Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: L.P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.L.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.925.010.

DEFENSA

Abogado H.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.683.

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.L. de S. adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2012, por el abogado H.S.R., contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, publicada el 22 del mismo mes y año, por el abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y en consecuencia condenó al acusado J.L.G.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la J.L.P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la quinta audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 14 de enero de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, L.H.C. (Juez) y R.D.J.R. (Juez), en compañía de la Secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presente, el acusado y la defensa, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, pese a estar debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la defensa, quien expuso sus alegatos relacionados con el recurso de apelación interpuesto y la inocencia de su representado. Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.L.G.M., del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Todo comenzó yo trabajo mecánica en la ciudad de Carúpano, vivía con mi esposa y mi hijo y mi mamá vivía en Caracas, en esos días la llamé me dice que va a comprar un carro, en esos días fui para Caracas nos vinimos en avión, llegamos y ella llama a las personas le dijeron que el carro tenía una falla que tenía que esperar, me dijo vamos para S.A. para ver una ropa, nos quedamos allá en un hotel, llamó a las personas y le dijeron que el carro estaba listo, llegamos a S.C., frente al terminal, yo estuve revisando el carro, ya que era un viaje largo, ella en un momento me dijo que me fuera en autobús, yo le insisto que no, que en ese carro, me dijo esta bien, partimos a la ciudad de Caracas a medio día, nos detienen en la alcabala de la guardia, abre la capota y alumbra con la linterna, dijo que la iba a revisar en la fosa, revisaron adelante y por dentro, revisaron el guardabarros y yo normal no tenía nada que temer, me llama un guardia y me dijo que si sabía que llevaba droga, le dije como así, me comencé a sentir mal, empieza a sacar el guardabarros del carro, empezaron a sacar la droga , me comencé a sentir mal al ver la droga, empezaron a hacer preguntas, no sabía nada de que llevaba droga, lo que hago es trabajar, tengo mi hijo, mi esposa, no tengo nada que ver en eso, no sabía que negocio tenía ni mamá que intención tenía con ese carro, vivía distanciado con mi mamá, de verdad tomen en cuenta eso, es todo” Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 31 de octubre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de La Pedrera, troncal 5, cuando se aproximó un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color beige, con sentido S.C. – Barinas, indicándole a la conductora que se estacionara al lado derecho, solicitándole a ella y a su acompañante la documentación personal y la del vehículo, quedando identificada como N.G.M. LA ROSA y J.L.G.M.; que al notar que dichos ciudadanos se pusieron nerviosos, les solicitaron que colocara el vehículo en la fosa para realizarle un chequeo minucioso; que el Sargento ayudante E.T., procedió a buscar dos (2) testigos, que al efectuar la revisión del vehículo encontraron un compartimiento secreto soldado y asegurado en la parte del guardabarros del lado del pasajero, soldado y asegurado con tornillos metálicos que no son los originales; que al quitar los tornillos y la tapa quedaron al descubierto unos envoltorios en papel periódico y cinta plástica de color marrón de forma rectangular, extrayendo trece (13) envoltorios contentivos de cocaína, que al ser pesados arrojaron un total de catorce (14) kilos con doscientos (200) gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagradas en el artículo 22 ejusdem (sic), este Tribunal concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado J.L.G.M., pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, el cual ha sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto (sic) elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…) En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan (sic) de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 31 de octubre de 2011, aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, tal y como se describe en el acta de investigación penal CR-1-DF-12-2-2CIA-SIP-00072, la incautación en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, que fue descrito en Dictamen Pericial de Inspección Técnica N° DO-LC-LR1-DIR-IT-11/076, descrito en juicio por la funcionaria M.B.G.V., de sustancias de circulación prohibida, las cuales consistieron según lo