Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2013-000843

PARTE ACTORA: L.G.O., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 9.850.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P., R.B., H.B., O.C., M.D., R.U. y M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.341, 58.850, 5.180, 90.453, 102.144, 185.719 y 153.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ultima modificación en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el N° 7, Tomo 118-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.538

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08/08/2013 (folios 1 al 12, P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16/09/2013, le dio entrada y la admitió en fecha 04/10/2013, ordenando librar la notificación de la demandada, la cual fue cumplida en forma positiva (folio 61, P1).

Posteriormente consignada en auto la notificación respectiva, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 23/01/2014, momento en el cual ambas partes presentaron escritos de pruebas (folio 63, P1). Dicha audiencia fue prolongada y así en sucesivas oportunidades hasta el 01/12/2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 83, P1).

En fecha 08/12/2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 198 al 201, P2), y el día 09/12/2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 202 al 204, P2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 29/01/2015 (folio 212, P2).

En fecha 05/02/2015, se dicta auto en virtud de que se evidencia que no consta en autos la certificación del grado de discapacidad parcial y permanente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor, requisito éste exigido por la Ley para determinar las indemnizaciones en casos de discapacidad conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se concede a la parte actora cinco (05) días hábiles para la consignación del mismo.

En fecha 20/02/2015, este Tribunal decide la suspensión del presente juicio por sesenta (60) días continuos, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo requisito exigido para determinar la procedencia de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (folios 215 al 217, P2). Siendo consignado el referido Informe en fecha 20/04/2015, (folios 219 y 220, P2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 16/06/2015.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez informa a las partes que vista la complejidad para decidir el presente asunto, dado el cumulo de pruebas, las peticiones y defensas expuestas por ambas partes, se difiere el dispositivo oral del fallo para el lunes 22/06/2015, todo lo cual fue ejecutado, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva (folios 226 al 230, P2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que demanda a la empresa INDUSTRIAS INALCON C.A. por ACCIDENTE DE TRABAJO, alegando que en fecha 17 de agosto de 2003, ingresó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa antes denominada Industrias Maros C.A., luego denominada Industrias Nacional de Leche Condensada C.A., actualmente denominada INDUSTRIAS INALCON C.A., desempeñándose como Ayudante de Preparador en un horario comprendido de 3 turnos de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 7:00 am a 4:00 pm, de 3:00pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am hasta el año 2007 fecha a partir de la cual labora en el horario del primer turno percibiendo un salario diario de Bs. 331,93. Alegando que en fecha 04/07/2007 se encontraba laborando en el área de envasado, transportando manualmente cuñetes de 20 kg de dos en dos a lo largo de 12 metros, al levantar dos cuñetes del peso mencionado presenta un dolor agudo a nivel de la columna lumbar que le impide seguir laborando y es auxiliado por compañeros de trabajo, por lo cual es llevado a la Policlínica Carora C.A., donde le diagnostican Hernia Discal y Radioculopatia, lo que amerita tratamiento y reposo medico por cuatro días. En fecha 16/08/2007 en vista de continuar padeciendo fuerte dolor en la región lumbar y hasta molestia para caminar acude al Médico de Trabajo, quien le recomienda algunas limitaciones para los movimientos de extensión, rotación, lateralización de la columna, así como evitar halar, empujar y le es concedido reposo durante siete días, para luego ser evaluado nuevamente. Posteriormente acude al Instituto Diagnostico Barquisimeto, donde es evaluado y le diagnostican Discopatìa L5-S1, con Protrusión Focal centro lateral izquierda, deprime el saco dural, incide en la parte ínfero medial de recesos con probable afectación radicular. Así como signos de menor movilización del segmento L5-S1 hallazgo frecuente en enfermedades degenerativas discales.

Alega además el demandante que debido a que la empresa no procuró investigar el origen del accidente laboral sufrido, evadiendo en todo momento sus responsabilidades, acudió a INPSASEL, a fin de que iniciara la investigación del mismo. Una vez realizada la referida investigación, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR-25-IA-09-0259, según orden de trabajo Nº LAR-09-0368, esta arroja entre otras conclusiones que entre las causas básicas del accidente se encuentran la falta de formación al trabajador sobre los procedimientos seguros del trabajo, inexistencia de determinación, evaluación y gestión de riesgos; entre las causas inmediatas el desconocimiento de los riesgos inherentes a la actividad, falta de formación para el manejo manual de cargas, espacios inadecuados para el movimiento de objetos, piso húmedo, desconocimiento de los métodos.

