Decisión nº S2-003-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 6.790.097 y 3.265.540, respectivamente, domiciliados en el municipio P. del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial I.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 1 de octubre de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los recurrentes ut supra identificados en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAVIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el N° 19, tomo 60A, domiciliada en el municipio P. del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Exigencias que atañen, en definitiva, al orden público procesal, constituyen óbice que imposibilita el acometimiento de un análisis sobre el fondo del contradictorio hasta la existencia de pronunciamiento previo sobre la falta de cualidad activa que de las actas se destraba, acápite que se abarcará en las líneas que continúan infra.

A.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

Señala CARNELUTTI que la acción es la actividad jurídica por excelencia, por cuanto se traduce en una serie de actos que se revisten de significación para el proceso, en razón de lo cual no puede ser ejercida por cualquiera (cfr. CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, Vol. II, T.. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).

En este sentido, sostiene el maestro italiano que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos requisitos de carácter subjetivo: la capacidad y la legitimación procesales.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos

(ibídem, p. 25).

(…Omissis…)

Ahora bien, esta cualidad de la parte o legitimatio ad causam posee una regla general que RENGEL-ROMBERG bosqueja al trazo delineado seguidamente:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(ibídem, p. 27).

En este sentido, la cualidad de parte y la titularidad del derecho controvertido no son figuras equivalentes, pues la segunda es una cuestión que atañe ineludiblemente al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, según el caso; mientras que la ausencia de cualidad acarrea una sentencia de rechazo de la demanda.

La legitimación a la causa se yergue, entonces, como requisito adjetivo indispensable para la trabazón del contradictorio, en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal; siendo indefectible para el operador de justicia su declaratoria, inclusive de oficio, cuando de las actas ésta se desprenda.

En el caso que nos ocupa, de los instrumentos donde constan documentados el contrato de arrendamiento y su prórroga, se constata expresamente que la cualidad de arrendadores es compartida por nueve (09) ciudadanos, a saber: L.A.P.G., C.E.P. de R., E.M.P.G., D.P. de A.A., M.A.P. de I., A.I.P. de Pineda, C.P.G., A.P.G. y L.B.P. de Matos. De ellos, sólo los seis (06) primeros ciudadanos se encuentran apersonados en la presente causa, circunstancia que se encuentra en clara afrenta con el contenido normativo de los artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, pues, debiendo la relación jurídica litigiosa ser resuelta de manera uniforme para todos los arrendadores, no les está dado a una parte de ellos el impulso del procedimiento. Así se decide.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAVIER C.A., mediante la cual señalaron los actores, que conjuntamente con sus hermanos C.P.G., A.P.G. y L.B.P.D.M., dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil accionada, un terreno de su propiedad que forma parte de otro de mayor extensión, con una superficie de TRES HECTÁREAS (3Has.), ubicado en la población de Paraguachón, dentro de la jurisdicción del municipio P., el cual se encuentra alinderado como se indica a continuación: NORTE: terrenos propiedad de los arrendadores; SUR: terrenos propiedad de los arrendadores; ESTE: terreno propiedad de los arrendadores; y OESTE: vía de penetración o acceso a la propiedad de los arrendadores.

Indican, que en la cláusula segunda del indicado contrato de arrendamiento se convino que el inmueble estaría destinado al estacionamiento de vehículos y actividades de trasbordo y transporte de mercaderías pesadas, para lo cual se autorizó a la arrendataria a edificar lo que creyere necesario con miras de la instalación de oficinas y locales de recepción y espera; mejoras éstas que quedarían -según indican- sobre el terreno en propiedad de los arrendadores al término de la relación negocial, sin tener que pagar concepto alguno por el valor de las mismas. Aducen, que se pautó que la duración del contrato se extendería por seis años, contados a partir del día 30 de septiembre de 1999, lapso prorrogado por cuatro años adicionales a petición que por escrito efectuara la arrendataria.

Refiere la parte actora, que la arrendataria a cambio de la extensión del tiempo del contrato, se comprometió a asfaltar un área de DOS HECTÁREAS (2Has.) de terreno y a techar QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts.2), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 10, tomo 54; dejándose expresa constancia en el punto tercero del indicado instrumento que, si la arrendataria incumplía los mencionados compromisos, la prórroga no surtiría ningún efecto. No obstante tal disposición, alegan los actores que la demandada no ha dado cumplimiento a las referidas obligaciones.

A., que el canon mensual a pagar, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y su posterior modificación, se fijó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por los dos primeros años de vigencia de la relación, equivalentes a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), incrementándose progresivamente por lo menos en un veinte por ciento (20%) anual, de mutuo acuerdo entre las partes; quedando fijada la cuota mensual al momento de haberse incoado la demanda -según sus dichos-, en SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.166,34), correspondiendo a cada uno de los co-arrendadores, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.796,26).