expresado por el experto J.E.S.C. quien indica haber peritado el contenido de una bolsa plástica transparente debidamente asegurada contentiva de unos envoltorios que contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, les aplique (sic) la prueba que me dio positivo para cocaína…sustancia que se encontraba oculta en un compartimiento secreto en el descrito vehículo, por cuanto en experticia realizada por el funcionario J.A.B.C., describe la alteraciones realizadas al vehículo para el transporte de la sustancia. También ha quedado acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.G.M., en razón que el referido vehículo se encontraba siendo tripulado por dos ciudadanos, con evidente y significativa relación afectiva y de confianza, quienes según lo expresado por los funcionarios actuantes en acta de investigación penal, uno de los cuales se trataba de J.L.G.M., persona que al ser intervenida policialmente, como se expresa en el testimonio del funcionario S.J.B.P., el cual afirmó era “conducido por una ciudadana con actitud nerviosa” y “venía acompañada con un muchacho joven, identificado como G.M.J.L., quien era su hijo y continuo afirmando que desmontó el guarda barro y observamos una tapa con tornillos, al sacarla había unos envoltorios con periódicos y cinta de embalar, en ese mismo instante, al “momento de la revisión J.L. se sintió mal” por lo cual se dio origen al procedimiento policial que terminó con la incautación de las sustancias expresadas, actuación de la cual fue testigo el ciudadano G.G.M.G., que expresamente indica haberlo presenciado al indicar que “cerca del carro estaba la guardia, una señora y un chacmo” además de informar que la guardia revisó el carro en presencia de nosotros y que encontraron “unos paquees como cuadraditos”, así como el ciudadano J.O.M.G., coincide en indicar estaban presentes “una señora y un muchacho que no conozco” en la revisión era a un carrito pequeño” al cual en el guardabarros, ante objetos allí ubicados “la quitaron y había un poco de bolsas con unos cuadraditos”, declaraciones que legitiman el dicho de los funcionarios por cuanto corroboran su dicho, La responsabilidad penal se constituye por cuanto al momento de la incautación de la sustancia, el acusado de autos, mostró una conducta nerviosa que fue descrita por el funcionario actuante S.J.B.P. y por L.E.F.S., el cual concluyentemente afirma que “les preguntamos si tenían algo oculto en el vehículo y dijeron que no”, recalcando posteriormente que “si estaban nerviosos”, testimonio que fue coincidente con el testimonio del funcionario J.E.T.A., que ratifica que el vehículo era conducido por “una ciudadana” y que se les indicó “se estacionaran a la derecha” pero “al ver el nerviosismo les pedimos lo estacionaran “ encontrando que esa actitud era sostenida pues “uno observa la actitud de la persona cuando uno lo manda a estacionar” y que en todo caso “observaron el hallazgo en el compartimiento secreto”; elementos que al ser concordados llevan a la convicción de certeza del nexo causal entre la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, en este caso la (sic) ciudadana (sic) J.L.G.M., certidumbre a la que llega este juzgador por cuanto al analizar el mecanismo de defensa empleado por el acusado en su declaración y confrontarlo con el acervo probatorio encuadra datos concluyentes en la manifestación de los hechos expresados por los funcionarios públicos que realizan la intervención policial, debidamente legitimado por los testigos presenciales de la incautación realizada a consecuencia de la inspección del vehículo, así como de los aspectos no concordantes expresados por el acusado J.L.G.M., indica J.L.G.M. el cual indicó al Tribunal encontrarse en la jurisdicción del Estado (sic) Táchira para la compra de un vehículo por cuanto quería “verlo porque yo soy mecánico” y que el mismo que “tenía una falla y que le diera tiempo de arreglarlo” el cual luego de su entrega fue conducido hacia el sitio de los hechos, donde le fue realizada una revisión, a lo que luego del hallazgo “mi mamá se puso a llorar y a pedirme perdón” manifestando éste haberle dicho “que porque me hacía eso, que yo soy una persona trabajadora, que tengo un hijo que mantener”, aspecto que no encuentra mecanismo hipotético de concatenación convincente, y este juzgador atendiendo a las máximas de experiencia considera no verosímil por cuanto ninguna madre, deliberadamente somete a un hijo a las consecuencias jurídicas derivadas del delito, al ejecutar un delito de estas dimensiones, menos cuando el acusado en sala indicó tener experiencia en mecánica automotriz haber verificado mecánicamente el vehículo sin observar el montaje que había sido instrumentado en el mismo, por lo cual adminiculando todo el acervo probatorio en conjunto llega al convencimiento, quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto el acusado J.L.G.M. es culpable del delito…”

