Decisión nº 036-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.3269-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho H.A.M., quien actúa con el carácter de defensor privado de los acusados J.L.G. Y A.G.P., en contra de la sentencia condenatoria Nº 008-07, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), en la cual se declaró CULPABLE al ciudadano J.L.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y, al ciudadano A.G.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, condenándolo a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, en perjuicio del occiso C.P.N..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2007, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, L.M.G.C., quien con tal carácter emite la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha doce (12) de abril del año 2007, ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para celebrarse al décimo 10° día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha seis (06) de junio del año en curso, fue trasladado a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acusado A.G.P., a los fines de nombrar a un defensor público, en razón de encontrarse el mismo en estado de indefensión, recayendo la defensa sobre el profesional del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actuara en lo adelante con el carácter de Defensor del acusado A.G.P..

Posteriormente, en fecha seis (6) de julio del año en curso, se deja constancia en el acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, que la profesional del derecho S.B.A. deB., acepta nombramiento realizado por el acusado J.L.G. sobre su persona, a los fines que asuma su defensa técnica, así mismo se deja constancia de la aceptación y juramentación del cargo que recae sobre la profesional del derecho.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007, se celebró por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral y pública, con la asistencia de los profesionales del derecho A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y S.B.A.D.B., quienes actúan con el carácter de defensores de los acusados A.G.P. y J.L.G., respectivamente, así como la comparecencia de los acusados de autos, en la cual las defensas expusieron sus alegatos de manera oral. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del profesional del derecho PEDRO TEJEDOR MENDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, los días 31 de enero del año 2007, l4 y 16 de febrero del año 2007, se celebraron audiencias, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados J.L.G. Y A.G.P..

    Una vez concluida la audiencia el día catorce (14) de febrero de 2007, se constituyó el Tribunal en Sala de audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se declaró al acusado J.L.G. , CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión , y, al ciudadano A.G.P., CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, en perjuicio del occiso C.P.N..

    Seguidamente en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos sesenta y tres (263) de las actuaciones que nos ocupan.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    El profesional del derecho H.A.M., actuando con el carácter de defensor privado para el momento de ejercer el recurso, de los acusados J.L.G. Y A.G.P., ejerció recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO

Alega la defensa, que la sentencia incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica que la Juez a quo se limitó a dejar plasmado los hechos atribuidos a sus defendidos por el representante fiscal, apreciando y valorando sólo algunas de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, pero de ningún modo, analizó, comparó, valoró las pruebas documentales del resultado del informe médico legal practicado a su defendido A.G.P., por el médico forense, especialista doctor ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San C. delZ., quien dejó constancia en dicho informe de las heridas por él observadas, en el cuerpo de su defendido A.G.P., en fecha 13-04-06, las cuales fueron producidas en fecha 11-04-06, en la refriega habida cuando ocurrieron los hechos.

Indica la defensa que lo expuesto, quedó evidenciado con el dicho de su defendido y con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, ciudadano O.J. VALECILLOS PACHECO, quien en su exposición manifestó entre otras cosas:

…llego un carrito verde y le empezaron a tirar piedras al carro y botellas a uno de ellos le partieron el pecho...

.

Ciudadano F.A.R., quien en su exposición dijo entre otras cosas, lo siguiente:

…En el sitio había una malibú con una familia, el malibú iba saliendo y le cayeron a botellazos el carro, el señor se bajó y reclamó y le tiraron un botellazo y lo hirieron...

.

Ciudadana BRISILA DEL C.M.P., quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

… cuando salimos unos señores le tiraron 3 botellas al carro,…mi sobrino estaba sangrando, lo habían herido con un pico de botella…a una pregunta de la defensa contesto…y ya mi sobrino estaba sangrando...

.

Así mismo, el testigo GENERALDO LANDERO SÁNCHEZ, en su exposición manifestó:

“…el muerto estaba peleano con dos mas… y a una pregunta que le formuló la Juez Profesional relacionadas con la pelea o refriega, contesto: La parte esta con la del muerto, “El finado y los señores”…”

En este orden de ideas, señala la defensa que con el referido informe médico y con el dicho de los testigos quienes fueron contestes en afirmar, queda establecido por una parte, que su defendido fue herido en el pecho en fecha 11-04-06, y por la otra, la refriega habida entre las partes intervinientes, donde también resultó víctima de esos hechos su defendido A.G.P., De igual manera, señala que del testimonio del ciudadano L.R.S.O., funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende lo siguiente:

