Decisión nº 000583 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

195° y 146°

Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA

Exp N°: 000583

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado H.T.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.277, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.692, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 04-6094, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por vía de intimación, instaurara el abogado L.G.B., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, en su condición de endosatario a titulo de procuración del ciudadano J.T. HIDALGO, de nacionalidad ecuatoriana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.056.954, beneficiario de una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, emitida en ésta ciudad de Puerto Ayacucho, sin aviso y sin protesto por la librado aceptante R.I., por un monto ascendiente a la suma de (Bs. 10.000.000,00).

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 14MAR2005, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f.57), ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Vencida la oportunidad para presentar informes, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.

Capitulo II

De los Argumentos de la Recurrente

Por diligencia presentada en fecha 04MAR2005, por el abogado H.T.Z.V., actuando en su condición antes señalada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 17ENE2005, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida, señalando textualmente, “…Vista la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 17 de enero de 2.005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el profesional del derecho L.G.B., contra mí (sic) representada R.I., y en virtud de que la citada sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, fueron notificadas las partes, última de las cuales ocurrió el día 15 de febrero de 2.005. En base a lo anteriormente expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal, en nombre de mi representada apelo de la anterior sentencia, por no estar conforme con ella y por ser violatoria de expresas normas de orden público, todo ello de conformidad con los artículos 288, 292, 294, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil…”

Capitulo III

De las Decisiones Recurridas

En fecha 17ENE2005, el Tribunal de la recurrida dictó sentencia, mediante la cual dejó sentado en su parte dispositiva, lo que sigue:

…Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda incoada en fecha 03 de mayo de 2004, en contra de la ciudadana R.I., por el profesional del derecho L.G.B., en su carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho el 30 de enero de 2004, librada a favor del ciudadano J.T. HIDALGO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, los siguientes montos y conceptos: 1) Bs. 10.000.000,00, monto de la letra de cambio cuyo pago fue demandado; 2) 16.000,00, por concepto de derecho de comisión y 3) el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar sobre el monto de la letra de cambio debida y el porcentaje del derecho de comisión.

En virtud que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena n costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Realizado el estudio individual del expediente, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, conocer de la actividad recursiva ejercida por el abogado H.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.I., contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Menores y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 17ENE2005, que declaró con lugar el juicio que por cobro de bolívares ejerció el abogado L.G.B., actuando en su condición de endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, librada en ésta Ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 30ENE2004, a favor del ciudadano J.T. HIDALGO.

Así las cosas, ésta Corte observa que en su actividad recursiva, el apoderado judicial de la demandada, delata la violación por parte de la recurrida de normas de orden público, fundamentando su apelación en la normas contenidas en los artículos 288, 292, 294, 297 y 298 de nuestra Ley Adjetiva Civil, impugnación ésta en base a la cual, éste Órgano Jurisdiccional, debe proceder hacer la revisión del fallo objetado, a fin de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, el Juez A-quo en su dictamen incurrió en violación de normas de orden público como lo señala el accionante.

En tal sentido tenemos, que en el libelo de demanda, el abogado L.G.B., actuando en su condición precedentemente acreditada, intimó a la ciudadana R.I. en su condición de librado aceptante del titulo cambiario distinguido con el N° 1/1, emitida en ésta Ciudad de Puerto Ayacucho, con fecha de vencimiento 15ABR2004, por un monto en (Bs. 10.000.000,00), a favor del ciudadano J.T., a los fines de que la misma pague o sea condenada a pagar los siguientes montos (Bs. 10.000.000,00), por concepto de valor de la letra de cambio, la suma de (Bs16.700,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento, y las costas procesales las cuales solicitó fuesen estimadas prudencialmente por el A-quo, intimación que hizo, por cuanto según argumentó, resultaron infructuosas todas las gestiones para hacer efectivo el cobro del referido titulo cambiario.

No obstante la demandada, estando dentro de la oportunidad legal, en su oposición al decreto de intimación, alegó concretamente en su favor, que desconocía la firma con la cual fue aceptada la letra de cambio, al no emanar de su puño y letra; asimismo argumentó, que dicho titulo cambiario carecía de validez jurídica “…por inexistente…”, al no contener el requisito exigido en el artículo 410.5 del Código de Comercio, ni haber sido subsanado conforme al penúltimo aparte del artículo 411 ejusdem, pues aduce no se estableció el lugar donde debe efectuarse el pago, concluyendo que, el cumplimiento de dicho requisito (lugar del pago), no sólo afecta la eficacia de la letra de cambio, sino que además determina la competencia del Tribunal por el Territorio y por la cuantía, situación que a su juicio, no fue observada por el Tribunal de la recurrida. Por otra parte, la accionada en la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad del recurrente, abogado L.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, al no endosarse la letra de cambio, indicando expresamente “…para su reembolso, “para su cobro, “por mandato…”, no se encuentra el recurrente facultado para su cobro, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Comercio. Por otra parte señaló además, en cuanto al monto por derecho de comisión reclamado, que la suma correcta es (16.666,66) y no (16.700) como “…falsamente se afirma en el libelo…”

Puntualizadas las anteriores posiciones, esta Corte de Apelaciones observa como primer punto, que la accionada desconoció la firma con que fue aceptada la referida letra de cambio, desconocimiento éste en base al cual, el actor solicitó la práctica de la prueba de cotejo, la cual fuera llevada a cabo por el A-quo, arrojando como conclusión “…La firma manuscrita objeto de la presente peritación grafotécnica que con el carácter de “Librado Aceptante” aparece suscribiendo el documento cuestionado LETRA UNICA DE CAMBIO, inserta al folio 04, del expediente 04-6094, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA (sic), que identificada como R.I., suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma suscrita como aceptante en la única de cambio motivo de la presente peritación, es una firma auténtica de la ciudadana R.I., titular de la cédula de identidad N° 17.105.692…”., todo lo cual se evidencia del cuaderno de incidencias abierto al efecto por el A-quo, dejando ver dicho resultado, que el titulo cambiario que sirve como instrumento fundamental de la demanda de intimación, ciertamente fue suscrito por la ciudadana R.I. como librado aceptante, tal y como lo estableció el A-quo en su sentencia, quien correctamente otorgó pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.

Entonces, dados los resultados arrojados por dicha prueba, y en atención a la denuncia de la demandada, referida a que el Juez A-quo en la evacuación de la prueba, subvirtió el debido proceso, debe éste Tribunal determinar si la misma fue practicada con las formalidades legales correspondientes, así tenemos, que la accionada alega que la reposición de la causa decretada por el A-quo al estado de pronunciarse sobre la solicitud de ampliación hecha por el actor, era inútil, pues consideró innecesario que luego de haber transcurrido (3) días después del día (8), para la evacuación de la prueba, sin que el A-quo se pronunciara sobre dicha solicitud de ampliación, las partes debían entender de suyo que dicha ampliación había sido acordada, y que la misma precluía en fecha 29MAY2004, siendo a su juicio, extemporánea la juramentación de los expertos, pues argumenta fue hecha al día 16°, en tal sentido, ésta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dispone un lapso de (08) días para la evacuación de la prueba de cotejo, lapso que puede ser prorrogado hasta (15) días, tal y como sucedió en el caso de autos, ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el actor promovió la prueba de cotejo en fecha 11JUN2004, esto es, (07) días posteriores al desconocimiento de la firma, solicitando en esa misma oportunidad, fuese concedida la ampliación de la incidencia hasta (15) días, no obstante se observa, que el A-quo admitió la referida prueba (03) días después de su promoción y (07) días posteriores a su desconocimiento, esto es el día 16JUN2004, negando en esa misma oportunidad la solicitud de ampliación, y es en fecha 21JUN2004, cuando el Tribunal de la recurrida, decreta la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la ampliación solicitada, por cuanto según expuso, no consideró al negar la solicitud de ampliación, el hecho de que se encontraban en el día (8) de la evacuación de la incidencia.

