Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, quince (15) de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto Nº AP21-R-2009-0000756

SENTENCIA DEFINITIVA

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-07-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: AP21-R-2009-0000756

PARTE ACTORA: J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.407.411

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio I.G.M., inscrito en el IPSA bajo el número 25.090

PARTE DEMANDADA: empresa CAUCHOS EL TERMINAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1979, bajo el N° 40, Tomo 65-A-Sgdo., reformados sus estatutos a Compañía Anónima, según Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 1987, bajo el N° 58, Tomo 79-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio A.J.S.C. y R.P.W., inscritos en el IPSA bajo el N° 65.690 y 45.282 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada y actora en contra de sentencia de fecha 28-05-09, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.L.G. en contra de la empresa CAUCHOS EL TERMINAL, C.A, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones causadas y no disfrutadas (2006, 2007 y 2008); Bono Vacacional (2006, 2007 y 2008); Utilidades (2006 y 2007); y Utilidades Fraccionadas (2005 y 2008)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha trece (13) de octubre de 2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-02-09, el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado 15º de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23-03-09, son admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la Audiencia de Juicio.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, es celebrada la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de mayo de 2009.

En fecha 01-06-2009m la parte actor apela de dicha sentencia.

En fecha 03-6-2009, la parte demandada apela de dicha sentencia.

En fecha 08-06-09, el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos las señaladas apelaciones.

En fecha 10-06-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 1-06-09, esta Alzada da por recibido el presente expediente.

En fecha 08-07-09, es realizada la Audiencia Oral y Pública por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL ACCIONANTE EN LA DEMANDA:

Sostiene el actor que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 03 de octubre de 2005, hasta el día 20 de febrero de 2005, cuando se le exige constituir una compañía para continuar prestando servicios para la demandada con el cargo de vendedor a comisión a partir del día 02 de marzo de 2005, siendo su jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes de lunes a sábado. Que así se mantuvo hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la que presenta su renuncia. Indica que su salario estaba constituido por el 1 % de comisiones, alega que no le era cancelado los días de descanso semanal, feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, motivo por los cuales se le adeudan todos dichos conceptos. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones no disfrutadas: 2006 a 2008………………………… Bs. 4.920,96

Vacaciones causadas……………..…………………………………Bs. 4.920,96

Bonos vacacionales 2006-2008…………...…………………………Bs. 2.870,56

Utilidades 2006-2008…………………………………………………Bs. 18.389,52

Sábados 2005-2008, 156 días……………………………………….Bs. 15.993,12

Domingos 2005-2008, 160 días……...………………………….. Bs. 19.171,24

Feriados 2005-2008, 27 días………………………………………Bs. 20.778,66

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega incongruencia en la demanda ya que la fecha de ingreso alegada por el actor es posterior a la constitución de la compañía Cauchos J.L, C.A.. Niega la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el actor, acepta que entre dos personas jurídicas CAUCHOS EL TERMINAL C.A. y CAUCHOS J.L. CA., existió una comercialización de productos ofrecidos por la demandada y que el actor en su carácter de representante de la ultima de las personas jurídicas nombradas era cliente de la demandada, siendo en consecuencia un contrato de intermediación mercantil ya que la persona jurídica denominada como CAUCHOS J.L, C.A., vendía, comercializaba la mercancía de la empresa demandada con clientes propios de esta, pero no obstante ello era igualmente cliente de la empresa, que la relación comercial culminó en fecha 17 de octubre de 2008.