De igual forma se determinó que el paciente trabajador se encuentra con limitaciones para actividades que requieran: No realizar flexo extensión extrema ni repetitiva de la columna vertebral lumbar, no debe levantar objetos de peso mayor a 10kg, no debe halar ni empujar carga superior a 10 kgrs, no debe permanecer por tiempo prolongado de pie o sentado, debe poder alternar de posiciones, no debe caminar por distancias prolongadas, ni por tiempo superior a 20 minutos, no debe realizar tareas de cuclillas o arrodillado, no bajar ni subir escaleras de forma repetitiva.

Así mismo se ordena reincorporarse a su trabajo una vez dado de alta por su médico tratante, teniendo en consideración el Derecho de los Trabajadores a su reubicación de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud…Señala el actor que continuó asistiendo a consultas medicas desde el año 2007 hasta el 14 de junio de 2012, sin notar mejoría por el contrario agravándose cada vez más su patología, sin observar interés alguno por parte de la patronal en lo que respecta a la realización de la cirugía…Es el caso que el trabajador no presenta mejoría de la sintomatología, aun recibiendo un ciclo de rehabilitación en el año 2007, por lo que el médico tratante sugiere la intervención quirúrgica a la mayor brevedad posible, luego de varios exámenes y reposos concedidos al trabajador, lo cual genera bastantes molestias e inconvenientes, ya que la empresa no reintegra ninguno de los gastos ocasionados al trabajador por alimentación, transporte, ni consultas medicas.

Alegò el actor que la indolencia por parte de la patronal desde el momento en que el trabajador comenzó a padecer la dolencia y sin obtener respuesta favorable por parte de la empresa hasta la fecha en lo referente a la patología y a la realización de la cirugía, desde el punto de vista clínico, el paciente trabajador es evaluado por el Departamento médico de INPSASEL lo que fue determinado como una PROTRUSIÓN FOCAL CENTRO LATERAL L5-S1 y RADICULOPATIA S1 DERECHA, que amerita cirugía…Indicando el actor que finalmente le fue certificado el referido siniestro como un ACCIDENTE DE TRABAJO, que provocó PROTRUSIÓN FOCAL CENTRO LATERAL L5-S1 CON RADICULOPATIA AGUDA S1 DERECHA, (CIE-M-511), que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT y que el I.V.S.S. determinó como porcentaje de Discapacidad para el Trabajo o Incapacidad Residual del 50%, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 numeral 2, ejusdem.

Enuncia el actor sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y realiza la estimación de la misma. Así mismo, acompaña al libelo de la demanda copia simple de Certificación de Incapacidad del INPSASEL.

Que demanda a la empresa INDUSTRIAS INALCON C.A., para el pago de los siguientes conceptos y sumas:

  1. 07 semanas de Reposo Medico………………………Bs. 16.264,57

  2. Reintegro de Beneficio de Alimentación…………..Bs. 16.642,00

  3. Bono de Producción…………………………………….Bs. 2.788,82

  4. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva..…Bs. 605.772,25

  5. Secuelas……………………………………………………Bs. 605.772,25

  6. Lucro Cesante………………………………………….. Bs. 848.081,15

  7. Daño Emergente……………………………………….. Bs. 11.988,00

  8. Daño Moral……………………………………………… Bs. 100.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 2.207.309,04, más costas y costos procesales.

En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas manifestó que:

…el trabajador actualmente labora en la empresa, tuvo un accidente laboral en la empresa, donde sufrió una lesión a nivel cervical y lumbar. Tuvo una evaluación médica permanente y se le diagnostico una enfermedad, patología certificada por INPSASEL como una enfermedad de tipo ocupacional, evaluación que se determinó en cuantificación del 30%, es decir que tiene capacidad de 60% para trabajar. Por esta razón acude a reposos continuos y solicita sea reubicado en sui puesto de trabajo, se demanda una secuela por la deformidad permanente en su columna, solicita una indemnización de tipo lucro cesante por tener una edad inferior de la vida útil ya que no podrá solicitar actividades, se demanda daño emergente, se demanda indemnización de daño moral, solicita sean declaradas con lugar y lo expuesto en el libelo de demanda.

La demandada en dicha Audiencia, entre otras cosas expuso que:

…niega todo lo alegado por la actora tanto en los hechos como el derecho, ya que la demandada ha cumplido con todos los riesgos en los puestos de trabajos, considera que en ningún momento han descuidado la atención medica, atención quirúrgica, y siempre se le ha prestado la colaboración pagos de viáticos con las consultas, terapias, entre otros. Niegan y rechazan que deban indemnizar al trabajador por lucro cesante ya que es un trabajador activo se ha reubicado en su puesto de trabajo, niegan que se le cancele daño emergente ya que han sido fieles al cancelar los pagos de las obligaciones. Se demuestra en las documentales que se hicieron por conceptos médicos, conceptos de bono de alimentación, entre otros. La empresa no es culpable de lo sufrido por el trabajador. No es una culpa subjetiva sino una culpa objetiva, niegan que se le adeude pago de cesta tickets, en cuanto al bono de producción se cancela es por día de trabajo y cuando están de reposo no gozan de dicho bono de producción.

Se observa en la presente causa, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, que no constituyen puntos controvertidos: La existencia de la relación de trabajo y que aún el actor presta servicios para la misma, hechos que se relevan de pruebas dada su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, centrándose la controversia en el salario, el horario de trabajo, la existencia o no del accidente de trabajo sufrido por el actor con ocasión al trabajo, así como los salarios dejados de percibir, además de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y el quantum del lucro cesante, daño emergente y daño moral, rechazando la demandada todos los conceptos pretendidos por el actor apoyando su defensa en que no existió ningún accidente.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Marcadas “A” original y copia simple de Certificación de accidente de trabajo del actor, (folios 36 y 88, P1), emitido por INPSASEL, de fecha 26/10/2012, mediante el cual certifica que provocó PROTRUSIÓN FOCAL CENTRO LATERAL L5-S1 CON RADICULOPATIA AGUDA S1 DERECHA, (CIE-M-511), que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexion y extensión de forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Tales documentales por ser emitidas de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “B” Copia certificada del expediente administrativo Nº LAR-25-IA-09-0259, (folios 89 al 116, P1), emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, donde se constata la investigación del accidente laboral, las labores realizadas por el trabajador y que por último dicho Órgano determina la CERTIFICACION de Discapacidad Parcial Permanente ya valorada up supra. Así se establece.-

 Marcada “C”, (folios 117 al 135, P1): copias simples de Informes médicos suscritos por el Dr. L.F.R., Traumatólogo-Ortopedista, Cirujano Raquídeo, relacionados con la patología médica del trabajador y los reposos médicos otorgados desde el 06/10/2008 hasta el 12/03/2011. Al respecto se observa que los mismos se tratan de documentales privadas, las cuales fueron impugnadas por la demandada por cuanto no fueron ratificados en el proceso, observando este Tribunal que dichas documentales no se encuentran suscritas ni emanan de la parte demandada sino de un tercero, por lo que en todo caso debió la parte promovente solicitar su ratificación mediante la testimonial del ciudadano L.R., por lo que al no haber solicitado dicho medio de prueba, este Juzgador, le resta valor probatorio a las documentales promovidas y las desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Marcadas “D” (folios 136 al 139, P1), Copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2009-03-00160, llevado ante la Sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, referido al reclamo por pago de reposo medico. Al respecto se observa que dicho reclamo no prospero en sede administrativa; sin embargo por ser emitidas de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, por lo tanto las mismas se adminicularan con el resto de las probanzas. Así se establece.-

 Marcadas “E” (folios 140 al 150, P1) originales de Informes Médicos y presupuestos emitidos por el Hospital Rotario de Barquisimeto, para la realización de la intervención quirúrgica. Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “F” (folios 151 al 163, P1), originales de facturas de pagos de viáticos y transporte hechos por el trabajador con ocasión a las consultas medicas y realización de exámenes de laboratorios a causa del accidente laboral. Al respecto se observa que los mismos se tratan de documentales privadas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto provienen de terceros y no han sido ratificadas en el proceso. Este Juzgador, le resta valor probatorio a las documentales promovidas y las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Testimoniales: Se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-.

De la prueba de informes: Se aprecia al respecto que en la audiencia de juicio se dejan sin efecto las pruebas de informes, en virtud de que la parte promovente no insistió en la misma, por lo que se declara desistida. En consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Marcadas “B” (folios 168 al 181, P1), originales de constancia de entrega de dotación de uniformes y equipos de protección personal desde el año 2006 al 2013. Al respecto se observa que las mismas se encuentran firmadas y con huellas dactilares del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.-

 Marcadas “C” (folios 183 al 190, P1), Recibos parciales de pago, realizados al trabajador semanalmente, de mayo a junio 2007, diciembre 2013 y enero 2014; reconocidos en su contenido y firma por la parte actora, los cuales demuestran que la demandada cancelaba al actor el salario correspondiente en dichas fechas aun encontrándose de reposo medico, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculados con otras probanzas. Así se establece.-

 Marcadas “D, E y F” (folios 191 al 238, P1), originales de facturas de pagos de taxi, realizados en fecha 06/10/2011, y en los años 2012 y 2013 donde constas los traslados realizados al trabajador demandante, las cuales son reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcadas “G y H” (folios 240 al 247, P1), Notificación de Riesgos de fecha 20/10/2006, la cual se encuentra debidamente firmada por el trabajador demandante y evaluación de factores de riesgos disergonòmicos de fecha 09/11/2011, donde se sugiere la reubicación del actor en otro puesto de trabajo. Al respecto se evidencia que al trabajador le fueron notificadas las normas de seguridad y riesgos parcialmente, por lo que se les confiere valor probatorio y será adminiculados al resto de las probanzas. Así se establece.

 Marcadas “I” (folios 249 al 255, P1), Comprobantes de Egreso para la intervención quirúrgica del trabajador L.G.O. con fecha de mayo de 2013 y copias de cheques, los cuales fueron reconocidos por la contraparte. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando de los mismos los desembolsos realizados por la empresa para la intervención quirúrgica del trabajador. Así se establece.-

 Marcadas “J” (folios 3 al 5, P2), Notas de entrega de Cesta Tickets correspondiente a marzo 2009, mayo 2011 y julio 2011, las cuales se encuentra firmadas por el trabajador reclamante y reconocidas en la audiencia de juicio por éste. Al respecto se evidencia que la empresa cancelaba el beneficio de alimentación al trabajador en algunas ocasiones aun encontrándose de reposo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio y será adminiculada al resto de las probanzas. Así se establece.-

 Marcadas “K, L y M” (folios 7 al 197, P2), Notificación de cita (Consultas/Exámenes Médicos), de fechas 14/03/2012 y 19/06/2012, Inducción del trabajador y Egresos de Caja de la empresa con Reportes de gastos y anexos, los cuales se encuentran firmados por el trabajador reclamante y reconocidas por este en la audiencia de juicio, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos: En cuanto a la prueba testimonial solo compareció el ciudadano P.A.S.C., quien una vez juramentado declaró lo siguiente:

Pregunta la demandada a lo que respondió el testigo; si conoce de vista trato y comunicación al demandante; si trabaja para la demandada; si le consta que ha sido reubicado de su puesto de trabajo el demandante; la reubicación del puesto de trabajo fue por recomendaciones médicas; manifiesta que está en su puesto de trabajo cumpliendo las recomendaciones mèdicas.

Pregunta el demandante a lo que respondió el testigo; fue reubicado de su puesto de trabajo el 26 de noviembre del 2014.

Al respecto el Juzgador observa que se trata de un testigo presencial y sus declaraciones coinciden con los dichos de las partes en lo que se refiere a la reubicación del puesto de trabajo del trabajador, por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

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Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes en autos, se determinó que el demandante logró demostrar específicamente en base al Informe del Órgano competente la existencia de un accidente el cual fue comprobado que tiene directa relación con el trabajo desempeñado por el actor, es decir, con las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo de: Carga, descarga y traslado manualmente de mercancía, específicamente cuñetes de leche condensada de un peso aproximado cada uno de 20 kilogramos, actividades éstas que colocaron al actor bajo riesgos determinantes en el origen o agravamiento de los trastornos de salud que este padece, constituyendo una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que produjeron el accidente y posterior lesión que padece el actor desde el año 2007 en su columna vertebral, imputable a las condiciones en las que era obligado el actor a prestar sus servicios, constatándose la falta de formación al trabajador sobre los procedimientos seguros del trabajo, inexistencia de la dotación adecuada para el riesgo entre otras, faja de protección para el peso y ausencia de formación para el manejo manual de cargas excesivas, hechos éstos imputables a la demandada, lo cual demuestra la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la lesión diagnosticada al actor, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, quedando así determinado el hecho ilícito de la accionada. Resultando en consecuencia procedentes tanto la indemnización por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el DAÑO MORAL cuya cantidad será determinada de conformidad con la jurisprudencia al respecto. Asì se establece.

Igualmente con las pruebas de autos valoradas con antelación, el Juzgador ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 30%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, se ordena a la demandada, a pagar al actor el equivalente a tres años y medio (3.5) de salario que serian 42 meses, que es igual a 1260 días y para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario integral indicado en el certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de mayo de 2014, (folios 219 y 220, P2), quien realizó la estimación de la indemnización basándose en un salario integral diario del actor de Bs. 178,83 que multiplicados por 1260 días, resulta la cantidad de Bs. 225.325,80. Así se decide.

En relación a la pretensión del actor basada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su parte infine (Secuelas), se concluye que las características de la lesión o el daño que padece el actor no encuadra en el supuesto de hecho de dicha norma, es decir no se reúnen los requisitos en ellas señalados. En consecuencia tal pretensión debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Con respecto al daño moral, considera quien juzga que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente; siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión evaluadora de Incapacidad e Invalidez, que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente determinada en un 30% de pérdida de capacidad para el trabajo, en este sentido luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad, (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima en el accidente, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, así como el hecho de que el actor se encuentra actualmente prestando servicios para la empresa demandada; en consecuencia de ello, observándose que se trata de una empresa de amplia trayectoria, de orden industrial y procesadora de productos lácteos, con evidente solvencia financiera y social, y dado que el trabajador cuenta con un grado de instrucción de quinto grado de primaria, teniendo en cuenta además, que la empresa mantiene al actor amparado por la Seguridad Social, sufragando los gastos de atención médica y cirugía , reembolsos, pagando además los salarios del actor durante algunos de los periodos que este se encontraba de reposo medico, modificándole las actividades inherentes a su cargo ajustándolas a las recomendaciones médicas, manteniéndolo activo en la nómina de la empresa; en virtud de ello este juzgador, aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral, estima por daño moral la cantidad de Bsf. 32.189,40 (TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS) que resulta de la estimación de 06 meses, multiplicados por el salario mensual integral, estimados por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Así se decide.

Por otro lado, en relación a las pretensiones por DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE, las mismas son consideradas IMPROCEDENTES, toda vez que demostró la demandada haber asumido los pagos por viáticos, por traslados, consultas, terapias, rehabilitaciones, exámenes, cirugías y medicamentos requeridos por el actor relacionados con su situación de salud, constatándose además que el actor fue reubicado en un cargo acorde con sus limitaciones físicas manteniéndose actualmente en condición de activo en la nomina de la demandada, verificándose que el actor no ha sufrido pérdida de sus ingresos regulares, dado que este ha venido devengando todos los salarios correspondientes. Así se establece.

En relación a los conceptos pretendidos por SALARIOS SUSPENDIDOS POR REPOSOS Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA, deben ser declarados IMPROCEDENTES, dados que ambas partes son contestes en reconocer que el actor se encuentra inscrito por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo dicha Institución a la cual corresponde de conformidad con la Jurisprudencia asumir el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos BONO DE PRODUCCIÓN Y BONO DE ALIMENTACIÓN deben ser declarados los mismos IMPROCEDENTES, toda vez que ambos dependen de la prestación personal del servicio del actor, lo cual no ocurrió en las fechas relacionadas con los lapsos que se pretenden, asimismo se observa que la procedencia de la bonificación de alimentación en el caso de incapacidad por enfermedades o accidentes, resultan procedentes a partir del 05/05/2011, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, resultando que los periodos pretendidos por este concepto entre el 06/10/2008 y el 12/03/2011 no corresponden al ámbito de aplicación del referido instrumento legal. Así se decide.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a la indemnización contenida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación de la Enfermedad Ocupacional. Así se decide.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la presente demanda, como en efecto así de declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.G.O., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 9.850.915, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON C.A., ampliamente identificada en autos, quien deberá pagar al actor los conceptos especificados en la motiva de la presente decisión..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de julio de 2015.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

WSRH/Jgf*.-

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