Pues bien, la reposición decretada por el A-quo, no puede ser considerada como inútil e innecesaria, habida cuenta que con dicha providencia el Juez A-quo subsanó el error que había cometido cuando negó la solicitud de ampliación, sin verificar el estado en que se encontraba la incidencia (7° día), todo lo cual, lejos de violar o subvertir el proceso, garantizó a las partes la aplicación de un debido proceso, al establecer formalmente la ampliación del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, dadas las justificadas razones del actor, en cuanto a la ubicación de los expertos fuera de ésta ciudad de Puerto Ayacucho. Y así se decide.

Mención aparte, observa éste Órgano Jurisdiccional, que el A-quo en el auto donde ordenó la ampliación, estableció; “…En consecuencia se ordena la ampliación del término probatorio de (15) días de despacho contados a partir del día 02/06/2004…” esto es, desde la fecha en que la demandada desconoció la firma del titulo cambiario “02JUN2005”, incurriendo a juicio de ésta Alzada en un error, en virtud de que si se contaba la ampliación desde el (02JUN2004) debía entenderse según computo de autos, que la misma precluía en fecha 11JUN2004, o incluyendo el lapso de los (08) días, podría también entenderse que la misma concluía en fecha 29MAY2004, por lo que debió establecer el A-quo, que dicha ampliación comenzaría transcurrir desde el día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, por lo que se le hace un llamado de atención al A-quo, para que en lo sucesivo sea mas especifico en situaciones como la de autos, la cual, aún cuando por buena lógica, debe entenderse como lo señaló el jurisdicente en la sentencia, a partir del día siguiente al 21JUN2004, fecha del auto que ordenó la ampliación, no es ese el sentido que dejó ver cuando estableció en el referido auto, que debía computarse a partir del día (02JUN2004), en razón a la anterior exposición, ésta Corte verifica que el acto de juramentación de los expertos fue hecho dentro del lapso legal correspondiente, pues de autos se evidencia que la misma se hizo al 5° día hábil siguiente de los (7) días concedidos por el A-quo como ampliación del referido lapso. Y así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al argumento de que el titulo cambiario carecía de validez jurídica, al no contener el requisito exigido en el artículo 410.5 del Código de Comercio, ni haber sido subsanado conforme al penúltimo aparte del artículo 411 ejusdem, debe establecerse que conforme al artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, el titulo de crédito formal “letra de cambio”, ciertamente debe contener para que produzca efectos cambiarios, las enunciaciones establecidas en la Ley, ahora bien, no todos los requisitos exigidos en las letras de cambio son de orden público y acarrean la nulidad absoluta o radical de tales títulos de valores, ello se evidencia del contenido del artículo 411 del Código de Comercio, norma en la cual, luego de establecerse que “…el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”, se determina que existen casos en los cuales tales ausencias son subsanadas y por tanto no habrá nulidad absoluta de la letra de cambio, por lo que se hace menester determinar si el requisito que la demandada señala como incumplido (410.5°), causa o no la nulidad del título cambial cuyo pago es demandado. En éste sentido vemos que el requisito omitido 410.5 ibidem, admite subsanación, al expresar el artículo 411 del Código de Comercio que “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”, de manera que, la ausencia del requisito denunciado en la contestación de la demanda no acarrea nulidad absoluta de la aludida letra de cambio.