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que el actor laboraba de lunes a viernes, por lo que le corresponde el pago de los sábados, domingos y feriados, aunque no fueran trabajadores, asi como su incidencia en los demás conceptos laborales. En cuanto a las vacaciones alega que tienen que ser pagadas desde dos puntos de vista, el primero, porque no fueron canceladas y el segundo porque fueron trabajadas por el actor, es decir no las disfrutó. En cuanto a las utilidades, alega que procede el reclamo por 60 días anuales ya que se trata del mínimo legal previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamenta su apelación el los artículos 212, 196, 453 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Niega que entre actor y demandada existiera vinculo laboral, afirma que la empresa demandada únicamente tenia relación con la sociedad de comercio CAUCHOS JL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sèptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-11-2004, Nro 64, Tomo 464 A-VII. Que se trataba de una relación mercantil que se inició en el año 2005, que consta en autos pruebas documentales que evidencian que CAUCHOS JL C.A. era cliente de la accionada. Alega que el Juzgado a-quo no valoró debidamente las facturas reproducidas, que el juzgado a-quo señala que dichas documentales fueron desconocidas por la actora lo cual no es cierto, afirma que dicas pruebas evidencia la existencia de una relación mercantil. Reconoce que únicamente existió relación laboral con el actor 1998 al 2002, año en el cual el actor renunció y se le cancelaron todos sus pasivos laborales. Que en la declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio, el actor reconoció que regresó en el año 2005 para ganar mas dinero con la demandada, que el actor señaló que, posteriormente en el 2008, terminó su relación con la demandada porque vió una oportunidad mejor con la empresa ENCAVA, situaciones que en decir, de la parte demandada evidencian que el actor no era trabajador sino que tenía un negocio. Solicita que la sentencia recurrida sea revocada en todas sus partes.

CONTROVERSIA:

Este Juzgado destaca que en atención al principio dispositivo debe atenerse a los puntos objeto de apelación a los fines de no incurrir en los vicios que pueden anular una sentencia por defecto de actividad. Se debe evitar la llamada ultrapetita que consiste en condenar más de lo pedido por el accionante, así como la extrapetita que consiste en dar algo diferente de lo solicitado o en dar menos de lo peticionado (citrapetita). En tal sentido, a los efectos de emitir una decisión dentro de los límites de la apelación de las partes (intrapetita) se destaca que dicho recurso se circunscribe a los siguientes puntos:

Se debe establecer, en primer lugar si existió o no una relación mercantil entre el actor y demandada desde el 02 de marzo de 2005 al 30 de marzo de 2008, para lo cual se destaca que corresponde a la demandada la carga de la prueba vista la admisión de la existencia de un servicio personal. Se debe establecer si procede el reclamo por sábados, domingos, feriados no trabajados, lo cual es una cuestión de derecho que corresponde decidir a este Juzgado. También se debe establecer si el actor tenía derecho a 60 días anuales de utilidades, lo cual es carga de la prueba de la parte actora, por último se debe determinar si procede el pago de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas estableciéndose que corresponde a la parte demandada probar que si fueron disfrutas y que si fueron canceladas, ello en caso que no prospere su defensa de existencia de una relación mercantil.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Constancias de pago de la demandada, a favor de Mayor Cauchos JL C.A., correspondiente a los años 2007 y 2008, por concepto de comisiones, firmado del puño y letra del actor ( folio 37, 38, 41, 44, 45, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 90, 73, 76, 78)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, dejan constancias que el actor recibía el pago de comisiones, en dinero, de manera, regular periódica, la cual tiene las características propias de un salario variable.

• Listados de montos de comisiones correspondiente al año 2007 ( folio 39, 42, 45, 48, 51, 53, 56, 59, 62, 66, 68, 71, 75, 77)

Esta prueba no es valorada por cuanto no contiene firma alguna atribuible a la parte contraria.

• Retención de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal , realizado por la empresa demandada a la persona jurídica denominada CAUCHOS J.L.C.A, representada por el actor (folios 79 al 81)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no que su contenido no fue ratificado por el SENIAT (SERVICIO NACIONAL DE INTEGRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA)

TESTIGOS:

S.V.M.A.: La misma era trabajadora en la accionada, su jornada era de lunes a sábados, desde el año 2004 al 2006, señala que vio laborar a J.L.G. en la empresa demandada y que recibía ordenes del ciudadano A.D.F., sabia que el actor tenia una compañía, pero no tuvo conocimientos sobre la forma en que se facturaban los artículos vendidos. Por cuanto no se evidenció ninguna causal que evidenciara causal que lo inhabilitara para declarar en el presente juicio, y, por cuanto sus dichos no fueron referenciales ni contradictorios, los mismos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

CHACON GALEANO HEMBERGISTO: Ante las preguntas que le fueron formuladas en la Audiencia de Juicio dejó constancia expresa y pública que le consta que el actor prestar sus servicios en la empresa demandada como vendedor, que trabajaba de lunes a viernes , no conocía que si el actor en su condición de vendedor pudiese dar descuentos en las ventas, y que el testigo lo observaba como un trabajador más. Este testigo fue claro, no manifestó ser enemigo, amigo, pariente de ninguna de las partes, sus dichos son valorados como un indicativo de que el actor cumplía una jornada laboral a favor del actor.

