Decisión nº 2300 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de enero de de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000814

DEMANDANTE: L.F.G. y M.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.992.027 y V-3.405.076.

DEMANDADOS: G.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.556.984.

MOTIVO: DESALOJO

PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

I

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2012, por el ciudadano G.A.C.C., debidamente asistido por el abogado EDGAR MATIGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 132.131, contra decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por DESALOJO, intentado por L.F.G. y M.E.L., contra G.A.C.C., todos supra identificados.

En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano A.A.R., actuando también en representación de los ciudadanos L.F.G.Y.M.E.L., firmó un contrato de arrendamiento que inició a tiempo determinado por un año fijo, con el ciudadano G.A.C., que le arrendó un local situado en el Piso 1, del Centro Comercial Kariñas en lechería M.D.B.U. del Estado Anzoátegui, para consultorio medico … a partir de 15 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2010… convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado a partir del 15 de junio de 2010. Dicho contrato quedó anotado bajo el Nº. 54, Tomo 94 de la Notaría Pública de lechería, M.D.B.U.

Que en fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano G.A.C. procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente ante Tribunal… bajo el Nº S-179-10, incumpliendo el arrendatario hasta esa fecha con cuatro (4) meses de cánones, para un total de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00)... Por lo que demanda el desalojo del inmueble anteriormente identificado al ciudadano G.A.C., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones dejados de pagar y por los que se sigan venciendo.

Junto al libelo de demanda acompañó MARCADO “A” poder especial otorgado a la profesional del derecho A.R. Y marcado “B” copia fotostática del referido contrato de arrendamiento.

III

En el escrito presentado por el abogado A.R.P.F., contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:

En el capitulo I: admitió como cierto que el ciudadano A.A.R.A. Y SU PERSONA HABÍAN celebrado contratos de arrendamientos, celebrados el primero del 15 de junio de 2007 al 17 de junio de 2009 y el segundo por un tiempo de un año, a saber: desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de2010, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En el capitulo II: adujo que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre se insolventó por problemas ajenos a su voluntad de fuerza mayor por asuntos de salud, y que el pago de dichos meses fueron efectuados ante la entidad bancaria banco Exterior contra la cuenta 01150062512120210100 a nombre de TSJMP DIEGO BAUTISTA URBANEJA LECHERIA, por la cantidad de Bs. 15.000,00, el cual fue recibido por el Tribunal y anexado en el expediente SC-179-10.

EN EL CAPITULO III: adujo que el local comercial se encuentra en óptimas condiciones y con cambios de mejoras.

IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

…así las cosas, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, no siendo aplicable en este caso la excepción del contrato no cumplido, en virtud de intentarse el desalojo justificado en la falta de pago del arrendatario.

En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina “que tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra no excusable , pues el solo hecho de existir pensiones insolutas en el termino del contrato o de la ley , es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La ley no contempla así, por que tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendamiento que le impida cumplir, pues por otra parte, el arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en el términos convenidos a tenor de la propia Ley… como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario…por otra parte…lo alegado por demandado en cuanto a que se atrasó por motivos de Salus, y así no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos; esta J. deja establecido que haciendo uso el arrendatario demandado del mecanismo de consignación establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico éste debió prevenir la insolvencia y proceder al pago oportuno de los cánones de arrendamientos…considera quien sentencia que no existe justificación que avale dicho incumplimiento, en este sentido, este Tribunal valora la aceptación de la relación arrendaticia alegada en autos, así como el reconocimiento de la falta de pago. Y ASI SE DECIDE… por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO…”

V

Pruebas:

Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios:

EN EL CAPITULO I: reprodujo el merito favorable del escrito libelar y en especial de los anexos marcados con las letras “A” y B”, como prueba para demostrar el vínculo arrendaticio.

En el CAPITULO II: reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación de demanda de la confesión manifestada en el capitulo II de dicho escrito, en el sentido que la parte demandada ha aceptado, reconocido y admitido la insolvencia en el pago de los cánones.

En el capitulo III: de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en el expediente de consignación de canon de arrendamiento llevado por el Tribunal de Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 179-10, a fin de dejar constancia DE:

1.- Los datos personales de las partes, a saber, consignante u obligado y beneficiario.

2.- Los datos del inmueble sobre el cual recae dicha consignación arrendaticia.

3.- especificación de las consignaciones realizadas el día catorce (14) de octubre de Dos Mil Once (2011) con respecto a los meses que se pretenden pagar.

Para demostrar la insolvencia en que ha incurrido la demandada.

En el capitulo IV: impugnó y desconoció los anexos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por tratarse de copias simples.

Pruebas de la parte demandada

Primero: promovió las copias simples anexadas a la contestación de la demanda marcadas “A” en cuanto a los atrasos de pago por motivos de salud, la cual contiene certificaciones médicas, informes y constancias otorgadas por un especialista.

Segundo: que el inmueble arrendado se encuentra en optimas condiciones con cambios de mejoras y con el objetivo de un consultorio médico, anexada a la contestación de la demanda en letra “E”

Tercero: los recibos de pago consignados por ante el A-quo bajo el Nº CC-1378-11 (folios 70 hasta 80) y el expediente Nº. SC-179-10, para hacer constar que la parte demandada se encuentra solvente de toda deuda.

Cuarto: de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió Inspección Judicial sobre el expediente CC1378-11 a fines de dejar constancia de: Las copias simples que fueron anexadas a la contestación de la demanda en letra “E”.

Quinto: Promovió las testimoniales del ciudadano MARCO TULIO G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.486.651 medico traumatólogo

VI

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el ciudadano G.A.C.C., debidamente asistido por el abogado E.M., contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de noviembre de 2012, que declaró Con lugar la pretensión por DESALOJO, intentada por L.F.G. y M.E.L., contra el recurrente.

VII

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Tribunal estima necesario plantear el siguiente punto previo:

Considera este J., previo el estudio de los alegatos de las partes, debe también avocarse a examinar la procedencia de la acción de desalojo incoada por el actor, para la tutela de la pretensión por el ejercida en este juicio, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de con carácter vinculante lo siguiente:

…Al efecto, esta S. considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

... (omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….

Con fundamento en lo anterior, es necesario establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia de las partes de la litis, a objeto de determinar si la acción intentada se encuentra ajustada a derecho o no, y en consecuencia a ello, si es procedente la misma.

La parte actora demanda el DESALOJO de un local, por falta de pago, en virtud de los cánones de arrendamientos insolutos, estipulados en un contrato a tiempo determinado, expresando a su decir, que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.

Planteada así la controversia, esta alzada comparte los criterios jurisprudenciales en cuanto expresan que, la acción de desalojo resulta a todas luces inadmisible por causales distintas a las previstas en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la misma solo es aplicable a los contratos verbales o escritos por tiempo INDETERMINADO, a diferencia de la acción por resolución, la cual es aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.

En efecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero:

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Por lo cual, considera esta S. que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta S. estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…

Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar expresa, que el contrato firmado en fecha 18 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública de Lechería, cuyo incumplimiento es demandado se convirtió a tiempo indeterminado, sin embargo este Juzgador observa del citado contrato que, se estableció en la cláusula “…CUARTA: El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo…No obstante, si “EL ARRENDATARIO” permaneciera ocupando dicho inmueble, en ningún caso operara la tacita reconducciòn…En ningún caso y/o motivo será procedente la conversión de este contrato a tiempo indeterminado…” (SUBRAYADO Y NEGRILLA NUESTRA)

De lo anterior se infiere que, las partes expresaron su voluntad en el contrato bajo análisis, excluir la tácita reconducciòn del mismo, como también hicieron énfasis que en ningún caso y/o motivo será procedente la conversión del contrato a tiempo indeterminado.

En este sentido es necesario, traer a colación los Artículos 1600 y 1614, del Código Civil, que establecen:

Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Ambas normas contemplan la figura jurídica denominada por la doctrina como la “tácita reconducción”, siendo esta la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado.

Considera este Juzgador significativo asimismo, analizar el Artículo 1159 ejusdem, que señala:

Artículo 1159” Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

La anterior norma, contempla que los contratos es ley entre las partes y debe cumplirse con las obligaciones establecidas en el, lo cual significa que si lo convenido en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público.

Es claro entonces, que en materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, y éstas pueden incluso establecer formalidades especiales diferentes a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, por supuesto salvo aquellas en las que este involucrado netamente el orden público; aunado a este principio tenemos el de la autonomía de la voluntad de las partes, que emana de la innata libertad del ser humano, la validez de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, siendo la voluntad de las partes la que crea el contrato por estas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo.

El civilista español F. de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “…aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social…”.

En el caso que nos ocupa, el cual atañe netamente a la materia inquilinaria, regida por la ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en su artículo 7, que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley.

Es precisamente fuera de la supra Ley Especial, esto es en el Derecho común, concretamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, antes transcrito, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ahora bien, con base a los anteriores razonamientos, y visto que las partes contratantes convinieron expresamente en que el contrato sería celebrado a tiempo determinado y ”… en ningún caso operara la tacita reconducciòn…En ningún caso y/o motivo será procedente la conversión de este contrato a tiempo indeterminado…” ; regulando en virtud de ello, su voluntad sobre una norma de orden legal no reservada dentro del rango de orden público; por lo que quien aquí Juzga interpreta, que en la Cláusula CUARTA las partes pactaron que llegado a su término el contrato que nos ocupa, si el arrendatario continuare en posesión después de su vencimiento, no se producirá La Tácita Reconducción, siendo entonces que tal figura fue excluida, por convenio entre las partes del tan prenombrando contrato de autos, en consecuencia de ello, resulta a todas luces concebido únicamente a tiempo determinado, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante tales circunstancias este sentenciador, declara la presente demanda de DESALOJO, inadmisible, por ser contraria a derecho, y no tener ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, por cuanto solo es posible demandar por medio de la citada acción, cuando existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña por el cual demandan su incumplimiento, fue concebido a tiempo DETERMINADO, por tanto, este Juzgador declara como ya se indicó INADMISIBLE la presente acción, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VIII

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, M., y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.A.C.C., debidamente asistido por el abogado EDGAR MATIGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 132.131, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2012, con ocasión al juicio por DESALOJO, intentado por L.F.G. y M.E.L., contra G.A.C.C., todos supra identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO, L.F.G. y M.E.L., contra G.A.C. CORREDOR.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R.A.

La Secretaria.

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (01:40 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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