…Se había suscitado una situación entre personas que estaban ingiriendo alcohol y otras que iban en un vehículo, se formó una discusión…

En tal sentido, indica la defensa que de las actas de juicio y la sentencia queda evidentemente demostrada y probada la excepción de hecho planteada por la defensa técnica y sus defendidos y no como lo expuso la Jueza a quo en la sentencia apelada cuando dice que:

… no quedo probada la excepción de hecho planteada por la defensa técnica y los acusados J.L. (sic) GONZÁLEZ (sic) Y A.G.(sic) PALMAR, en el sentido, que esas heridas observadas por el Medico (sic) Forense (sic) el dia (sic) 13 de Abril (sic) del año 2006, hayan sido causadas en riña cuerpo a cuerpo o durante una refriega con la victima (sic) o por alguna de las personas que estaban presentes en el momento de ocurrir el evento punible…

Concluye al respecto la defensa que, apartados de comparación y valoración dichos elementos probatorios por el Juzgado a quo con los demás elementos de prueba evacuados en el juicio oral y público, relacionados con la excepción de hecho planteada, queda demostrado fehacientemente violación al debido proceso, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de cercenarse el derecho a la defensa de sus defendidos, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la plena e inmediata libertad de sus defendidos.

SEGUNDO

La defensa señala que, la sentencia se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, conforme lo establece el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 ejusdem.

Al respecto, indica la defensa que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, en razón, que el Tribunal a quo, no expresa de manera concisa, clara y precisa el análisis y valoración, que confiere a lo alegado por la defensa con otras pruebas, es decir, a los hechos por los cuales se les enjuició y condenó a los ciudadanos J.L.G., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, y al ciudadano A.G.P., como COMPLICE NO NECESARIO, pues, no comparó las contradicciones observadas con otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

En este tal sentido, señala la defensa que la Jueza a quo estableció con certeza, que su representado J.L.G., con voluntad consciente, procedió sin mediar palabra alguna, y, dirigió un arma de fuego, para disparar a la víctima occiso C.P.N., ocasionándole fracturas abiertas de cráneo con estallido de la masa encefálica, con lesión de hemisferio cerebral izquierdo, incrustándose varios perdigones finos en el hueso occipital, lo que produjo la muerte del mismo.

De igual manera, dejó sentado la Jueza de Instancia que, con la participación del ciudadano A.G.P., quien se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba junto al ciudadano J.L.G., después que éste efectuara el disparo mortal en la humanidad del occiso C.P.N., quedaron probados los hechos, lo cual se concatena con el examen médico legal practicado a la víctima, el acta de inspección practicada en la morgue del hospital II del Vigía, Estado Mérida, y el acta de inspección del sitio de los hechos.

Indica la defensa, que la Jueza a quo señaló del acervo probatorio (sin decir cual acervo probatorio) coherencia lógica y fehaciente a los testimonios de los ciudadanos GENERALDO LANDERO SÁNCHEZ, L.R.H.T. Y A.J.P., concluyendo así que declaraba culpable a los acusados de actas por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado por el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, apartándose así de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público desde la presentación de los acusados por ante el Juez de Control, y ratificada en la acusación, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal.

En este sentido, señala el recurrente que el cambio de calificación va en detrimento de sus defendidos; de igual manera indica que la Jueza a quo incurrió en falsos supuestos, pues, de las pruebas que analizó no se evidenciaron los supuestos establecidos el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, referidos a los motivos innobles, existiendo en la recurrida una falta absoluta en la motivación, y en los fundamentos esgrimidos, los cuales no son suficientes para atribuirles responsabilidad penal a los acusados de marras, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, pues, manifiesta la defensa que la sentenciadora debió establecer primero la calificante del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, para luego proceder a considerar culpables y condenar a sus defendidos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES. Al respecto cita criterios doctrinarios y jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-03-01.

