Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 07 de Diciembre de 2006 196° y 147°

CAUSA N°: 6C-SOL-463/06

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

FISCAL 4° MP: ABG. YOLI TORRES

SOLICITANTE: L.E.G.G. Y

S.J.G.D.

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

DECISIÓN: ACUERDA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos L.E.G.G. Y S.J.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.273.509 y V-12.810.712, respectivamente, quienes piden se les entregue el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET; MODELO C10; COLOR BLANCO; TIPO PICK UP; SERIAL DE CARROCERIA CCD14DV215093; SERIAL DE MOTOR DDV215093, PLACAS 35FAAN; AÑO: 1983; USO CARGA; éste Tribunal de Control para decidir observa:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera, constante, pacífica e ininterrumpida (Decisión Nro. 1544/01 emitida por la Sala Constitucional, del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G. G; ratificada en Decisión de la misma Sala, de fecha 06 de agosto de 2004, Nro. 1493 con ponencia del Magistrado Dr. José M Delgado Ocando), acerca de considerar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; circunstancia ésta que favorece al solicitante de autos. Además de ello, la misma Sala en decisión Nro. 1412 del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha dejado establecido, que “… en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente (como es el caso presente), el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y relaciona dicho artículo con los artículos 775 y 794 del Código Civil, en los que señala que la posesión produce a favor de los terceros de buena, el mismo efecto que el titulo.

En la celebración de la audiencia Especial la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público manifestó que al vehículo le fueron realizadas todas las experticias del caso, y que de ellas se determinó que el título de propiedad es falso, al igual que los seriales del bien, motivo por el cual negó la entrega en su oportunidad.

Mientras que al Abogado asistente de los solicitantes manifestó que sus representados son dueños de la Empresa “TODO CONSTRUCCIONES” y que los mismos adquirieron el vehículo con el fin de trabajar con ella, y que fue posteriormente que se enteran que la camioneta tenía los seriales adulterados.

En el caso que nos ocupa se observa, que los solicitantes han demostrado poseer de BUENA FE el vehículo solicitado, toda vez que presenta Copia Certificada cursante al folio 26, de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, bajo el Nro. 80, Tomo 91, en fecha 31/08/2005, otorgado por la ciudadana THAINY CEDEÑO ALVAREZ, quien a su vez vende al solicitante de autos por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.oo).

Además se puede observar a través de un análisis lógico, que la única persona solicitante del bien son los ciudadanos L.E.G.G. Y S.J.G.D., y que hasta ahora no existe ningún otro solicitante. Igualmente este Juzgador constata que la solicitante realizó un pago ajustado a la realidad por el vehículo, y no representa una cantidad irrisoria ni ilógica, además de que la solicitante ha estado poseyendo pacífica e ininterrumpidamente dicho bien.

Todas estas circunstancias analizadas determinan en el ánimo de este decisor, que el bien solicitado bien puede ser entregado en DEPÓSITO a la solicitante de autos, lo cual garantiza al Tribunal, que el bien pueda ser requerido en cualquier momento si fuere necesario, y así se decide.

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