BRACAMONTE J.C.: Dejó contancia que vio al actor recibir ordenes e instrucciones por parte del ciudadano A.D.F., que tiene conocimiento de ello por cuanto laboró para la empresa demandada desde el año 2000 al 2005, que sabe que el ciudadano J.L.G., comenzó como cauchero luego ascendió a Jefe de Deposito se fue y regresó como vendedor, que sabe que la empresa CAUCHOS J.L., C.A, le facturó a la empresa Cauchos el Terminal. Por cuanto no se evidenció ninguna causal que evidenciara causal que lo inhabilitara para declarar en el presente juicio, y, por cuanto sus dichos no fueron referenciales ni contradictorios, los mismos son valorados como un indicativo de que el actor se encontraba sujeto a las instrucciones, directrices de la demandada, es decir, se encontraba sujeto a una subordinación juridica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Constancias de pago, antes valoradas, promovidas por la parte actora, se trata de documentos emanados de la demandada, a favor de “Mayor Cauchos JL C.A.”, correspondiente a los años 2007 y 2008, por concepto de comisiones, firmado del puño y letra del actor ( folio 37, 38, 41, 44, 45, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 90, 73, 76, 78)

Sobre su valoración se reitera lo ya expuesto sobre tales documentos al a.l.p.d.l. parte actora

Facturas de servicios y ventas de protectores de cauchos, carcasas, tripas, monturas de cauchos, entre otros ( folios 119 al 146)

Estas pruebas fueron exhibidas en original al juzgado a-quo, quien dejó constancia que las mismas se encontraban suscritas por el actor. Sin embargo, se destaca que de las fotocopias dejadas en el expediente no se observa dicha firma, por otro lado, el juez a-quo no tiene la cualidad de experto grafotécnico para determinar ni establecer si en verdad se trataba de la firma del actor la contenida en los respectivos originales exhibidos. A todo evento dichas pruebas son inconducentes para acreditar la existencia de una relación mercantil entre actor y demandada por cuanto se trata de facturas de ventas de productos, en las cuales no se especifica a quien es la persona juridica o natural adquiriente. De dichas facturas no se evidencia que sea la empresa CAUCHOS JL C.A., representada por el actor, la adquiriente, tampoco acreditan que fuera el actor, a titulo personal. En dichas facturas se especifica un Nro de Código que no consta a quien corresponde, pudiera pensarse que se trata de un número asignado a cada vendedor de la demandada. Por otra parte en dichos documentos aparecen nombres incompletos y genericos de terceras personas ajenas al presente juicio, las cuales no fueron llamadas a declarar sobre la autenticidad de dichas facturas, en consecuencia las mismas son desechadas del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE PARTEØ

El actor expresa que el comenzó a trabajar en la accionada por un tiempo que luego se retiró. Posteriormente regresó a la demandada y que como quería ganar más dinero le ofrecieron el cargo de vendedor pero debía constituir una empresa para facturar los productos, que los dueños de la demandada se ocuparon de todo el papeleo que implicó constituir la sociedad mercantil CAUCHOS J.L., C.A., que la otra accionista era su esposa y por ello colocaron como asiento de la empresa su domicilio.

El ciudadano N.G.F., quien se desempeña como Gerente General de la accionada, manifestó que se encarga de establecer lo limites o márgenes de ganancias de los artículos para la reventa, que a los vendedores se les proporciona de una camisa con el distintivo de la demandada, que los pagos se realizaban de manera mensual y se podían adelantar por solicitud del vendedor.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE RELACIÓN LABORAL RESPECTO AL ESCRITORIO JURIDICO TORRES PLAZ & ARAUJO, SOCIEDAD CIVIL:

Es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por el accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario a partir del año de 2005, ésta fue sustituida por una vinculación de naturaleza distinta a la laboral, específicamente por una vinculación societaria. Ahora bien, establecidos los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar si las condiciones en que fue realizada la prestación del servicio por el demandante, lo fue por cuenta ajena, bajo subordinación y mediante salario, pues al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En tal sentido, siguiendo a A.S.B., en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, se pasa a analizar los siguientes puntos:

) Forma de determinar el trabajo

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

  2. Forma de efectuarse el pago

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

  5. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad.”.

