen de la firma del juez; que hubo discriminación al no considerarse los tabuladores del personal activo; que se vulneraron los artículo 130 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo; que les fue aplicado el salario mínimo y no el del ultimo cargo desempeñado; que consideran que la clasificación del cargo es necesaria; que el Banco Central de Venezuela y el a-quo estaban consientes de la importancia de los tabuladores; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por la referida profesional del derecho. Así se establece.-

      Por ultimo señaló que la CANTV ha entorpecido la ejecución del fallo, solicitando así se determine su responsabilidad, mientras que el abogado H.D. señaló que la CANTV, al no pagar a tiempo ha incurrido en un enriquecimiento sin causa, lo cual debe ser sancionado con el pago de intereses moratorios; sobre este punto vale indicar que tales pretensiones no pueden ser dilucidadas ante esta Alzada, por cuanto solo se tiene competencia para conocer, lo establecido por el a-quo y su debida concordancia con lo expuesto en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005. Vale señalar que, en todo caso, la carga de probar el hecho ilícito corresponde a quién lo alega, por una parte y por la otra se constata que ambas partes intentaron el reclamo y luego apelaron de la sentencia de primera instancia, por lo que el argumento expuesto, al concatenarlo con lo dicho por la Sala de Casación Social para no condenar el pago de la indexación, conlleva a observar, al menos, visos de temeridad en la presente petición. Así se establece.-

      Por su parte el abogado H.D., en su carácter de representante judicial de los actores supra mencionados, indicó que la sentencia recurrida no tiene fundamentos legales; que la sentencia recurrida adolece de vicios, por lo que debe ser revocada; que no incluye conceptos que de haberlo hecho resultarían más beneficiosos para sus mandantes; que existe otra manera de homologar las pensiones conforme a lo devengado en el ultimo cargo desempeñado por el jubilado; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por el precitado representante judicial. Así se establece.-

      El abogado A.B., actuando en su propio nombre y representación, ratificó el contenido del escrito de apelación en el cual solicita “… tanto la aplicación de los beneficios socio-económico de la Contratación Colectiva como, la Homologación de las pensiones de los trabajadores jubilado a los salarios o sueldo según sea el caso al de los trabajadores activos, tomando como referencia el cargo desempeñado para cuando adquirieron la condición de jubilados, considerándose, los aumentos generales anualmente según el cargo ejercido y la metodología que contempla las escalas de sueldo (tabuladores) de CANTV…” (Subrayado del Tribunal); señalando además, en la audiencia que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia indicó que las sentencias del mismo, deben ser cumplidas y no están sujetas a interpretaciones ni deben ser resentenciadas; posteriormente consignó escrito de apelación, mediante el cual ratifica los argumentos antes indicados; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por el precitado representante judicial. Así se establece.-

      Por su parte las Procuradoras del Trabajo, en representación judicial de parte de los accionantes (apelantes) solicitaron se restituya el beneficio de auxilio temporal, el cual la CANTV dejó de pagar de manera unilateral y cuyo requisito para su procedencia era únicamente el obtener el beneficio de jubilación, debiendo ser pagado hasta tanto obtuvieran la pensión del Seguro Social; sobre este punto vale indicar que tales pretensiones no pueden es dilucidadas por esta Alzada, por cuanto la misma se circunscribe a la revisión de lo establecido por el a-quo y su debida concordancia con lo expuesto en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005. Vale señalar que en todo caso si las Procuradoras del Trabajo consideran que a su representados la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, les está conculcando un derecho adquirido, deberán ajustar su conducta a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 5, 396 y siguientes, con especial referencia al artículo 399, y si fuere necesario, hacer el reclamo de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 ordinal 1, 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o conforme al ordinal 3 del artículo 29 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.C. y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Así se establece.-

      En cuanto a las reclamaciones por aplicación de los aumentos salariales establecidos en las cláusulas 27 y 28 (según el caso); la evaluación de eficiencia contenida en las cláusulas 19 y 20, las utilidades, el subsidio familiar, los bonos únicos por retardo en la firma de la Convención colectiva de trabajo, conceptos estos establecidos en las Convenciones colectivas de trabajo vigentes a partir del año 1993 al 2007; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, por virtud, de todos los motivos precedentemente expuestos y a.s. a lo largo del presente fallo. Así se establece.-