Una vez precisado lo anterior, debe éste Tribunal analizar si efectivamente la dirección que figura en la letra cambial demandada, es lo suficientemente clara, o si por el contrario, es indeterminada, según los alegatos de la demandada, para que pueda considerarse la aplicación de la subsanación expresamente prevista en el artículo 411 del Código de Comercio, entonces, consta de autos la práctica por parte del A-quo, de boleta de intimación dirigida a la demandada, ciudadana R.I., en la siguiente dirección “…La Cueva del Indio, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho…”. Ante tal situación, considera oportuno la Corte traer a colación, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15MAR00, que dispone; “…Se considerarán notorio aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión…el hecho notorio adquiere connotación de referencia en el haber cotidiano, o forma parte de los refranes o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conserva en un círculo social…”, todo lo cual, es conteste con la doctrina mayoritaria en la cual se admite como notorio aquel hecho que es conocido con seguridad por todos o al menos por un gran círculo de personas, por lo que en base al mismo, éste Tribunal le otorga gran precisión al lugar designado en la letra de cambio, al lado del librado aceptante, pues de la referida boleta de intimación, se evidencia que fue en base a la dirección cuestionada, que fue practicada la aludida boleta de intimación, dándose por notificada la intimada como se evidencia al pie de la referida boleta de intimación, evidenciándose además que dicha dirección “Cueva del Indio, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho” constituye un punto de referencia ampliamente conocido en ésta Ciudad de Puerto Ayacucho, siendo la accionada notificada en base a dicha dirección, pues al reverso de la boleta consignada en autos por el A-quo, se expuso “…consigno en este acto copia de boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana R.I., quien se encontraba en su residencia, ubicado detrás de la Licorería la Cueva del Indio, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho…”, corroborándose entonces, que es en base a la dirección considerada como indeterminada por la accionada, que la misma es notificada razón por la cual, la misma es suficiente para determinar el lugar donde debe efectuarse el pago, y por ende suficiente para establecer que ciertamente el Tribunal Competente es el Tribunal de la recurrida. Y así se decide.

Como tercer punto, considera necesario ésta Corte verificar el alegato de la demandada referido a falta de interés del actor, abogado L.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, quien afirmó que al no endosarse la letra de cambio, indicando expresamente “…para su reembolso, “para su cobro, “por mandato…”, no se encuentra el recurrente facultado para su cobro, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Comercio, así tenemos que del reverso del titulo cambial se desprende los siguiente; “…Endoso a titulo de procuración a nombre del Dr. L.G.B.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.291 y titular de la C. I. V- 8.946-086, con facultad expresa para: convenir (sic), desistir de la acción o del procedimiento, transigir, comprometer en arbitros (sic), hacer posturas en remate, y disponer del derecho en el litigio. JUAN F.TORO HIDALGO (Endosante en Procuración)…”, texto éste del cual se desprende, que se trata de un endoso en procuración hecho por el librador ciudadano J.T., al abogado L.G.B., todo lo cual deja ver, que como acertadamente lo asentó el Tribunal de la recurrida en su fallo, implica de suyo facultades de diligenciar el cobro del instrumento de crédito de que se trate, así como la obligación de rembolsar lo cobrado, pues expresamente se desprende al reverso de la cambial, “…Endoso a titulo de procuración a nombre del Dr. L.G.B. Patiño…”, con lo cual, a juicio de ésta Corte de Apelaciones, se deja establecido que dicho endoso efectivamente le atribuye al abogado L.G.B., la legitimación para procurar y diligenciar el cobro de todos los derechos derivados de la aludida letra de cambio, obviamente dentro de estos hacer efectivo el cobro. Y así se decide.

Por último, en cuanto al monto por derecho de comisión exigido por el actor en su libelo, sobre la cantidad de (Bs.16.700,00), suma ésta objetada por el accionado, quien luego de efectuar cálculo matemático, concluyó que la cantidad corresponde a (Bs. 16.666,66), se observa que el Juez de la recurrida expuso “…Sobre esta particular defensa se advierte que, una simple operación matemática ( 10.000.000,00 por 0.167) informa que el sexto por ciento de Bs. 10.000.000,00 es la cantidad de Bs. 16.000,00…”, observándose además, que efectuada la operación matemática indicada por el Tribunal de Primera Instancia, se obtiene un monto de (16.700), y no así, el monto indicado por éste en la recurrida, ante tal situación, ésta Corte establece que el sexto por ciento de la cantidad de (Bs.10.000.000,00) es la suma de (Bs. 16.666,66), que es el resultado de dividir 1÷6= 0,166, multiplicado x (Bs. 10.000.000,00), nos da (Bs. 1.666.666,66), divido ÷ 100 = (Bs.16.666,66). Y así se decide.

Capitulo V

De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.Z., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.I., en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 17ENE2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 17ENE2005, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2005. 195° y 146°. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ; EL JUEZ;

R.A.B.F. BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

L.J.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA;

L.J.

Asunto N° 000583

ANV/RAB/FBH/LJ/ws.

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