  6. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  8. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente:

1) Forma de determinar la labor prestada:

Se desprende de la declaración de parte del Gerente de la demandada, que ésta era quien establecia los precios de los productos a ser expedidos por el actor, según la prueba testimonial se evidenció que el actor debia cumplir la jornada que estableciera la demandada.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

En cuanto a este elemento, señaló el accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, debía asistir los días laborables de lunes a viernes. Al analizar las pruebas de autos, específicamente las testimoniales, consta que luego del año 2005, el actor cumplía horario, es decir, era chequeado en sus servicios en la sede de la demandada. El demandante logró evidenciar que estaba sometido a las órdenes e instrucciones de la accionada para el desarrollo de su actividad, que estaba obligado a someterse a una disponibilidad física o corporal. Quedó evidenciado que el actor estaba sometido a la supervisión de algún superior jerárquico, luego que regresó a la demandada en el año 2005.

3) Forma de efectuarse el pago:

El pago se hacia en forma mensual bajo las relaciones de comisiones del mes inmediatamente anterior, el porcentaje fue fijado por la empresa unilateralmente al 2 % por articulo vendido, el actor en casi todos los meses durante la prestación del servicio percibió adelanto de comisiones a cuenta de abono futuro rasgo a nuestro parecer propio de un trabajador subordinado. Al respecto se destaca el elemento de la ajeneidad que es determinante en la existencia de una relación laboral, el cual se refiere a la situación fáctica según la cual quien es trabajador NO se apropia de los frutos y/o NO asume los riesgos de la producción, situación que es la acaecida en el presente caso.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El accionante no tenia personal a su cargo, si tenia un superior jerárquico el A.d.F.C..

5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

No se evidencia que el actor corriera con los gastos de papel , impresora, computadora, servicio telefónico para llamadas nacionales, internacionales y por celular cuando prestaba servicios personales a partir del año 2005, tampoco consta que ocurriera con gastos de transporte, viáticos, luz, agua, alojamiento, entre otros, por lo cual se presume que era la demandada quien suministraba los elementos de trabajo.

6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

La demandada es una empresa debidamente registrada con documento constitutivo, con objeto claro y determinado, con patrimonio propio, plenamente operativa.

7) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

Con las pruebas documentales ha quedado evidenciado que el actor devengaba ingresos no superiores a los que normalmente devengaba un vendedor que laboraba en las mismas condiciones, lo cual evidencia que sus ingresos no eran manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar. No consta en autos que el actor recibiera otros pagos simultáneos a los probados en autos.

CONCLUSIONES:

Una vez realizadas todas las anteriores consideraciones, se concluye que los montos de las remuneraciones percibidas por el actor tienen carácter salarial, el actor estaba sometido a una jornada de trabajo, o sea sus servicios no eran prestados en forma autónoma, son todas ellas, razones suficientes para que esta sentenciadora deba considerar que en el caso de autos, la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte del actor a su favor, lo cual es motivo, para que en el presente caso, se proceda a ordenar el pago de los conceptos demandados ajustados a derecho.

CONCEPTOS A CANCELAR:

En cuanto a los salarios variables de sábados, domingos y feriados no trabajadores:

Ha quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, que la jornada de trabajo del actor era de Lunes a Viernes, asimismo, se tiene como cierto que el actor devengaba un salario variable. Por cuanto la accionada negó la existencia de la relación laboral, dichos montos alegados en la demanda se tienen como ciertos. Por otra parte, la demandada no probó que le cancelara los sábados, domingos y feriados no trabajados con la porción correspondiente del salario variable, lo cual es una obligación legal del patrono, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena el pago de los sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 02-03-05 al 30-03-2008 y para su determinación se ordena la realización de una experticia. El experto deberá calcular el salario promedio del último año de servicios, guiándose por los salarios alegados al folio 02 y 03 de la demanda señalado en el libelo, luego dividir dicho salario promedio anual entre el total de días hábiles de cada año, y luego multiplicar el resultado por el total de sábados, domingos y feriados desde el 02-03-05 al 30-03-2008, el monto total debe ser cancelado por la demandadaza al actor. YA Sí SE DECLARA.