Circunstancia por las que, considera se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos respectivamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, establece la defensa que la Juzgadora no realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, es decir, las testimoniales de los ciudadanos GENERALDO LANDERO SÁNCHEZ, L.R.H.T. Y A.J.P., el examen medico legal, inspección técnica practicada al sitio del suceso, pues, no explicó porque las consideró, circunstancia que conlleva a quien recurre, a indicar que no existe armonía en la decisión condenatoria, pues, el cuerpo del delito lo dio por probado a través de las pruebas que la defensa impugnó, siendo a criterio de quien recurre inmotivada la valoración, y, tomadas en cuenta para dar por probada la responsabilidad penal de sus defendidos por el delito atribuido por la Juzgadora quien en el desarrollo del debate oral y publico expuso:

… Seguidamente la Jueza Profesional ha observado una calificación jurídica distinta a la calificación fiscal que no ha sido considerada por ninguna de las partes como seria el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, respecto al acusado J.L.G. PALMAR, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , cometido por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, (Ver folio 211 ACTA DE JUICIO), y que el Ministerio Público, en su acusación no la califico así, sino que por el contrario, en el Acto de Conclusiones del Juicio, fue cuando solicitó la Sentencia Condenatoria por el referido delito en contra de mis defendidos…

Expone la defensa que, solo se motivo las testimoniales desechadas, relativas a los testigos aportados por la defensa, lo que a su juicio, conlleva a la falta de motivación en la sentencia, pues, al valorarse las pruebas debatidas durante el decurso del contradictorio, es impretermitible que se establezca el porque se otorga valor probatorio a unas pruebas y no a otras, así como deben ser analizadas, adminiculadas y comparadas entre sí y no como sucedió en el caso concreto.

TERCERO

Alega la defensa, con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción del artículo 364 numeral 2 ejusdem, pues, señala que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia

Señala quien recurre que, tal contradicción se produce en las declaraciones de los ciudadanos GENERALDO LANDERO SANCHEZ Y L.R.H.T., al relacionarlas con la autopsia legal, el acta de inspección practicada en la morgue del Hospital II del Vigía y la inspección realizada en el lugar de los hechos, como en cuanto a la fecha y hora de la comisión de los hechos, dándole la Jueza a quo pleno valor probatorio al dicho de los mencionados testigos y desechando lo manifestado por sus defendidos, en relación a que su defendido J.L.G. no disparó, por el contrario, en el forcejeo habido el arma se disparó; alega la defensa que la Juzgadora desecho lo manifestado por los testigos N.J.P., F.A.R., BRISILIA DEL C.M.P., quienes coincidieron con el dicho de sus defendidos,

Expuesto lo anterior, alega la defensa que supera la duda razonable o el principio in dubio pro reo a favor de sus defendidos, y no como lo señaló la sentenciadora quien tuvo su empeño en el dicho contradictorio de los testigos GENERALDO LANDERO SANCHEZ, quien dijo que la víctima C.P., dijo ante su defendido el ciudadano J.L.G., “ Me vas a dar un tiro..? Nosotros no te hemos hecho nada; mientras que el ciudadano L.R.H.T., dijo que había dicho. Mira vale que pasa? ¿Me vas a dar un tiro? Nosotros no te hemos hecho nada”, mientras que el otro testigo, el ciudadano A.J.P. RUÍZ, manifestó que el finado, dijo: ¿ entonces me vas apegar un tiro?.

Igualmente expone la defensa que, la Jueza tampoco analizó ni observó otras contradicciones importantes en las cuales incurrieron dichos testigos, como son GENERALDO LANDERO SÁNCHEZ quien al responder a una pregunta de la defensa dijo: ¿Diga, se encontraba usted ese día con L.R.H.? Y Contesto: “Si”; mientras que L.R.H.T., a una pregunta que le formuló la Jueza Profesional ¿Diga usted, donde se encontraba en el momento en que sucedió el hecho? Contesto: “Dentro de mi casa”, contradicciones estas, y otras que según el criterio del recurrente no fueron consideradas por la Juzgadora y por demás, no estableció ni explicó en la sentencia el presunto interés manifiesto de estos testigos del Ministerio Público, que al ser interrogados por la Defensa manifestaron ser amigos desde pequeños de la víctima directa del occiso C.P.N..

En base a los argumentos antes expuestos, la defensa solicita se declaré la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte sentencia absolutoria propia con base a las comprobaciones de los hechos ya establecidas en la recurrida, y de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto ordene de conformidad con el mencionado artículo 457 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez profesional distinto al que dicto la sentencia recurrida.

CUARTO

Alega la defensa lesión del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia en violación de la ley por inobservancia, al no aplicar la Jueza a quo el artículo 74 ordinales 2° y del Código Penal, a sus defendidos J.L.G. Y A.G.P..

Al respecto indica la defensa que, la citada disposición legal impone la obligación de aplicar la pena en forma atenuada, por debajo del término medio y en definitiva aplicó al ciudadano J.L.G. la pena de quince (15) años de prisión y al ciudadano A.G.P., la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, atenuantes que debió aplicar por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal.