      Solicitaron que los finiquitos (acuerdos realizados por la demandada con algunos de los accionantes) en todo caso se les denomine recibos de pago o de anticipo de pago, sí éste Tribunal establecía un pago mayor al establecido por el a-quo; en tal sentido, siendo que este Tribunal estableció que la decisión del a-quo estaba ajustada a derecho, en cuanto a los parámetros y conceptos, resulta inoficioso la resolución de tal solicitud. Así se establece.-

      Pues bien, si bien es cierto que este Tribunal señaló que los parámetros y conceptos decididos por el a-quo en la experticia complementaria del fallo están ajustados a derecho, no es menos cierto que, en cuanto a los montos solo en el caso especifico de los ciudadanos L.A.C., C.I. 1.507.887; Dicia J.U., C.I. 2.144.257; H.E.F., C.I. 3.308.791; G.M.G., C.I. 3.470.337; N.E.L., C.I. 3.819.616; A.A.F.O., C.I. 3.920.182; Ilanda R.P.d.M., C.I. 4.125.056; M.d.C.D.R., C.I. 4.709.889; Z.O.P.A., C.I. 4.876.503; C.Z.L.A., C.I. 5.378.972; M.C.R., C.I. 5.382.573; T.E.G., C.I.5.565.879; B.B. Ledezma, C.I. 5.623.876; Y.R.T.F., C.I. 6.021.114; L.M.R., C.I. 7.009.856; J.M. Adazme, C.I. 8.470.756 y M.G.D.G., C.I. 8.628.325, se presentaron anomalías que podemos denominar que son de forma, por cuanto se observo que las fechas de jubilación que fueron consideradas por el a-quo eran muy posteriores a la que realmente les correspondía (con la excepción del ciudadano L.A.C., que únicamente presentó error en la base salarial ya que se le cálculo con una p.d.B.. 378.839,46 cuando lo correcto era una pensión de Bs. 1.457.695,07), por lo que se procede a hacer la corrección en cada caso, de la siguiente manera:

      Cedula Apellidos Nombres Fecha jubilación correcta Fecha Jubilación en sentencia

      2.144.257 Dicia, Ugas 01/06/1994 01/06/2003

      3.920.182 A.A., F.O. 16/06/1996 01/05/2005

      5.623.876 B.B., Ledezma 01/02/1996 01/05/2005

      5.382.573 Marilu, Cemeño Rivas 15/05/1996 01/05/2005

      6.021.114 Y.R., Trujillo Flores 01/06/1996 01/05/2005

      8.628.325 M.G., De Garrido 22/06/1996 01/05/2005

      4.876.503 Z.O., Pinto Aparicio 15/05/1996 01/05/2005

      4.709.889 M.D.C., Díaz Riera 15/03/1996 01/05/2005

      7.009.856 L.M., Romero 02/06/1996 01/05/2005

      4.125.056 Ilanda Rosa, P.D.M. 15/05/1996 01/05/2005

      5.378.972 C.Z., Lamas Araujo 15/05/1996 01/05/2005

      8.470.756 J.M., A.3. 01/05/2005

      338.791 Franco, H.E. 01/07/1999 01/04/2005

      5.565.879 Gil, T.E. 12/12/1996 18/08/1998

      3.470.337 García, G.M. 06/10/1995 01/01/1998

      3.819.616 Lunar, Norelys Edelmira 08/11/1994 01/01/1998

      En base a ello, es por lo se declara procedente la realización de una nueva experticia solo por lo que respecta a los ciudadanos antes nombrados, tal como se hará en el dispositivo oral del fallo, siendo que se ordena al a-quo, realice lo conducente a los fines que se cuantifique la deuda de los mencionados accionantes. Así se establece.-

      Señaló igualmente que el a-quo primero establece la procedencia de la experticia del Seniat y posteriormente, en la parte dispositiva, establece unos nuevos cálculos distintos a los determinados en la mencionada experticia, lo cual resulta contradictorio; respecto a este punto, este Tribunal considera la improcedencia del mismo, por virtud, de todos los motivos precedentemente expuestos y a.s. a lo largo del presente fallo. Así se establece.-