El abogado H.S.R., con el carácter de defensor del acusado J.L.G.M., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que interpone el escrito recursivo fundamentado en el artículo 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época; que el juzgador realizó juicio en varias audiencias y ante la incomparecencia de testigos u órganos de prueba incorporó sólo una prueba documental por audiencia; que si bien es cierto que la norma procesal penal conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, permite la alteración del orden de incorporación de las pruebas, también es cierto que nada limita a que en el supuesto de incorporar documentales se hagan varias en una sola audiencia con el firme propósito de no diferir injustificadamente las audiencias, máxime cuando fueron promovidas quince (15) pruebas documentales que de incorporar una sola prueba por audiencia, harían excesivo el número de audiencias, especialmente cuando se señala una circunstancia eventual que afecta el desarrollo del juicio, tal y como sucedió en el presente caso; que considera que le fue violado a su defendido el resguardo del debido proceso que ampara el artículo 49 constitucional.

Señala la defensa, que lo declarado por el ciudadano G.G.M.G. desdice mucho de lo declarado por él mismo en el acta de entrevista suscrita el día 31 de octubre de 2011, la cual riela al folio 7 del expediente de la primera pieza; que la declaración de J.O.M.G., desdice mucho de lo declarado en el acta de entrevista; declaración de J.A.B.C., tal declaración de ninguna manera compromete la responsabilidad de su defendido, pues del delito imputado por la representación fiscal, ya existe un culpable la ciudadana N.M. La Rosa, quien admitió los hechos; que el teléfono retenido a su defendido se encuentra a nombre de su representado y en el cual no fue hallada ninguna evidencia que incrimine a su representado en delito alguno; que el juzgador no leyó lo declarado por el acusado en la audiencia de calificación de flagrancia y en la audiencia preliminar, donde si se encuentra concordante con las declaraciones allí depuestas, así mismo lo también declarado en las audiencias por la co-acusada N.G.M. La Rosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Como primero de los vicios denunciados por la parte recurrente, se encuentra la existencia de una presunta violación a la norma relativa a la concentración, ya que utilizó varias audiencias de juicio oral para incorporar una solo prueba documental, pudiendo hacerlo en una sola, realizando así audiencias de manera injustificada, violando según su entender, el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señala el recurrente, que le fue solicitado al juez de instancia la aplicación del artículo 340 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la incomparecencia de los expertos(as), testigos(as), oportunamente citados(as), que no hayan comparecido al debate.

Respecto al principio de concentración, esta Alzada cree conveniente señalar la concepción que tiene el legislador en relación a que la audiencia debe tener carácter unitario, y si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad, todo ello, por la necesidad que exista una continuidad y concentración, es así como es imprescindible que la audiencia se realice en un tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas, ni indebidamente prolongadas.

En el mismo orden de idas, tenemos, que si una sesión termina es una suspensión, no una interrupción del juicio; la razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria lo acontecido, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El principio de concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.

Seguidamente, esta Alzada procede a relazar una relación de la causa sólo y en cuanto a las audiencias de juicio celebradas, antes de tomar la decisión sobre lo apelado:

  1. - En fecha 24 de abril de 2012, consta a los folios 14 al 16 de la segunda pieza de la causa original, acta donde se abre el juicio oral y publico.

  2. - Acta de fecha 08 de mayo de 2012, donde se da continuación al juicio oral y publico y se declaró abierta la fase de recepción de pruebas, se evacuan pruebas como la testimonial del experto que practica el dictamen pericial del vehículo incautado en el procedimiento, la testifical del funcionario que realizó la experticia grafotécnica a dos cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos J.L.G.M. y N.M., así como la testifical del funcionario que realizó la experticia de los teléfonos incautados en el procedimiento (folios 24 al 26 de la segunda pieza de la causa original).

  3. - Acta de celebración de juicio oral y público, de fecha 18 de mayo de 2012, y en vista de la incomparecencia de los órganos de prueba, el juez acuerda alterar el orden de debate e incorporar la prueba documental consistente en el dictamen pericial del vehículo y fijar para el 31 de mayo de ese mismo año la continuación de dicho juicio, (folios 37 y 38 de la segunda pieza de la causa original.

  4. - Acta de fecha 31 de mayo de 2012, donde se incorpora acta de investigación penal N° SIP -0072 (folios 49 y 50 de la segunda pieza de la causa original) .

  5. - Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 07 de junio de 2012, en donde se incorpora para su lectura prueba documental, relacionada con el resultado del Dictamen Pericial de Estudio Técnico DO-LC-LRI-DF-2011-2936 de fecha 24-11-2011 ( folios 61, 62 y 63 de la segunda pieza de la causa original).

  6. - Acta de audiencia de juicio de fecha 19 de junio de 2012, en la cual el Tribunal deja constancia de la presencia de la representación fiscal y del acusado, no haciéndolo la defensa de autos, fijando su reanudación para el día 20 de junio de 2012 (folios 71 y 72 de la segunda pieza de la causa original).

  7. - Acta de audiencia de fecha 20 de junio de 2012, en donde se incorpora para su lectura la prueba documental relacionada con el Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DF-2011/2939 (folios 75 y 76 de la segunda pieza de la causa original).

  8. - Acta de audiencia de juicio de fecha 27 de junio de 2012, en donde se oye declaración testimonial de los ciudadanos M.G. y J.E.S.C., (folios 114 al 116 de la segunda pieza de la causa original).

  9. - Acta de fecha 10 de julio de 2012, donde se difiere la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2012, por no estar presente la Fiscalía del Ministerio Publico (folios 122 y 123 de la segunda pieza de la causa original).

  10. - Acta de fecha 12 de julio de 2012, en donde se difiere la audiencia para el día 13 de julio de 2012, por no estar presente el acusado, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente (folio 125 y 126 de la segunda pieza de la causa original).

  11. - Acta de audiencia de juicio oral y publico de fecha 13 de julio de 2012, en donde se incorpora la prueba documental contentiva de los resultados del ensayo de orientación pesaje y precintaje signado con el número CO-LC-LR1-PO/DQ-2011/2929, fijándose nueva audiencia para el día 25 de julio de 2012 (folios130 y 131 de la segunda pieza de la causa original) .

  12. - Acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 25 de julio de 2012, donde se incorpora la constancia de la lectura de los derechos del imputado de fecha 31-10-2011, y se fija nueva audiencia de juicio oral Público para el día 08 de agosto de 2012 ( folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente original).

  13. - Acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 8 de agosto de 2012, donde se escucha la declaración de los funcionarios S.J.B.P. y L.E.F.S., actuantes en el procedimiento (folio 147 al 150 de la segunda pieza de la causa original).

  14. - Acta de juicio oral y público de fecha 16 de agosto de 2012, en donde se oye la declaración del funcionario actuante en el proceso JOSE EDUARDO TAPIAS ALBARRACIN (folios 156 al 158 de la segunda pieza de la causa original).

  15. - Acta de juicio oral y público de fecha 29 de agosto de 2012, donde se incorpora la prueba documental consistente en el contenido de constancia de lectura de los derechos del imputado de fecha 31-10-2011 (folios 166 y 167 de la segunda pieza de la causa original).

  16. - Acta de juicio oral y público de fecha 06 de septiembre de 2012, en donde incorpora al juicio el contenido del dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2938, de fecha 06-09-2012 (folios 189 al 191 de la segunda pieza de la causa original).

  17. - Acta de juicio oral y público de fecha 12 de septiembre de 2012, donde se incorpora a la lectura el contenido de la secuencia fotográfica de fecha 31 de octubre de 2011 (folios 196 a 198 de la segunda pieza de la causa original).

  18. - Acta de juicio oral y público de fecha 25 de septiembre de 2012, donde se realiza la declaración de los testigos del procedimiento G.G.M.G. y J.O.M.G. (folios 210 al 212 de la segunda pieza de la causa original.

  19. - Acta de juicio oral y público de fecha 03 de octubre de 2012, en donde se incorpora la prueba documental referente al dictamen pericial Químico Toxicológico N° 2931 de fecha 01-11-2011 (folios 217 al 219 de la segunda pieza de la causa original).

    20- Acta de audiencia de Juicio oral y público de fecha 04 de octubre de 2012, donde consta la declaración del imputado J.L.G.M., se oye las conclusiones de las partes y seguidamente se dicta la dispositiva del fallo declarando culpable al imputado ya identificado plenamente (folios 221 al 226 de la segunda pieza de la causa original).

  20. - En fecha 22 de octubre de 2012, fue publicado el íntegro de la decisión (folios 228 al 247 de la segunda pieza de la causa original).

    De la relación hasta aquí efectuada se desprende, que el juicio oral y público se extendió por un periodo de seis (6) meses exactos, lográndose observar que el mismo no sufrió interrupciones, ya que entre una audiencia y otra no trascurrieron más de diez (10) días.

    Por otra parte, es sabido por todos, que no existe ninguna normativa que determine cuantos medios de prueba pueden ser incorporados en cada audiencia, ya que de haberla se haría mas difícil el natural desarrollo de los juicios, porque es en el devenir de estos, cuando ocurren circunstancias no previsibles por el juez de instancia. que pueden hacer que en un día de incorporen muchos elementos de prueba y en otro no, todo ello dependiendo de la efectividad que se tenga en las notificaciones libradas a los órganos de prueba y de las disponibilidad de su asistencia el día fijado para la audiencia, por lo que no puede hablarse en el presente caso de la violación del principio de concentración, ya que el juez de la causa logró que el juicio se realizará sin ningún tipo de interrupción, incorporando las pruebas que tenia a su disposición en cada audiencia, y así se decide.

Segundo

Señala la defensa, que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia, manifestando su desacuerdo por la falta de concordancia respecto a las siguientes declaraciones:

• Declaración del ciudadano G.G.M.G., porque considera que esta declaración desdice mucho de lo declarado por este mismo ciudadano en el acta de entrevista del día 31 de octubre de 2011, planteando la posibilidad que dicha acta hubiere sido realizada por los funcionarios que levantaron el procedimiento. Además, señala que el juez a quo manifiesta que la misma es concordante en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano J.O.M.G., señala la defensa que la referida declaración no se asemeja a lo declarado por este ciudadano en el acta de entrevista, presumiendo que este escrito fue levantado por los funcionarios que practicaron el procedimiento. Manifiesta además el recurrente su desacuerdo con la valoración dada por el juez de instancia.

• Declaración del ciudadano J.A.B.C., considera la defensa que tal declaración no compromete la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito, sin señalar vicios de valoración de la misma.

• Declaración del ciudadano E.W.A.M., expresando la defensa que el celular que se le incautó a su defendido se encuentra a su nombre y que de su dictamen pericial no se aprecia ninguna evidencia incriminatoria.

• Declaración del ciudadano J.A.P.C., en la misma la defensa técnica expresa su acuerdo con la valoración dada por el a quo.

• Declaración del ciudadano J.E.P.C., en ella señala el recurrente que no compromete para nada la responsabilidad de su defendido.

• Declaración del ciudadano S.J.B.P., en este punto expresa la parte recurrente que tal declaración no es concordante con la declaraciones de los ciudadanos L.E.F.S., J.E.T.A., G.G.M.G.Y.J.O.M.G., como a su criterio lo hace ver el juez sentenciador en lo que respecta a : ya que J.L.G. nunca manifiesta que el imputado de autos haya tenido actitud nerviosa. Por otra parte uno de los funcionarios expresa que el acusado se sintió mal y el otro funcionario no recuerda que dicho ciudadano he haya sentido mal. Por ultimo, la defensa señala que a su juicio la actitud del imputado de autos es la propia de una persona inocente, ya que se denota que no sabia que llevaba la droga.

• Declaración del ciudadano L.E.F.S., señala el recurrente que esta deposición no concuerda con las declaraciones de SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, J.E.T.A., G.G.M.G. y J.O.M.G. en los siguientes aspectos:

  1. L.E.F. por una parte dice que estaba de servicio cuando se efectuó el procedimiento y por la otra dice que se encontraba cuando B. les pidió los documentos a los ciudadanos.

  2. Con lo declarado por el T.O.G., quien dice que miraba de lejos y L.E.F. dice que los testigos estaban cerca del procedimiento.

    • En cuanto a las preguntas del Ministerio Publico de señalar que como si era mecánico no se percató de la existencia del compartimiento secreto, esa defensa señala que este compartimiento estaba en el guardabarros y no podía ser observado a simple vista.

    • Declaración del ciudadano J.E.T.A., no concuerda con lo declarado por los ciudadano S.J.B.P. , L.E.F.S., G.G.M.G. y J.O.M.G., como lo hace parecer el juzgador de instancia en los siguientes aspectos:

  3. Ya que uno dice que presentaban actitud nerviosa y el otro no dice nada en relación a esta actitud.

  4. En una declaración dice que los ciudadanos se encontraban resignados y en la otra dicen que el muchacho se sintió mal.

  5. En cuanto a la distancia en que se encontraban los testigos del procedimiento, uno dice que cerca y otros que lejos.

    • Declaración del ciudadano J.L.G.M. en ella la parte recurrente señala que se evidencia que el juzgador de instancia no leyó las primeras declaraciones aportadas por el imputado de autos en el proceso, ya que allí hubiere encontrado concordancias.

    Después de efectuar una minuciosa lectura al segundo punto de la apelación, esta alzada cree imprescindible efectuar un llamado de atención al abogado recurrente, por cuanto se observa que el escrito aquí analizado carece en su totalidad de técnica recursiva, ya que entre mezcla en dicho escrito puntos propios a ser debatidos en juicio, con ciertos aspectos que parecen determinar un error en la valoración de las declaraciones, pero cuando se profundiza en su análisis no constituyen más que opiniones propias del recurrente, donde manifiesta su desacuerdo con ciertas valoraciones dadas a las mismas, pero sin delimitar falla alguna que configure el vicio previsto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala :

    “2.- falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “

    Pese a ello, esta Alzada logra deducir, que la parte recurrente lo que buscaba era expresar su desacuerdo con la valoración dada por el a quo en relación a las declaraciones evacuadas durante el juicio oral y público, sin lograr así el referido escrito su cometido, ya que el mismo no determina de manera especifica cuáles son los vicios valorativos que esta Corte le corresponde evaluar.