En este orden de ideas, alega el defensor que la sentenciadora no se pronunció en el fallo sobre las atenuantes contenidas en el mencionado artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, en razón, que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público a favor de sus defendidos, se demostró y probó que su defendido J.L.G., no tuvo la intención de causar un mal a nadie, aunado al hecho que no consta en autos que sus defendidos J.L.G. Y A.G.P., registren antecedentes penales por ante la dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia.

PETITORIO: La defensa solicita se admita el presente recurso de apelación de sentencia, sea declarado con lugar, y, consecuencialmente anulada la sentencia recurrida, otorgándole libertad inmediata y plena a sus defendidos J.L.G. Y A.G.P..

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que la defensa denuncia como primer punto de impugnación la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la Jueza de Instancia no analizó el examen médico legal practicado al ciudadano A.G.P. (prueba recepcionada en el juicio oral y público), donde -a su juicio- se dejó constancia de las lesiones que sufrió su defendido A.G.P., a los efectos de determinar las razones y motivos por el cual el Tribunal a quo resolvió declarar la culpabilidad de los acusados, indicando a su vez que tales lesiones se corroboran de las declaraciones de los testigos ciudadanos O.V., F.A.R., B.M., Generaldo Landero y L.R.R..

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar que el primer motivo de impugnación alegado por el recurrente, luego de estudiadas las actas, se refiere a la motivación insuficiente de la sentencia, por parte de la Jueza Sentenciadora para considerar culpables a los ciudadanos J.L.G. y A.G.P., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, al segundo de los nombrados. Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado a quo fundamentó la sentencia condenatoria bajo los siguientes términos:

En tal sentido, encuentra que los hechos dados por establecidos quedaron probados con el examen médico legal contentivo de autopsia practicada al cadáver de C.P.N., incorporado al juicio por su lectura, y ampliado en la audiencia oral y pública por el doctor ILDEMARO A.M., medico forense, especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C. deZ., quien lo suscribe con tal carácter, con lo cual quedó probado que la muerte de aquel se produjo de manera violenta, al sufrir herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, que ocasionaron fractura abiertas de cráneo con estallido de masa encefálica por esta causa fallece, como de las actas de inspección practicadas en la morgue del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, …Omissis…así (sic) también con el acta de inspección, incorporada al juicio por su lectura, practicada por los funcionarios LUÍS (sic) SUAREZ (sic) y J.A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en vía pública, del sector La Trinidad, Población El Pinar del Municipio Sucre del Estado Zulia, con lo cual se comprueba, el lugar de los hechos ocurridos, …Omissis…Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia al testimonio de GENERALDO LANDERO SANCHEZ (sic) y LUÍS (sic) RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) TORRES, testigos presenciales de los hechos,…Omissi…De la misma manera encuentra establecido este Tribunal Unipersonal, que la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos JOSÉ (sic) LUÍS (sic) GONZÁLEZ (sic), queda demostrada con la declaración del ciudadano A.J. (sic) PEÑA,…Omissi…Así se estima además al apreciar concordantemente el testimonio de los ciudadanos GENERALDO LANDERO SANCHEZ (sic), LUÍS (sic) RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) TORRES y A.J. (sic) PEÑA…Omissis…De modo que, con los referidos medios de pruebas se demostraron elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer con certeza que el acusado A.G.P., se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba junto a J.L.G., y a emprender la huida después que su compañero efectuara por su propia resolución y sin la más mínima razón, por crueldad, el disparo mortal en la humanidad de C.P. NAVARRO…Omissis…Con todos los elementos probatorios ampliamente analizados individualmente, comparados, valorados y adminiculados entre sí, en la parte anterior de esta sentencia, el Tribunal Unipersonal considera que se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer la responsabilidad penal del acusado JOSÉ (sic) LUÍS (sic) GONZÁLEZ (sic), como autor y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, y al acusado A.G. (sic) PALMAR culpable como cómplice no necesario en el referido delito, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.N., disiente así esta juez profesional de la calificación jurídica dada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los hechos indicados en aparte anterior, la cual fue advertida en el transcurso del debate, toda vez que con el testimonio rendido por los ciudadanos GENERALDO LANDERO SANCHEZ (sic), LUÍS (sic) RAMON (sic) HERNANDEZ (sic) TORRES y A.J. (sic) PEÑA, quedó absolutamente probado que la conducta del acusado se subsume en la circunstancia ya señalada, al obrar por crueldad, maldad, sin la más mínima razón, con el mayor despreció por la vida de aquél, entonces persiste ese motivo innoble, pues no es razón querer hacerle daño a una persona, o “castigarlo”, por sed de sangre, sin que medie motivación alguna para efectuar su acción, considerando que el acusado no actuó en legítima defensa ni por estado de necesidad o para repeler una acción contraria por un supuesto atacante, y cierto es que TODOS LOS TESTIGOS MANIFESTARON QUE NUNCA HUBO UN ENFRENTAMIENTO, que los atacantes fueron los acusados y JOSÉ (sic) LUÍS (sic) sólo le disparo (sic) a CAMILO.