A., que en la aludida cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció, que la falta de pago de un canon de arrendamiento en el plazo convenido constituiría causal para que los arrendadores pudieran rescindir el convenio, pudiendo bajo este supuesto, de acuerdo a la cláusula octava del contrato, demandar igualmente los daños y perjuicios. Alegan, que la parte demandada desde el inicio de la relación arrendaticia ha pagado de forma irregular las cuotas mensuales, por lo que, iniciaron el procedimiento judicial de consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008; siendo éstos los últimos pagos efectuados a los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, D.P.D.A. AMAR Y M.A.P.D.I., por cuanto a las ciudadanas ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ Y A.I.P.D.P., les fue pagado sus respectivas cuotas, hasta el mes de febrero de 2008.

Producto de ello, aseguran que la demandada adeuda hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda, a los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, D.P.D.A. AMAR y M.A.P.D.I., los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; mientras que, en relación a las ciudadanas ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ Y ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, la arrendataria debe los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, conceptos que en suma, totalizan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.47.457,06), teniendo en consideración el incremento del veinte por ciento (20%) que operó a partir del mes de septiembre de 2008.

Por tanto, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, previstas en los puntos segundo y tercero del documento de prórroga del contrato de arrendamiento, así como de las cláusulas tercera y octava de dicho contrato, demandan la resolución contractual, la entrega del inmueble objeto de litigio, el pago de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.47.457,06) por concepto de cánones insolutos, se deje en su beneficio las mejoras realizadas sobre el bien sub litis, se ordene el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, y las costas y costos procesales.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado E.A.G.O., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal a-quo dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la reforma de la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, motivo por el cual, el día 21 de enero de 2009, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009, fue notificado el Procurador General de la República, conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 16 de febrero de 2009.

En fecha 1 de abril de 2009, el Tribunal a-quo recibió oficio N° 005056, remitido por la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, conforme al cual le fue notificado que no era necesario en el presente caso, su notificación, por cuanto el interés de la República no se vería afectado.

En fecha 6 de mayo de 2009, el representante judicial de los actores solicitó se declarare la confesión ficta de la parte accionada, la cual fue negada por el Tribunal de la causa, en decisión fechada 18 de mayo de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por los actores en su escrito libelar y en la reforma del mismo, por cuanto nada adeuda -según su dicho- su representada por concepto de cánones de arrendamiento y obligaciones contractuales. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido lo previsto en la cláusula segunda del instrumento fundante de la acción, referente al asfaltado del terreno y al techado de un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts2). Niega, rechaza y contradice que haya incumplido su poderdante las cláusulas tercera y octava del contrato y que haya vulnerado dicho instrumento. Por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

En la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales. Por su parte, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informes y experticia.

En fechas 12 y 17 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 1 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de octubre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad activa. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por los accionantes sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: O.G.L.C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. P.. 193).

Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. C.. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. P.. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:

(…Omissis…)

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado L.A.O.H., expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

(N. de esta Superioridad)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, verifica este J. Superior que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAVIER C.A., en virtud del presunto incumplimiento por parte de la arrendataria, de las obligaciones establecidas en los puntos segundo y tercero del documento de prórroga del contrato de arrendamiento, así como de las cláusulas tercera y octava de dicho contrato.

En este sentido, observa este Tribunal ad-quem que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2000, bajo el N° 30, tomo 11, fue suscrito por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I., A.I.P. DE PINEDA, C.P.G., A.P.G. y L.B.P.D.M., en su condición de arrendadores, y por la sociedad mercantil ALMACENADORA SAVIER C.A., en su condición de arrendataria; ciudadanos éstos que suscribieron además con la accionada, en fecha 27 de junio de 2001, el contrato de prórroga del instrumento primigenio, el cual fue autenticado por ante la precitada Oficina Notarial, en la fecha in commento, bajo el N° 20, tomo 54.

Visto ello, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sobre los litisconsorcio necesarios:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272, expediente N° 02-595, bajo ponencia del Magistrado F.A.C.L., lo siguiente:

“Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

“Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘L. al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

(…Omissis…)

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Consecuencialmente, precisa esta Superioridad que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. De modo tal, que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.

Por consiguiente, constatado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis que nueve personas fungen como arrendadores del inmueble objeto de litigio, y que solo seis de ellas incoaron la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, quienes no alegaron ni desmotaron que actuaban en representación de sus otros tres hermanos co-arrendadores de dicho bien, con lo cual hubiere quedado válidamente constituida la relación procesal, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar la falta de cualidad activa, por cuanto, por tratarse de un litisconosrcio necesario (en razón de estar en presencia de existir una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa, no reside plenamente en cada una de ellas) era ineludible que el presente juicio fuera interpuesto de manera conjunta por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, C.P.G., A.P.G. y LUDI BEATRIZ PALMAR DE MATOS. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para este J., MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de octubre de 2012, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada en los parágrafos precedentes, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandantes-recurrentes, por intermedio de su representación judicial, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAVIER C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial I.C.L., contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 1 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P. DE RAMÍREZ, E.M.P.G., D.P.D.A.A., M.A.P.D.I. y A.I.P. DE PINEDA, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAVIER C.A., en virtud de la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/acrm

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