    Por tanto, esta Superior Instancia insta al abogado recurrente a ser más claro y acucioso al momento de presentar sus escritos, para que así se logre determinar con absoluta claridad que es lo que busca con dicha interposición, y en consecuencia evitar interpretaciones disímiles con las pretensiones del apelante.

    Sin embargo, en aras de garantizar la respuesta acertada e integral a los planteamientos realizados por el recurrente, para así cumplir a cabalidad con los valores y principios Constitucionales, previstos en los artículo 26 y 49 de muestra Carta Fundamental, esta Superior Instancia procede a dar respuesta a los puntos aquí formulados, dejando claro que se circunscribirá a lo que por su competencia le está permitido.

    Como ya se ha señalado en reiteradas ponencias, la motivación jurisdiccional es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también se concibe como una garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

    La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

    Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

    D. forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

    … garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

    (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P. De Zavalía. Buenos Aires.)

    En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

    “La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

    En igual sentido, la misma S. del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

    El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En: www/tsj.gov.ve.

    Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    . En:www.tsj.gov.ve.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del

    fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

    El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

    Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

    En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

    En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

    …la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Tercero

Con base a lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada, y en consecuencia se tiene que la misma está compuesta por capítulos de los cuales son necesarios analizar: el capitulo VI se denomina “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y capitulo VII se intitula “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el primero se observa que el juez de la recurrida efectúa una somera valoración del acervo probatorio presentado por las partes a lo largo del Juicio Oral y Publico, pero en el segundo, se logra apreciar que el a quo relaciona una prueba con otra y concatena una declaración con otra, a los efectos de determinar los puntos concordantes que tienen entre sí, dentro de los cuales se aprecia el señalamiento relacionado a que las declaraciones son contestes y coincidentes unas con otras en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que hace arribar al sentenciador de instancia a la conclusión indudable de la culpabilidad del imputado J.L.G.M. en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

A criterio de esta Alzada, el juzgador cumple con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso ya que como bien es sabido la valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

Es por ello, que esta Sala observa que el Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia, debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos; elementos que fueron tomados en cuenta por el juez a quo, ya que luego de valorar cada prueba individualmente, procede de manera integral a enlazarla con el resto de las pruebas para así luego determinar sus correspondientes coincidencias.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

En conclusión, aprecia la Sala que la recurrida efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del Juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que hace determinar a esta Alzada que la misma no se encuentra afectada por el vicio de inmotivació alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Dentro de este mismo orden de ideas esta Alzada quiere dejar expresado a modo de ilustración lo siguiente:

La única declaración susceptible a ser valorada por el juez o jueza en fase de juicio es la depuesta por los testigos de la victima o el imputado en el trascurso del juicio, ya sea público o reservado, las anteriores declaraciones no son elementos que pueden ser tomados en cuenta por el juez o jueza en esa fase procesal, ya que son considerados como bien lo señala la doctrina del Ministerio Publico elementos de convicción que sirven de base a la Fiscalía para sustentar su acusación y ellos tienen que ser analizados por el juez en fase (control) para poder decidir si admiten o no el acto conclusivo, pero nunca bajo ningún concepto pueden ser tomados en cuenta en fase de juicio, ya que el juez o jueza de juicio deberá conseguir su decisión sólo y exclusivamente, con fundamento en lo alegado y probado en juicio, todo ello en base al principio procesal de la inmediación y no con elementos de la investigación que no fueron explanados en otras etapas procesales.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente relacionados con los hechos objeto del juicio oral y publico, esta Alzada deja constancia que los mismos debieron ser confrontados y debatidos durante la celebración del juicio, ya que cono se señaló ut supra, a esta instancia no le está dado a conocer sobre los elementos fácticos, planteados y analizados a lo largo del debate.

Así las cosas, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2012, por el abogado H.S.R., contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2012, publicada el 22 del mismo mes y año, por el abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y en consecuencia condenó al acusado J.L.G.M., a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al _______________ día del mes de ________________de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-SP21-R-2012-000239/LPR/Neyda.-

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