De manera, que el resultado muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e Instrumento idóneo para tal desenlace sangriento, por motivo innoble, de la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego que el propio acusado reconoció portar y sacar a relucir aquel día, la dirección en la cual se realizó el disparo, la distancia (la cual fue a corta distancia), es decir, casi a contacto, ya que dejó quemaduras a la víctima, extrayéndose de esta, taco de material plástico y múltiples perdigones finos, que son características que presentan los disparos a contacto, realizados con escopeta, el órgano o región anatomica (sic) en la que se alojó el proyectil, tales circunstancias llevan a esta juzgadora (sic) a la conclusión en grado de certeza que tanto lo actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida.

En consecuencia se declara a JOSÉ (sic) LUÍS (sic) GONZÁLEZ(sic), culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y a A.G. (sic) PALMAR, culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo (sic) 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.N..

(Resaltado y subrayado nuestro).

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05 con

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó sentado una vez más que:

…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa lo hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

(Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:

Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Resaltado nuestro).

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló lo siguiente:

...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…

(Subrayado nuestro).

En este sentido, se evidencia del artículo y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que en la recurrida ciertamente la Sentenciadora no realizó un análisis o apreciación completo de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, pues, se constata de la sentencia recurrida que la defensa ofreció en la respectiva audiencia preliminar como prueba documental, la cual fue admitida, el resultado del informe médico legal practicado al ciudadano A.G.P., por el experto profesional, especialista I doctor ILDEMARO A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C. deZ., con el fin de que fuese incorporada para su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza de Instancia no la incorporó, en consecuencia no la analizó y comparó con las demás pruebas ofrecidas por la partes, haciendo uso del criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dispuesto en el citado artículo, pues, debió ampararse en el sistema de la libre convicción para llegar a una conclusión razonada, y expresarse conjuntamente con los demás elementos probatorios para así comprobar la determinación del delito y la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, y finalmente arribar a una motivación categórica, conformada entre lo alegado y probado por las partes durante el debate oral y público.

Conforme a la citada prueba documental ofrecida por la defensa de los acusados de marras, solo se observa que la Jueza de Instancia procedió a desestimarla, incurriendo en un desacertado orden procesal, pues, advierte esta Alzada que antes de proceder a la desestimación de una prueba documental o testimonial, el Juez conocedor de la causa debe entrar analizar la misma y compararla a través de la sana critica, las máximas de experiencia, con las demás pruebas aportadas por las partes, y no entrar a desestimar la misma, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, con argumentos que dejan en un estado de indefensión a las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 19-07-05, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorio en la parte fundamental de la sentencia…

. (Subrayado Nuestro).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1065 de fecha 26-07-05, precisó:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…

(Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, el autor E.L.P.S. en su obra “La prueba en el proceso Penal Acusatorio”, página 41, señala:

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). …En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de intima convicción y de sana critica… … …(Omisis)…

En el proceso intelectivo de la valoración de la prueba, lo que realmente importa es la plasmación del resultado de este proceso en las decisiones judiciales, pues no importa cuan brillante sea el razonamiento, del decisor si nunca sale a la luz publica para ser medido y confrontado

.

Lográndose verificar de la sentencia recurrida, por quienes integran este Tribunal Colegiado que no se evidencia un análisis detallado de la documental ofrecida por la defensa, relativa al informe médico legal practicado al ciudadano A.G.P., por el experto profesional, especialista I doctor ILDEMARO A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C. deZ., con el fin de que fuese incorporada para su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las demás pruebas ofrecidas a los fines de que desvirtuara o se comprobara lo arrojado en dicho informe, todo con el fin de obtener del análisis y comparación, el valor que la misma pudo merecer, por lo que, conviene en determinar este Tribunal Colegiado que la razón le asiste al recurrente cuando denuncia la existencia de inmotivación en la recurrida, ya que de la lectura de la misma se desprende que carece de la motivación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las sentencias condenatorias o absolutorias que deben dictarse en fase de Juicio.

De manera que tal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, en innumerables fallos, la inmotivación o la motivación insuficiente de la sentencia, es un vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, acorde con el criterio reiterado y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 1581 de fecha 09-08-06.

Considerando conveniente advertir este Tribunal de Alzada, que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, según el cual, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también se debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es oportuno recordar que, en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia Nº 369 de fecha 10-10-03, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces de mérito en aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 364 ordinal 4°, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 34 de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Una vez expuesta la doctrina y los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, este Tribunal Colegiado considera que los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o de condena, que se fundan en una serie de valoraciones y apreciaciones de pruebas, en contradicción con las reglas que rigen el criterio nacional y el legislador patrio, incurren en un vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico penal, establece explícitamente que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, valorando de manera lógica y coherente los motivos que lo llevaron a concluir con determinada decisión, pero esa valoración de las pruebas no es discrecional del Juez sino es jurisdiccional, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto de fecha 10-10-03, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1516, de fecha 08-08-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado respecto a la debida valoración de las pruebas, lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala de las actas que conforman el expediente, que cuando el Juzgado accionado al momento de apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio laboral, silenció respecto a una parte de ellas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, pues ello se infiere de la ausencia de análisis respecto a los elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por el accionante, como lo era el salario que percibía por prestar sus servicios en la empresa demandada, toda vez que en su solicitud indicó que devengaba una salario de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) semanales y así lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado accionado estableció que era esa cantidad pero mensual, alegando que ‘no puede el actor, reiteramos invocar hechos nuevos, diferentes a los que expusiera en su correspondiente solicitud’.

De manera que, la reprochable actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.

Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, pues si bien no es importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente los motivos que tuvo el accionante para impugnar el monto consignado por la empresa demandada, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, por lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.

De manera que, se debe advertir que la presente tutela constitucional no versa sobre el análisis o la convicción de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio principal, sino con respecto a la omisión o silencio, en primer lugar, sobre su apreciación en la sentencia, sino incluso sobre la omisión de resolución de tales argumentos en la decisión objeto de impugnación, lo que ciertamente atenta contra los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho fallo no puede ser objeto de reparación por otra instancia judicial…Omissis…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, estiman quienes aquí deciden que, la valoración y concatenación de la prueba documental, relativa al informe médico legal practicado al ciudadano A.G.P., por el experto profesional, especialista I doctor ILDEMARO A.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C. deZ., resultaba esencial para los acusados de autos, conforme lo expresó el recurrente, pues, dependía a su vez la estimación y comprobación de una excepción basada en una legítima defensa, y, en razón, de haber sido desestimada todas las pruebas aportadas por los acusados, sin mediar un examen y comparación del aporte de dichas pruebas, conforme a lo surgido dentro del debate, a las pruebas técnicas, científicas, y, hechos alegados por las partes, el Juez de Instancia incurrió un criterio de valoración arbitrario e incompleto, conforme lo estableció el criterio jurisprudencial supra señalado.

En consecuencia, considera este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron los derechos de los imputados J.L.G. y A.G.P., o si se evidenciaron vicios que hicieran procedente la nulidad del fallo y en aras de garantizar la justicia, resulta evidente para este Tribunal Colegiado que la recurrida adolece de inmotivación por falta de valoración conjunta de las pruebas, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que ante la trasgresión de tales derechos fundamentales constitucionalmente tutelados, que han sido reclamados por la defensa, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se anula la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener las medidas de coerción personal bajo las cuales se encontraban los ciudadanos J.L.G. y A.G.P., antes de la realización del juicio oral y público, como lo son las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, determina este Tribunal Colegiado que resulta inoficioso entrar a conocer los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el punto segundo, tercero y cuarto del escrito recursivo, dado el pronunciamiento de nulidad declarado por esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho H.A.M., quien actúa con el carácter de defensor privado de los acusados J.L.G. Y A.G.P., en contra de la sentencia condenatoria Nº 008-07, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal.

SEGUNDO

ANULA la sentencia condenatoria Nº 008-07, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007); acordando mantener las medidas de coerción personal bajo las cuales se encontraban los ciudadanos J.L.G. y A.G.P., antes de la realización del juicio oral y público, como lo son las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el presente fallo revisado, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad.

CUARTO

ORDENA el traslado de los ciudadanos J.L.G. y A.G.P., al reten de S.B., Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 036-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº: 1As.3269-07.

LMGC/deli.

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