En cuanto a las utilidades desde el 02-03-05 al 30-03-2008:

La parte actora no consignó en autos prueba alguna que le favoreciera, respecto a que tenia derecho a 60 dias anuales. De acuerdo al articulo 174 de la LOT, le corresponde por tal concepto el minimo de 15 días legales con base al salario promedio de cada año ya que el salario base no fue objeto de apelación. Todo lo cual deberá el experto cuantificar, tomando en consideración que la relación laboral duro desde el 02 de marzo de al día 30 de marzo de 2008, que el salario base de cálculo es el normal y no integral. Los salarios normales son los alegados en la demanda ( folios 02 y 03), más la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados, cuya fórmula de cálculo fue establecida precedentemente. El experto deberá tomar en consideración lo siguiente: las utilidades en cuanto a la fracción del año 2005, le corresponden un total de 11,25 días a razón del salario promedio anual devengado en el ejercicio respectivo deberá el experto cuantificar dicho salario sumando los once meses y dividirlos para multiplicar el numero de días por el factor y asimismo en lo que respecta a las utilidades fraccionadas del año 2008 siendo un total de días en este ejercicio de 2,5, en lo que respecta al año 2006 y 2007 por cada año son 15 días conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un total de días por concepto de utilidades de 43,75, pero con diferentes salario bases de calculo ASI SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad:

Se ordena la cancelación de un total de 171 días incluye adicionales, resultado de tomar en consideración 5 días por mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicio y con el salario integral causado mensualmente es decir el salario normal mensual mas la cuota parte correspondiente a las utilidades y bono vacacional. Se ordena al experto designado establecer el monto total indicado en los folios 2 y 3 del libelo donde se reflejan los salarios por comisión devengados por el actor, a dicho salario deberá adicionarse la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados, cuya fórmula de cálculo fue establecida precedentemente . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a las cuanto a las vacaciones:

Tenemos que siendo 3 años ininterrumpidos de servicios corresponde un total de 15 primer año, 16 el segundo y 17 el tercero son un total de 48 días mas 48 días mas ya que la demandada no probó que el actor disfrutara sus vacaciones ni que se le pagara el periodo respectivo. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido en el sentido de que el total por vacaciones a cancelar es de 96 dias. El salario base de cálculo, es el último, es decir, el que se indica en el folio 3 (marzo de 2008), es decir, Bs. 3.410,70, más la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados, cuya fórmula de cálculo fue establecida precedentemente, deberá el experto obtener el treintavo de dicho salario mensual y multiplicarlo por el numero de días a cancelar. Por otra parte, el bono vacacional debe cancelarse por un total 24 días, por los tres años 7 el primero 8 el segundo y 9 por lo que corresponde al ultimo año, en base al mismo salario base de las vacaciones, es decir el especificado al folio 3. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de Mora:

Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 28-05-09, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de sentencia de fecha 28-05-09, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.L.G. en contra de la empresa CAUCHOS EL TERMINAL, C.A, CUARTO: Se ordena a la demandada a cancelar Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones causadas y no disfrutadas (2006, 2007 y 2008); Bono Vacacional (2006, 2007 y 2008); Utilidades (2006 y 2007); y Utilidades Fraccionadas (2005 y 2008), sabados, domingos, feriados no cancelados por la parte variable del salario y su incidencia en los demás conceptos condenados a cancelar; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período ; SEXTO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. En caso de incumplimiento se debe aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÈPTIMO: Se calculará la corrección monetaria para la diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral y para los demás conceptos demandados, desde la notificación de la accionada, hasta que el fallo quede definitivamente firme. El cálculo debe hacerse con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A la suma total que resulte a favor del accionante se deducirán las cantidades que recibiera como anticipos, que han sido especificadas en el presente fallo.; OCTAVO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme al contenido del art. 59 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 15 de julio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abog. J.C.H.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abog. J.C.H.

GON/JCH/mag

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