      Finalmente indicó a este Tribunal que existía un grupo de personas que no se pudieron adherir, por lo que solicita que la decisión del presente Juzgado permita que se adhieran; al respecto, oportuno resulta traer a colación que tal como se indicó en el numeral 2° del punto II de la motiva, la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005, extendió los efectos del fallo a los todos los ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., y a los sobrevivientes de los jubilados, esta Superioridad considera importante ratificar lo dispuesto por la misma: “…tienen el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, o de sobrevivientes de tales jubilados (…) De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada) por lo que en consecuencia resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.-

      La abogada C.S. adujo que su representado no fue incluido ni en la sentencia ni en la experticia, a pesar que el a-quo había admitido su legitimidad para actuar en el presente proceso y fase y, en tal sentido, solicitó se realicen los cálculos desde la fecha en que fue jubilado hasta la fecha de su fallecimiento y se proceda a realizar el correspondiente pago a sus herederos; pues bien, esta Alzada considera que habiendo el a-quo establecido la cualidad de los peticionantes para actuar en el presente asunto, tal como se pudo constatar de las actas cursantes al presente expediente, no habiendo decisión alguna que indique lo contrario, forzoso es indicar que la peticionante tiene legitimidad para actuar en el presente proceso . Así se establece.-

      Así mismo, se evidencia que en efecto no se le ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que es forzoso declarar con lugar la presente apelación y ordenar en tal sentido, como se hará en el dispositivo oral del fallo, que el a-quo realice lo conducente a los fines que se cuantifique la deuda del mencionado accionante. Por otra parte, es oportuno indicar, que este Tribunal igualmente comparte el criterio de la sentenciadora de Primera Instancia, según el cual la demandada deberá pagar a todos aquellos herederos de los jubilados (que hayan fallecido), siempre que éstos acrediten la documentación respectiva y claro esta, tengan cualidad en este asunto especifico. Así se establece.-

      El abogado E.G. actuando tanto en su propio nombre y representación, como en representación de parte de los accionantes apelantes, adujo que la sentencia de la Sala Constitucional estableció que ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo; que considera que las pensiones deben equiparase según el cargo desempeñado; que le aportó al a-quo un tabulador de salarios, sobre el cual no tubo respuesta; que considera que es discriminatorio que a él se le trate igual que a un obrero, pues su cargo era distinto, ya que estaba a cargo de varias regiones del país; que se acoge al criterio de la Dra. L.E. (Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia), respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por el precitado representante judicial. Así se establece.-

      VI

      Se confirma lo expuesto por el a-quo según el cual “… todos aquellos ciudadanos que habiendo sido parte inicial en este proceso o que en el tiempo hábil señalado en la sentencia se hayan adherido a la misma y que sus cómputos no estén reflejados en la experticia complementaria del fallo (…) este Tribunal está realizando los trámites pertinentes para que los entes (…) efectúen a la brevedad posible los respectivos cálculos.”. Circunstancia esta que se presenta, a criterio de quien decide, por la complejidad del presente asunto (lo cual deviene del gran numero de peticionantes – accionantes – y un importante numero de impugnaciones, así como las más de 400 piezas que constituyen el presente expediente), lo que hace normal, sin que eso signifique su justificación, que algunos ciudadanos queden excluidos de la misma, tal como se observó en el caso de los herederos del ciudadano O.B., y cuya resolución hiló en ese mismo tenor; por lo que en virtud de lo anterior, se ordena al a-quo que deberá resolver todas aquellas incidencias que se presenten en base a las consideraciones precedentemente expuestas. Así se establece.-

      Se anexan a la presente decisión, en setenta y cinco (75) folios útiles, cuadros contentivos de cálculos de los accionantes cuyas apelaciones fueron declaradas sin lugar (las cuales son las mismas establecidas por el a-quo en el presente expediente) y, finalmente, siendo que las apelaciones son contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en fase de Ejecución forzoso será, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente fallo, declarar, en razón de la procedencia de algunas reclamaciones, la modificación de la misma. Así se establece.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR