Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoVicios Ocultos

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.272.581 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el Nº 4 Tomo 38-A Pro.

APODERADA JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados R.R.M. Y Y.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.932 y 65.564 respectivamente.

MOTIVO:

VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUCIOS, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 11-3937

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de Mayo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2011, que riela al folio 118, por el abogado R.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.G.G., contra la sentencia inserta del folio 103 al 111, de fecha 20 de enero de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el artículo 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR C.A., declarándose extinguido el presente juicio que por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano L.R.G.G. en contra de la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandada

    - Consta a los folios del 2 al 5 escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009, por el ciudadano L.R.G.G. asistido por el abogado R.C.L., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza.-

    • Que es propietario de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: GREAT WALL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: JADE, TIPO: SPORT WAGON: AÑO: 2008, PLACAS: AAI45DF, SERIAL DE CARROCERIA: LGWEF2G5I8A072730, SERIAL DE MOTOR: D07I029635, MODELO: SAFE 4X2, y el cual adquirió a través de un Contrato de Compra-venta celebrado con la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR C.A., en fecha 27 de Mayo de 2008.

    • Que en esa misma fecha cuanto esta realizando el papeleo de la compra le llega la noticia vía telefónica que un tío de él en plena viaje (cumana Puerto Ordaz) sufrió un Infarto, en vista de esa información y conociendo el estado grave de salud de su familiar, le plantea a la vendedora del Concesionario el problema que le estaba pasando, no pudiendo detallar bien el vehículo por el estado de nervios se lo lleva del concesionario, pasados unos días siguientes a la compra del vehículo no recuerda bien, pero sabe que fueron pocos días después de la adquisición, y superada la crisis de salud de mi familiar notó una anormalidad en el funcionamiento del aire acondicionado, se trasladó hasta el concesionario a los fines de plantear el problema del aire, lo atendió la señorita AURANI TIAPA (Gerente de Garantía) le arreglan el aire acondicionado y le informa esta ciudadana que la causa fue un fusible.

    • Que a los dos (2) meses decide irse de viaje con su familia a disfrutar de sus vacaciones exactamente la fecha era 05-08-2008, ese mismo día notó una anormalidad en la puerta trasera de su vehículo y aún así con este problema se dirigió al estado sucre.

    • Que una mañana estando en su pueblo decidió lavar la camioneta y el señor del auto lavado se dirige a el y le dice que si el carro es nuevo, le respondió que si que es de paquete, el señor le dice, no pareciera observe (la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda) se acerca y nota la pintura abollada, abombada y arrugada, de regreso le cuenta a su familia del problema y la necesidad de suspender las vacaciones regresándose el día 26-08-2008, el día miércoles 27-08-2008, llega al concesionario a las 8:30 a.m., lo atiende la ciudadana AURANI TIAPA (gerente de Garantía) le participa que viene por el servicio y esta manda hacer la revisión y anota condición de entrega, en la revisión manda abrir y cerrar la puerta bajar y subir vidrios, prender y apagar el motor, lo mismo hace con el aire acondicionado y con el sistema de limpia parabrisas, luces, radio y toma lectura del kilometraje, culminada la revisión la joven le pone a firmar una especie de tarjetón donde están anotadas la condición de recibo o de entrega, y aprovecha ese momento y le participa a la joven la anormalidad de la compuerta trasera y le dice que esta bloqueada o sea que no abre, aparte de eso le informa que hay algo mas grave, le señala el oxido de la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente donde se ubica el conductor), esta joven no le da importancia a la problemática señalada le entrega la llave del vehículo y firma el tarjetón de la entrega de dicho vehículo.

    • El día 28-08-2008, lo llaman del concesionario para el retiro del vehículo por compromisos laborales no pudo ir a retirar el vehículo ese día, sino al día siguiente 29 de agosto de 2008, a las 9:20 a.m, lo recibe la gerente de garantía, le comunica que viene a retirar el carro y esta dice que hay que cancelar en caja la cantidad de 216,94 Bs, por el servicio. Paga la factura y le pregunta a la representante del Concesionario que hicieron con el daño (oxido en el paral) y respondió que la empresa no se hace responsable del daño alegando el incumplimiento por parte de su persona y la cual el firmó, de la norma que establece, que una vez recorrido 1.000 kilómetros mas de 500 kilómetros de gracia que da el concesionario, el estaba en la obligación de hacerle el servicio, pero como el había recorrido 5.000 kilómetros había perdido la garantía, le respondió que al no cumplir con el servicio sea cual fuere la causa del incumplimiento no justificaba su irresponsabilidad con el daño planteado porque el reclamo que estaba haciendo no era por motor, caja, velocidad, transmisión, parte del tren delantero, soporte o sistema de amortiguación, que en esos casos si se pierde la garantía, pero que el daño que estaba reclamando era carrocería (oxido en la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente al lado del conductor. Y la garantía que tiene la carrocería por el tiempo de uso son dos (2) años y solo tiene con el carro tres (3) meses, que el compró un carro nuevo, no compró un carro usado, le manifestó que no se llevaba el carro en esas condiciones a lo que le respondió la ciudadana gerente de garantía que la planteara el caso a su superior.

    • Que ese mismo día lo atiende el señor F.V. (jefe de taller) y este le comunica la negativa de la empresa de reconocer el daño a la raíz de lo planteado por la (gerente de garantía) perdida de garantía por incumplimiento con la norma de servicio, y el le responde que el no se lleva ese carro en esas condiciones que el oxido es un cáncer que ese daño es de fabrica, el señor VILLARROEL inmediatamente le plantea la situación a su superior el señor J.I.H. SANTAMAIRA (GERENTE GENERAL) comunicándole en ese momento que su superior le había sugerido que llevaran la camioneta a TALLER TUMEREMO (TALLER DE LATONERIA Y PINTURA) QUE AHÍ VERAN EL CASO, QUE ESO no es cosa grave, se deja convencer y se traslado ese mismo día 29-08-2008 con el señor VILLARROEL a las oficinas de TALLER TUMEREMO el señor VILLARROEL lo presenta como dueño de la camioneta, el representante del taller ve el daño en el paral del carro y le dice que lleve la camioneta el lunes 01-09-2008, ese día se la lleva y el representante del talle le dice que ellos le avisaran cuando este terminada la reparación del daño del paral, y que posiblemente sea el otro día (2-09-02008), espera la llamada, no hubo llamada. Al día siguiente 03-09-2008 se presenta en el taller y lo recibe el representante del taller, le habla sobre el trabajo que hicieron informándole que al destapar la parte afectada se dieron cuenta sobre la magnitud del daño y lo que tuvieron que hacer para su corrección, que ellos le pasaran esa información al concesionario, revisa la parte afectada y ve el supuesto arreglo, en ese instante pasa a revisar la camioneta en general y se da cuenta que continua la anormalidad en la compuerta trasera y ese problema el se lo había planteado al concesionario el 27-08-2008, viendo esa problemática se traslada ese mismo día 03-09-2008 al concesionario y le manifiesta a la joven AURANI TIAPA sobre el trabajo realizado por el Taller Tumeremo al paral de su camioneta, que el taller Tumeremo le comunicara a ellos todo lo relacionado sobre el daño oxido en el paral izquierdo y lo que tuvieron que hacer para corregir el daño, de igual manera en ese mismo momento le comunica sobre la problemática de la compuerta trasera de la camioneta, que eso el se lo había reportado a ellos el 27-08-2008 y que por favor le recibiera el carro y le arreglara el problema de la compuerta, ella continuo la negativa de recibir el vehículo, que fuera en la tarde, y el respondió que pasara el día 04-09-2008. Que ese día llegó y lo recibió el señor J.R. (ASESOR DE SERVICIO) hizo de su conocimiento del problema de la compuerta, que la joven AURANI TIAPA tenía conocimiento, que ese problema el lo había reportado el 27-08-2008, y no fue corregido, le recibe la camioneta y habla con el técnico del concesionario sobre la anormalidad de dicha compuerta.

    • Que aproximadamente a las 10:30 AURANI TIAPA le comunica que la compuerta tiene daño de cremallera que activa movimiento de abrir y cerrar dicha compuerta y que el concesionario no tenía la cremallera en el almacén, que esta tenia un costo de 2.000 mil Bs F., le respondió ese si es un problema , ella decide hablar con el técnico para ver si la reparaba, a las 11:30 de ese mismo día la joven AURANI TAPIA le dice que el técnico va a reparar la cremallera, pero lo informa que quedó una anormalidad en dicha compuerta, que el seguro no se activa con el suiche automáticamente, o sea que la activación del seguro queda manualmente, le dicen que si quiere llevarse la camioneta en esa condición y el le respondió que no, AURANI TAPIA le informe que si quería esperar hasta la tarde, para ver si llegaba el jefe de taller señor VILLARROEL y le dijo que no podía esperar y les dejó la camioneta y que iría por ella a la mañana siguiente.

    • El día 05-09-2008 lo llaman para que vaya a retirar la camioneta, y el señor J.R.L.E. las llaves del vehículo para el retiro. Paso el mes de septiembre y con el transcurrir del tiempo pasan los días, en ese tiempo se da cuenta que continuaba la anormalidad del sistema de seguro de dicha compuerta y paralelamente dificultades para activar el movimiento subir y bajar el vidrio de dicha compuerta aunado a este problema la aparición del oxido nuevamente en la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente al lado del conductor y que supuestamente había sido reparado por TALLER TUMEREMO, siendo la continuidad de la acción progresiva y corrosiva del oxido en el paral y la gravedad de dicho daño se traslado el día 31-10-2008, al concesionario siendo recibido por J.R. quien después de revisar el carro rutina donde se anotan condiciones para realizar el servicio le manifestó: 1) la problemática del seguro de la compuerta Manuel, 2) la anormalidad de subir y bajar el vidrio de dicha compuerta, 3) y lo mas grave la continuidad de un daño que supuestamente habido sido corregido por TALLER TUMEREMO (oxido corrosivo) en la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda donde se ubica el conductor.

    • Que el le manifestó que le resolvieran el problema, que estaba cumplimiento con los pasos normales para tal fin, en vista de que estaba pensando llevar el caso a instancias judiciales, que con quien podía hablar para plantearle dichas anormalidades, que el había comprado un carro nuevo de paquete no un carro usado o de segunda, lo recibe AURANI TAPIA y le manifiesta que le solucionaran su problema que no se justificaba que haya comprado un carro nuevo y que a los dos (2) meses le aparezca un daño que para el propia apreciación ese carro viene con defectos de fabrica, que hace dos (2) meses había sido reparado en el taller y que como es posible que vuelva a aparecer el oxido, le manifestó que el no debía haber aceptado que mandaran el vehículo a TALLER TUMEREMO. El día 01-11-2008 se presentó en el concesionario con su abogado los recibió la joven DIVAIMA MONTILLA (Asesor de servicio) del concesionario, le comunicó sobre el problema de la camioneta, se presentó el señor VILLARROEL y le preguntó que si había una respuesta positiva a la problemática del daño de la carrocería que si no había esa respuesta que el concesionario le indemnizara o que le cambiara la camioneta por otra, porque el compró un vehículo nuevo de paquete no un carro viejo para estar reparándolo, igualmente le dijo que fue un error de el haber aceptado llevar el vehículo a el TALLER TUMEREMO el día 29-08-2008, que el no estaba haciendo reclamos por partes de motor, ni partes de la caja, transmisión y sistemas, tren de dirección que eso si se cubre por kilometraje. El señor VILLARROEL le sugirió llevara el carro a otro taller que el seleccionara, que el taller TUMEREMO no realizó un buen trabajo y que le regalaban 180.000 mil kilómetros mas de garantía, no aceptó le manifestó que el compró un carro nuevo no un carro de segunda, manifestándole que no podían hacer más nada.

    • Que en vista de la problemática en que se encuentra decidió parar el carro, actualmente lo tiene estacionado en su casa con 9.986 kilómetros, no pudiendo utilizarlo, disfrutarlo, gozarlo, disponerlo por el grave problema del oxido en la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda, específicamente al lado del conductor, ya que si saca el vehículo a la calle y lo pone el circulación los elementos del medio ambiente agravarían mas el problema del oxido, pero lo mas grave es que estando el vehículo estacionado el oxido se esta pasando para el techo. Asimismo hace del conocimiento que pagó completamente el vehículo a ORIENTAL MOTOR C.A., siendo su legítimo propietario, dándole esto el derecho de ofrecerlo en venta y se lo ha ofrecido en venta a cuatro (4) personas.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1185, 1196, 1474, 1503, 1518, 1520, 1521, 1522, 1523 y 1526 del Código Civil.

    • Que por las razones de hecho es que demanda a la sociedad de comercio empresa ORIENTAL MOTOR C.A., por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a restituirle el precio de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 /Bs. 84.287.oo) que pagó por el precio del vehículo en mal estado. 2) A cancelarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs., 100.000,oo) por daños y perjuicios. 3) A pagar los costas y costos del proceso. Asimismo solicita se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas para lo cual pide se realice una experticia complementaria del fallo.

    • Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 184.287,oo).

    • Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Original de certificado de origen.

    • Original de factura de vehículo

    • Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del folio 11 al 27

    - Riela al folio 32 auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ORIENTAL MOTOR C.A. para que de contestación a la demanda .

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios del 56 al 57 escrito de cuestiones previas presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado R.R.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORIENAL MOTOR C.A., mediante el cual alegó que de seguidas se sintetiza:

    • Que promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que el ciudadano L.R.G.G., incurre en sanción legal de la caducidad de la acción propuesta, en virtud de que no se verificó, si ésta dentro del plazo establecido en el artículo 1525 de la normativa sustantiva invocada, por el transcurso de un lapso superior a tres (3) meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida (bien mueble).

    • Que al pretender el demandante una acción REDHIBITORIA derivada de un vicio oculto de la cosa vendida por su representada empresa ORIENTAL MOTOR C.A. sobre un vehículo MARCA: GREAT WALL, CLASE CAMIONETA, COLOR JADE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACAS AA145DF, SERIAL DE CARROCERIA LGWEF2G518A072730, SERIAL MOTOR: DO71029635, MODELO SAFE 4X2, resulta inequívoco que se trata de un bien mueble, el cual encuadra en el supuesto legal para la caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 1525 eiusdem,

    • Que en el petitorio de la demanda incoada por parte del ciudadano L.R.G.G. este expresa que demanda por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a restituirme el precio de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.84.287,oo) que pague por el vehículo vendido en mal estado, lo cual evidencia que la pretensión de este no es otra que la acción redhibitoria a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil.

    • Que la declaración del demandante, cuando afirma “soy propietario de un vehículo automotor (…) el cual adquirí a través de un contrato de venta celebrado con la Sociedad Mercantil ORIENTAL MOTOR C.A., en fecha 27 de mayo de 2008 (…) según riela al folio uno (1) de las actas procesales en el cual declara la fecha cierta de entrega del vehículo objeto del presente procedimiento, cumpliéndose con uno de los extremos exigidos por la ley como lo constituye la entrega de la cosa mueble, como punto de partida del computo de los tres (3) meses a partir del cual se inicia el plazo de caducidad de la acción, en consecuencia, a la fecha de la interposición de la acción y practica de la citación del demandado, tomando como punto de partida el 27 de mayo de 2008, han transcurrido holgadamente un lapso superior a los tres (3) meses exigidos por la norma sustantiva (articulo 1525). De igual manera se cumple con otro de los extremos como lo constituye el perfeccionamiento de la venta, la cual es aceptada por el demandante y cuyos soportes fueron producidos por el demandante con el escrito libelar.

    1.3.- Contradicción de la cuestión previa

    - Riela al folio 59 escrito de fecha 13 de octubre de 2009, presentado por el abogado R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, por no haber intentado su representado la acción redhibitoria establecida en el artículo 1525 del Código Civil en el lapso de tres (3) meses.

    • Que pasa a contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, como lo es la caducidad de la acción.

    • La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil como lo es la caducidad de la acción, alegando que su representado no intentó la acción redhibitoria establecida en el artículo 1525 del Código Civil.

    • Que esta bien señalado en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda que su representado a pesar de no haber intentado la acción redhibitoria en el lapso establecido o sea dentro de los tres (3) meses hizo su respectiva denuncia al concesionario ORIENTAL MOTOR C.A., al advertir el defecto como lo es el oxido de la estructura del paral del techo y sujetador de la parte izquierda) específicamente donde se ubica el conductor, el 27 y 29 de agosto de 2008 su representado denunció el oxido al concesionario, mandando el concesionario ORIENTAL MOTOR C.A., tal como aparece señalado en la narrativa de los hechos del libelo de la demanda, el vehículo de su representado TALLER TUMEREMO a los efectos de reparar el daño, TALLER TUMEREMO corrige el daño y le entregan el vehículo a su representado, pero transcurrido el mes de septiembre de 2008, comienza aparecer nuevamente el oxido en la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente al lado del conductor, nuevamente, su representado se traslada al concesionario el 31 de octubre de 2008, a presentar la denuncia, teniendo su representado como respuesta del consecionario que llevara el carro a otro taller que el seleccione, que TALLER TUMEREMO no realizó un buen trabajo.

    • Que su representado viendo la aptitud negativa del consecionario de resolverle su problema interpuso demanda por VICIOS O DEFECTOS OCUÑLTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la empresa ORIENTAL MOTOR C.A., en fecha 03 de marzo de 2009.

    • Que el artículo 1526 se refiere a la garantía convencional del buen funcionamiento y que su representado presentó las respectivas denuncias por ante el concesionario al darse cuenta del defecto oxido en la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente al lado del conductor y viendo la negativa de éste de solucionarle su problema interpuso la respectiva demanda por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, encuadrando perfectamente en lo que establece el artículo 1526 del Código Civil y que por tales razones de hecho y de derecho es que contradice la cuestión previa promovida por la parte demandada como lo es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

    1.4.- DE LAS PRUEBAS

    1.4.1.- Pruebas de la parte actora

    - Riela al folio 60 escrito de pruebas presentado por el abogado R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero, ratificó a favor de su representado Inspección Judicial que riela a los folios del 9 al 30, practicada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que demuestra que su representado venía denunciando al vendedor ORIENTAL MOTOR, C.A., el oxido de la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente donde se ubica el conductor y como consecuencia de su irresponsabilidad se vio en la obligación de solicitar esta inspección judicial.

    • En el capítulo Segundo, solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección LATONERIA Y MECANICA TUMEREMO C.A. zona industrial Unare II sector 2 avenida 1 puerto Ordaz, a los fines de que por vía de Inspección Judicial deje constancia o que informe previa revisión de los libros de entrada de la mencionada empresa si en fecha 01 de septiembre de 2008, hasta el 03 de septiembre de 2008 le fue dejado en la sede de la empresa por ordenes de la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR, C.A. un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: GREAT WALL, CLASE CAMIONETA, COLOR JADE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACAS AA145DF, SERIAL DE CARROCERIA LGWEF2G518A072730, SERIAL MOTOR: DO71029635, MODELO SAFE 4X2 con la finalidad de repararle la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda, la cual se encontraba corroída por oxido.

    • En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.A.A., J.C.B.G..

    - Riela al folio 64, auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    1.4.2.- De la parte demandada

    - Cursa a los folios del 67 al 68, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa ORIENTAL MOTOR C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el capítulo primero, promovió a favor de su representada todo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial, la caducidad de la acción pretendida por el demandante y también la declaración de éste que consta en el escrito de la demanda, lo cual evidencia que la pretensión de este no es otra que la acción redhibitoria A que se refiere el artículo 1525 DEL Código Civil y de igual manera promueve la declaración que hace el demandante cuando afirma que es propietario de un vehículo automotor (…) en el cual declara la fecha cierta de entrega del vehículo objeto del presente procedimiento, cumpliéndole con uno de los extremos exigidos por la ley como lo constituye la entrega de la cosa mueble, como punto de partida del computo de tres (3) meses a partir del cual se inicia el plazo de caducidad de la acción, en consecuencia a la fecha de la interposición de la acción y practica de la citación del demandado, tomando como punto de partida el 27 de mayo de 2008, han transcurrido holgadamente un lapso superior a los tres (03) meses exigidos por la norma sustantiva (art. 1525 del Código Civil) invocada.

     Como prueba instrumental promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba los siguientes instrumentos producidos por el demandante con el escrito libelar de la demanda los cuales son: a) El certificado de origen del vehículo a nombre de L.R.G.G., b) la factura Nº 9749.

     Promueve a favor de su representada sentencia relativa a la caducidad de la acción redhibitoria que se refiere el artículo 1525 del código civil.

    - Riela al folio 76, auto de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    1.5.- Riela a los folios del 103 al 111, sentencia de fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal declaró CON LUGAR LA CUESTION PREVIA relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley, contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declara extinguido el presente juicio que por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue el ciudadano L.R.G.G. en contra de la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR C.A..-

    - Corre inserto al folio 118, diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, presentada por el abogado R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2011, tal como se evidencia del folio 120 de este expediente.

    1.6.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio 124, escrito de informes de fecha 01 de julio de 2011, presentado por el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, con relación a la sentencia inserta del folio 103 al 111, de fecha 20 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR LA CUESTION PREVIA relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley, contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declara extinguido el presente juicio que por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue el ciudadano L.R.G.G. en contra de la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR C.A., argumentando la recurrida que la obligación de saneamiento en la venta comprende la obligación civil del vendedor por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso o que disminuyan su uso; estas obligaciones derivan directamente de la obligación de transmitir la propiedad o derecho que es inherente a todo contrato de venta; y está basada en la necesidad del comprador de garantizarse la posesión útil del bien adquirido. Sigue argumentando la recurrida, que el comprador puede optar entre la acción estimatoria y la quanta minoris, que comprende la retención de la cosa y la restitución de una parte del precio o la acción redhibitoria mediante la cual el comprador devuelve la cosa y el vendedor a su vez devuelve la totalidad del precio; en todo caso, el tiempo útil para proponer la acción es limitado, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, pues el mismo no es susceptible de ser interpuesto, ni suspendido, ni reabierto, que son las principales características de los lapsos prescriptivos, se trata de un lapso que transcurre fatalmente si dentro del mismo no se han incoado la correspondiente acción judicial, que en la presente causa la representación judicial de la parte actora, abogado R.C. alegó en su escrito presentado, que su representado hizo su respectiva denuncia al Concesionario ORIENTAL MOTOR C.A., al advertir el defecto como lo es el óxido en la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda, específicamente donde se ubica el conductor, cuya respuesta del Concesionario ORIENTAL MOTOR C.A., a todo evento, no puede ser considerada como sentencia, ni las reclamaciones que interpongan los usuarios, pueden tampoco ser consideradas “acciones” que tengan por virtud la interrupción del lapso fatal de caducidad, en consecuencia una reclamación interpuesta por ante el Concesionario ORIENTAL MOTOR, C.A., no puede ser considerada una verdadera “acción redhibitoria” a la luz del artículo 1.525 del Código Civil. Sigue argumentado la recurrida que el demandante alega que la venta del vehículo ocurrió en fecha 27 de mayo de 2008, por lo que se colige que el demandante en la presente causa, recibió el vehículo en esa misma fecha y siendo que presentó la presente demanda de VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y DAÑOS Y PERJUICIOS en fecha 03 de marzo de 2009, esto es, cuando ya habían transcurrido nueve (9) meses y cuatro (4) días, es decir, cuando ya había precluido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil, por lo cual, la acción judicial fue interpuesta dentro del preclusivo lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que el demandante recibió el vehículo de la demandada, en consecuencia considera que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente, el actor en su demanda alega que es propietario de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: GREAT WALL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: JADE, TIPO: SPORT WAGON: AÑO: 2008, PLACAS: AAI45DF, SERIAL DE CARROCERIA: LGWEF2G5I8A072730, SERIAL DE MOTOR: D07I029635, MODELO: SAFE 4X2, y el cual adquirió a través de un Contrato de Compra-venta celebrado con la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR C.A., en fecha 27 de Mayo de 2008. Que en esa misma fecha cuanto esta realizando el papeleo de la compra le llega la noticia vía telefónica que un tío de él en pleno viaje (cumana Puerto Ordaz) sufrió un Infarto, en vista de esa información y conociendo el estado grave de salud de su familiar, le plantea a la vendedora del Concesionario el problema que le estaba pasando, no pudiendo detallar bien el vehículo por el estado de nervios se lo lleva del concesionario, pasados unos días siguientes a la compra del vehículo no recuerda bien, pero sabe que fueron pocos días después de la adquisición, y superada la crisis de salud de su familiar notó una anormalidad en el funcionamiento del aire acondicionado, se trasladó hasta el concesionario a los fines de plantear el problema del aire, lo atendió la señorita AURANI TIAPA (Gerente de Garantía) le arreglan el aire acondicionado y le informa esta ciudadana que la causa fue fusible. Que a los dos (2) meses decide irse de viaje con su familia a disfrutar de sus vacaciones exactamente la fecha era 05-08-2008, ese mismo día notó una anormalidad en la puerta trasera de su vehículo y aún así con este problema se dirigió al estado Sucre. Que una mañana estando en su pueblo decidió lavar la camioneta y el señor del auto lavado se dirige a el y le dice que si el carro es nuevo, le respondió que si que es de paquete, el señor le dice, no pareciera observe (la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda) se acerca y nota la pintura abollada, abombada y arrugada, de regreso le cuenta a su familia del problema y la necesidad de suspender las vacaciones regresándose el día 26-08-2008, el día miércoles 27-08-2008, llega al concesionario a las 8:30 a.m., lo atiende la ciudadana AURANI TIAPA (gerente de Garantía) le participa que viene por el servicio y esta manda hacer la revisión y anota condición de entrega, en la revisión manda abrir y cerrar la puerta, bajar y subir vidrios, prender y apagar el motor, lo mismo hace con el aire acondicionado y con el sistema de limpia parabrisas, luces, radio y toma lectura del kilometraje, culminada la revisión la joven le pone a firmar una especie de tarjetón donde están anotadas la condición de recibo o de entrega, y aprovecha ese momento y le participa a la joven la anormalidad de la compuerta trasera y le dice que esta bloqueada o sea que no abre, aparte de eso le informa que hay algo mas grave, le señala el oxido de la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente donde se ubica el conductor), esta joven no le da importancia a la problemática señalada le entrega la llave del vehículo y firma el tarjetón de la entrega de dicho vehículo, y solicita que le sea restituido el precio de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 84.287,oo), que pagó por el vehículo vendido en mal estado, a cancelarle la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por los daños y perjuicios causados.

    Por su parte la demandada de autos se excepcionó diciendo que promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano L.R.G.G., incurre en sanción legal de la caducidad de la acción propuesta, en virtud de que no se verificó si ésta dentro del plazo establecido en el artículo 1525 de la normativa sustantiva invocada, por el transcurso de un lapso superior a tres (3) meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida (bien mueble). Que al pretender el demandante una acción REDHIBITORIA derivada de un vicio oculto de la cosa vendida por su representada empresa ORIENTAL MOTOR C.A. sobre un vehículo MARCA: GREAT WALL, CLASE CAMIONETA, COLOR JADE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACAS AA145DF, SERIAL DE CARROCERIA LGWEF2G518A072730, SERIAL MOTOR: DO71029635, MODELO SAFE 4X2, resulta inequívoco que se trata de un bien mueble, el cual encuadra en el supuesto legal para la caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 1525 eiusdem. Que en el petitorio de la demanda incoada por parte del ciudadano L.R.G.G. este expresa que demanda por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a restituirme el precio de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.84.287,oo) que pague por el vehículo vendido en mal estado, lo cual evidencia que la pretensión de este no es otra que la acción redhibitoria a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil.

    En informes presentados en alzada, tal como riela al folio 124 al 125, el apoderado judicial de la parte actora, alegó que apeló de la decisión de fecha 20 de enero de 2011, por haberse violado el debido proceso ya que no fue tomada en cuenta la declaración de los testigos por la Juez saliente Dra. E.D.C.F. al momento de dictar sentencia.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    A los efectos de establecer la procedencia o no de la demanda aquí incoada, este sentenciador observa lo dispuesto en el articulo 1526 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    En los casos en que el vendedor, haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto, e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

    En consideración al mencionado dispositivo legal, el autor Patrio J.L.A.G. en su obra contratos y garantías Derecho Civil IV, apunta lo siguiente:

    GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO

    I.- Concepto: Existe garantía convencional de buen funcionamiento cuando el vendedor se compromete a responder al comprador para el caso de que, durante un tiempo determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para la existencia de esta garantía es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley. A su vez, de acuerdo con los trabajos preliminares, parece que la garantía no puede darse sino por tiempo determinado.

    II.- Supuesto de la obligación es que la cosa no funcione bien o sea, que surja un defecto de funcionamiento, siempre que no se deba a culpa del comprador (o a una causa en orden a la cual el vendedor ha excluido convencionalmente su responsabilidad), sin que proceda distinguir si la causa constituye un vicio redhibitorio o no.

    III.- El objeto de la obligación del vendedor depende del contenido del contrato. Suele consistir en una obligación de dar (p.j.:suministrar al comprador una cosa nueva de la misma clase en sustitución de la vendida, pagar una indemnización, sustituir piezas o accesorios, etc o de hacer (generalmente reparar la cosa.

    IV.- El tiempo útil para intentar la acción, en caso de inejecución de la obligación del vendedor, salvo pacto en contrario, es de un año a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento (C.C. art. 1526). Por otra parte, la denuncia indicada, salvo pacto en contrario, debe hacerla el comprador al vendedor, dentro del mes de descubierto al defecto de funcionamiento, so pena de caducidad (C.C. art. 1526) la denuncia es una carga del comprador.

    V.- Garantía convencional de buen funcionamiento y saneamiento por vicios ocultos. Frecuentemente se plantea la cuestión de si la garantía convencional de buen funcionamiento sustituya a la garantía por vicios ocultos.

    El interés de la cuestión deriva de que normalmente el vendedor que garantiza el buen funcionamiento no se obliga a indemnizar los daños y perjuicios que el mal funcionamiento pueda causar al comprador. En tales condiciones, si la causa del defecto de funcionamiento es un vicio oculto y el vendedor es de mala fe, resultaría más ventajoso para el comprador hacer valer las normas sobre saneamiento porque éstas le permiten obtener la indemnización de los daños y perjuicios.

    La cuestión planteada es, desde luego, una cuestión de hecho que depende de la intención de las partes; pero, en general, debe entenderse que la intención de las partes suele ser la de sustituir la aplicación de las normas sobre saneamiento por vicios ocultos por la aplicación de las normas convencionales sobre la garantía de buen funcionamiento. (pags. 263 y 264)…

    Aplicado lo antes enunciado al caso de autos, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    La parte actora en su oportunidad de promover pruebas consignó en fecha 16 de octubre de 2009 escrito de promoción de pruebas donde promovió lo siguiente:

     En el capítulo Primero, ratificó a favor de su representada Inspección Judicial que riela a los folios del 9 al 30, practicada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que demuestra que su representado venía denunciando al vendedor ORIENTAL MOTOR C.A., el oxido de la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente donde se ubica el conductor, y como consecuencia de su irresponsabilidad se vio en la obligación de solicitar esta inspección Judicial.

    Tal prueba promovida se aprecia y valora de acuerdo a las previsiones del artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, de la cual se evidencia que la misma fue practicada en la Zona Industrial Unare II, Calle Nevera, Local Oriental Motor cerca Aerocav, en fecha 05 de Noviembre, y donde se dejó constancia que en dentro de las instalaciones de la agencia se encuentra un vehículo con las siguientes características: MARCA: GREAT WALL, CLASE CAMIONETA, COLOR JADE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, PLACAS AA145DF, SERIAL DE CARROCERIA LGWEF2G518A072730, SERIAL MOTOR: DO71029635, MODELO SAFE 4X2, en el particular tercero el Tribunal dejó constancia que el referido particular fue evacuado mediante reproducción fotográfica por el fotógrafo designado D.J.R.. Se dejó constancia que el kilometraje del vehículo inspeccionado es de 9.986. Se dejó constancia que para la evacuación de la inspección sería evacuado por el latonero designado en la presente inspección. Se dejó constancia que el notificado manifiesta que el vehículo se encuentra desde el 31 de octubre de 2008. Se evidencia igualmente que el experto designado como latonero señaló en su escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, que efectivamente el vehículo presenta corrosión en el paral izquierdo que sostiene el techo (oxido que sale de la parte de adentro hacía afuera por la costura del paral), que por su experiencia como latonero señala que ese paral no puede ser reparado, a menos que el paral se pique y se ponga otro, ya que la corrosión es interna con brote hacia fuera. Y que como el daño es interno el paral se puede partir en cualquier momento y como consecuencia de la acción progresiva del oxido causando: 1) el descuadre de la estructura física del vehículo. 2) el vidrio saldrá de su base, porque el paral es sostén del vidrio. 3) Se partirán todas las coyunturas del vehículo como consecuencia de la vibración al manejar. Como Solución: Picar el paral y colocar otro en su lugar. Asimismo el experto fotográfico designado en la Inspección Judicial consignó nueve (9) fotos.

     En relación a la prueba promovida en el Capitulo Segundo, consistente en la Inspección Judicial, la misma se declaró desierto por cuanto no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni el testigo.

    • En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.A.A. y J.C.B.G., quienes declararon lo siguiente:

    • El testigo M.A.A.A., (folios 92 al 94), a las preguntas formuladas contestó que si conoce al señor L.G., de vista, trato y comunicación, porque hace aproximadamente 2 años, el necesitaba una persona que le cuidara de un fundo que tiene en la vía el Pali, le hablaron de él el lo contactó y desde ese momento lo conoce. Que no tiene ningún interés en el juicio, sino que le parece injusto que le hayan vendido un carro de agencia y a los pocos días haya presentado un problema de corroída en el paral de la puerta del lado del chofer. Que no tiene ninguna amistad con la parte demandante, simplemente como lo dijo anteriormente es la persona que le cuida el fundo que tienen en la Vía El Pao. Que le consta que la camioneta esta corroída por oxido. Y que le consta porque el día 25 de agosto del año 2008, el señor Luís se encontraba de vacaciones en Sucre y lo llaman para preguntar como estaba la situación en el fundo, y le dijo que iba a acortar las vacaciones porque en un auto lavado donde mandó a lavar la camioneta el señor que estaba lavando la camioneta, se dio cuenta del oxido que tenía el paral de la puerta, que el regresaba el día 26-08-2008, y llegaba a tal fundo para ver que hacia falta, que el llegó el 26 al fundo en la tarde después de un rato de haber estado conversando con el en el fundo, le dijo para que vea el daño que tenía la camioneta en el paral de la puerta. Que tiene conocimiento y le consta porque el 27-08, el iba a ORIENTAL MOTOR a plantear el problema de la camioneta, el oxido en la puerta del paral y el día 28 el lo llamo por teléfono y le dijo que lo habían llamado de Oriental Motor que para retirar la camioneta, el le dijo que no había podido ir porque estaba en el trabajo que si el podía pasar en la mañana por su casa el día 29 en la mañana para ir a retirar la camioneta y comprar las cosas que hacían falta en el terreno, que tomaron una camioneta perrera hasta la redoma del dorado de allí tomaron un taxi, que los llevó a Oriental Motor, el se dirigió había una de las oficinas y el se quedó esperándolo donde están los carros en exhibición, que al transcurrir una hora le vio por un vidrio en una oficina conversando con unas personas, lo noto molesto por el movimiento que hacia con las manos, al rato salió de la oficina y le dijo que lo disculpara que habían decidido mandar la camioneta a un taller, salió un señor y le dijo que lo siguiera que él le iba servir de guía en otro carro, que ellos siguieron al señor de la camioneta y se dirigieron hasta unare al Taller Tumeremo, que esta detrás de S.T., que allí estaba un señor del taller esperando ellos conversaron y vinieron a ver la camioneta, el señor del taller le dice al señor Luís que lo disculpe que no le iba a poder atender ese día, que tenía que sacar unos vehículos de una aseguradores que tenia atrasado que pasara el lunes en la mañana que con seguridad lo atendía.

    En relación a la citada testimonial, se extrae que en la tercera pregunta, ¿Diga el testigo si tiene amistad con la parte demandante? Contesta: “No simplemente como le dije anteriormente soy la persona que le cuida el fundo que tienen en la Vía El Pao”. Ante lo manifestado por el testigo, deduce esta Alzada la existencia de una relación que impide valorar y apreciar esta prueba, pues podría eventualmente comprometer la parcialidad del ciudadano M.A.A.A., ante los hechos aquí ventilados, por lo que siendo ello así se desestima la anterior deposición de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • El testigo J.C.B.G., a las preguntas formuladas contestó: Que si conoce de trato, vista y comunicación, porque es el mecánico que le hace arreglo a los vehículos de él, un malibu azul, el cual es propiedad del señor y otro carro que anteriormente el lo llevaba al taller. Que no tiene ningún interés simplemente que da rabia que un carro que uno lo compra nuevo, en pocos días presente problemas de corroída que este dañado o podrido como esta la carrocería de ese carro, una camioneta verde que el compró, Que no tiene ninguna amistad con el señor, simplemente es el mecánico de él, el trato que tienen es de mecánico a cliente, Que le consta que la camioneta esta corroída por oxido porque el día 27-08-2008, el señor L.G., se presentó en su taller con la camioneta nueva que el había comprado, porque ese día tenían que comprar unos repuestos al malibu azul que el tiene, ese día el señor se presentó molesto, el pensaba que era con el, el le dijo que era por un problema que tenía con la camioneta que el había comprado y le mostró el daño que tenía la camioneta verde, y el lo vió, que era oxido, que le había salido a la carrocería, en la parte el chofer en la puerta en el paral izquierdo y ese mismo día el le pidió que lo acompañara donde el compró el vehículo que lo iba a poner en reclamo y así comprar los repuestos que necesitaban para el malibu azul, que el le consta que el señor L.G. hizo los reclamos a la empresa Oriental Motor porque el día 27-08.2011 se dirigieron a la empresa el fue en su camioneta y el en el malibu azul otro carro que el tiene, porque el señor L.G. le pidió que si le podía hacer el favor de acompañarlo que si le dejaba la camioneta allá el tenía que trasladarse en el otro carro, ese día se estacionó frente a la Oriental Motor y el se quedó afuera, el entró salió con una muchacha que tenía una carpeta en las manos y el vio cuando el señor le estaba exponiendo el problema, señalándole el oxido que tenia la camioneta en la parte del chofer en el paral izquierdo, ella lo mandó abrir las puertas del carro, a bajar los vidrios, a prender las luces, estuvieron un rato conversando en la Oriental Motor, salió un señor y un muchacho que estuvieron viendo el carro, el señor Luís entro con la muchacha allá se quedó la camioneta y luego se fueron en el malibú.

    En cuanto a lo manifestado por el ciudadano J.C.B.G., promovidos por la parte actora, este Juzgador resalta que el testigo responde a la “razón del dicho”, es decir señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos que dice conocer y en consecuencia tal declaración es demostrativa que efectivamente le consta el daño sufrido por el vehiculo porque lo observó personalmente, apreciando el óxido que tenía el vehículo, así lo señala en su declaración, además que acompañó el día 27-08-2011 al ciudadano L.G., a la empresa Oriental Motor para denunciar el daño del vehículo, al Concesionario, por lo que este Tribunal, aprecia y valora la anterior deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial, consigno a los folios 67 y 68 escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Promovió el merito favorable de los autos a favor de su representada, en especial la caducidad de la acción pretendida por el demandante y también la declaración de éste que consta en el escrito de la demanda.

    En relación a la promoción de la anterior prueba en los términos allí expuesto, este Juzgador observa lo siguiente:

    Promueve a favor de su representada, todo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial la caducidad de la acción pretendida por el demandante, y en atención a ello este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba, y menos aún en reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto de probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable”, en los términos allí expuesto utilizado por la demandada se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En cuanto a la promoción del merito favorable de la declaración del actor que consta en el escrito de la demanda incoada por parte del ciudadano L.R.G.G., en los términos citados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas este Juzgador considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:

    ….Omisis …

    Se alega al respecto que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente: …

    La sala para decidir, observa:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …

    De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12º, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente: …

    La Sala para decidir, observa:

    Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta, por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.

    De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa, en consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que había incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia como efectivamente así la declara.

    (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).

    Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por la parte demandada sostenida bajo la figura de la confesión, no es conducente, pues los fundamentos en que se soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como defensas por la parte actora en el presente juicio, y el demandado prácticamente solicita la valoración como prueba de los hechos narrados en el escrito de demanda, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal, por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida, y así se decide.

    • Como prueba instrumental y en virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió los siguientes documentos a) Certificado de origen del vehículo a nombre de L.R.G.G., b) la factura Nº 9749 donde consta la recepción de las cantidades pagadas por el ciudadano L.R.G.G., LOS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS DEL 7 al 8 de las actas procesales, cubriéndose con otro de los extremos de Ley (Art. 1525 del Código Civil) como lo constituye el perfeccionamiento de la venta, la cual es aceptada por el demandante.

    • Promovió a favor de su representada sentencia relativa a la caducidad de la acción redhibitoria.

    En relación a las pruebas instrumentales a) Certificado de origen y b) Factura Nº 9749, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento, pero los mismos no constituyen un hecho controvertido, pues el actor en su demanda alega que adquirió el vehículo en fecha 27 de mayo de 2008, y que el mismo le fue entregado en esa misma fecha, no constituyendo controversia la fecha de adquisición y la fecha de entrega del mencionado vehículo, pues así lo admite también la parte demandada en su escrito cuando opone y fundamenta la cuestión previa, relativa a la caducidad, cursante a los folios 56 y 57, y así se decide.

    Analizadas las pruebas vertidas en autos por las partes, considera este sentenciador que efectivamente, el vehículo fue adquirido en fecha 27 de mayo de 2008, tal como se evidencia del certificado de origen consignado junto con la demanda y que riela al folio 7, el cual ya se valoró, y de los alegatos de la parte actora, se desprende que el mismo pasados unos días siguientes a la compra del mismo fue llevado al concesionario por un problema con el aire acondicionado. Luego de esto, alega el actor que en fecha 27 de agosto de 2008, se dirige nuevamente al Concesionario pero para denunciar el oxido de la estructura del paral del techo y sujetador de la puerta izquierda específicamente donde se ubica el conductor, sugiriendo el Concesionario llevar la camioneta al TALLER TUMEREMO, donde arreglarían el problema, siendo entregada la camioneta el día 03 de septiembre de 2008, asimismo se observa que la demanda fue presentada en fecha 03 de marzo de 2009, de lo cual se extrae que efectivamente el actor al momento de detectar el daño lo denuncio ante el Concesionario, quien debió en garantía del buen funcionamiento tomar las medidas correctivas a que hubiera lugar, en virtud que se trataba de un vehículo nuevo y el reclamo que se estaba haciendo no era de partes de motor, ni partes de la caja, ni de transmisión, sino que se trataba de un daño sobre la carrocería, el cual fue arreglado por el TALLER TUMEREMO, pero al transcurrir de los días el mismo volvió aparecer en la estructura del paral del techo, y de la inspección judicial practicada por el experto latonero, el cual fue ya valorado ut supra, en su informe señala que “..el paral no puede ser reparado, a menos que el paral se pique o se ponga otro, ya que la corrosión es interna con brote hacia fuera, en consecuencia, ya que el daño es interno este paral se partirá en cualquier momento, como consecuencia de la acción progresiva del oxido, causando: 1) el descuadre de la estructura física del vehículo, 2) El vidrio saldrá de su base, porque el paral es sostén del vidrio, 3) Se partirán todas las coyunturas del vehículo como consecuencia de la vibración al manejar…”, es así, pues, que se evidencia que el actor si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1526 del Código Civil, pues al detectar el daño en el referido vehículo en fecha 05/08/2.008, lo puso en conocimiento del Concesionario, en fecha 27/08/2.008, para que éste suministrara al comprador una cosa nueva de la misma clase en sustitución de la vendida, pagar una indemnización, sustituir piezas o accesorios, etc o de hacer (generalmente reparar la cosa. Asimismo se evidencia en primer lugar que el actor descubre parte del desperfecto del vehículo en fecha 5 de Agosto de 2.008, y formula su denuncia ante el concesionario el 27 de Agosto de 2.008, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, al contrario con los mismo hechos alegados por la parte actora, trató de fundar la cuestión previa opuesta, por lo que es obvio deducir que admite los mismos hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, por lo que cónsono con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil, la parte demandante denunció al vendedor dentro del mes de descubierto el defecto presentado por la cosa vendida con garantía, y así se establece.

    En segundo lugar, el actor intentó la acción en el tiempo útil, que es de un año a partir de la denuncia del defecto de funcionamiento (C.C. art. 1526), pues la demanda fue presentada en fecha 03 de marzo de 2009, lo que se traduce en que el actor procedió de acuerdo al ordenamiento jurídico establecido para estos casos, por lo que considera este Juzgador que efectivamente por tratarse de un vehículo nuevo con garantía, el concesionario se obligaba garantizar el buen funcionamiento del mismo, tal como lo establece el mencionado dispositivo legal; por lo que es concluyente para este sentenciador que la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR, C.A., debe declararse SIN LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se declara.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 118, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 20 de Enero de 2011, inserta del folio 103 al 111, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 118, por el abogado R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo de fecha 20 de Enero de 2011, inserta del folio 103 al 111, en el juicio que por VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano L.R.G.G. contra la sociedad mercantil ORIENTAL MOTOR, C.A. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley, en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la contestación de la demanda tendrá lugar según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 358 eiusdem; es decir dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, previa notificación de las partes. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la sentencia, inserta del folio 103 al 111, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 11-3937

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